RESOLUCIÓN 548 2015 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

 REGLAMENTA EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL -  TO  2015 - VERIFICACIÓN FISCAL - FISCALIZACIÓN - DETERMINACIÓN DE OFICIO -  PLANILLAS - SALDO A FAVOR - CONTRIBUYENTES - INGRESOS BRUTOS 

Publicación:

14/08/2015

Sanción:

11/08/2015

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO:

EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2015), Y

CONSIDERANDO:

Que la verificación fiscal es un procedimiento que posibilita al Fisco local ejercer un

adecuado control de la información vertida por los contribuyentes en ocasión de

presentar sus respectivas declaraciones juradas, a través del cotejo de las mismas con

la documentación y registros contables tenidos en consideración para su confección;

Que asimismo, dicho proceso de fiscalización constituye parte de la relación jurídica

tributaria entre el Contribuyente y la Administración, revistiendo las características de

simple, personal y obligatoria, la cual involucra y comprende tanto los derechos y

obligaciones del Estado hacia los Particulares como de éstos hacia aquel;

Que el resultado final del proceso de fiscalización no implica formalmente

determinación administrativa del tributo, facultad expresamente reservada a la

específica esfera de competencia de los jueces administrativos;

Que la aprobación definitiva en cuanto al resultado final de la situación tributaria del

contribuyente debe estar subordinada al estricto cumplimiento de las pautas que rigen

el proceso determinativo de oficio de la materia imponible y el impuesto resultante, de

conformidad con la normativa que resulta de aplicación a tal efecto;

Que en ambos procedimientos, fiscalización y determinación de oficio, pueden surgir

en forma concurrente diferencias a favor tanto de la Administración como del propio

Contribuyente;

Que con el objeto de optimizar los procedimientos y resolver las situaciones

planteadas en el marco de los procesos precedentemente aludidos con la mayor

celeridad, eficacia y economía administrativa, resulta necesario implementar un

circuito específico que posibilite el tratamiento de los saldos a favor que surjan de las

respectivas planillas de diferencias de verificación.

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1.- Las pautas establecidas en el marco de la presente Resolución serán de

aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensación

que se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquier

apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y se

compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos

improcedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente, aún en

el supuesto que este último no hubiese solicitado la repetición.

Artículo 2.- La Subdirección General de Fiscalización deberá exponer en las planillas

de diferencia de verificación confeccionadas en los supuestos abarcados para la

aplicación de la presente normativa, los anticipos mensuales que arrojen saldos a

favor tanto del contribuyente como del Fisco local, considerando al efecto los pagos

que cancelen las obligaciones de cada uno de los anticipos fiscalizados y los créditos

a favor del contribuyente que surjan de sus registros. En ningún caso se trasladará el

saldo a favor del contribuyente imputándolo contra anticipos anteriores o posteriores

con saldo deudor.

Artículo 3.- Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la

Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los

trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y

del impuesto resultante.

Artículo 4.- La precitada Subdirección General ajustará su actuación a las normas que

rigen el referido procedimiento, determinando de oficio la materia imponible y el

impuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y lo

que resulte de las probanzas respectivas interpuestas por el contribuyente, teniendo

en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada uno

de los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.

Artículo 5.- Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un

saldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá

considerarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores en

los que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por el

anticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han de

considerar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento

original de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favor

del contribuyente.

Artículo 6.- Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un

saldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes a

anticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá

considerarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que se

establezca un crédito a favor de este Fisco local, en cuyo caso la imputación se

efectuará a valores nominales.

Artículo 7.- En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere al

crédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerá

la cuantía del saldo a favor del contribuyente.

Artículo 8.- Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio de

la materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, la

Subdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación de

la deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de la

presente.

Artículo 9.- Una vez firme la determinación de oficio, la Subdirección General de

Técnica Tributaria deberá efectuar la respectiva carga informática en el Sistema de

Gestión Integral Tributaria (GIT). Con posterioridad, se le dará intervención a las

Subdirecciones Generales de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria y de

Recaudación y Atención al Contribuyente, según corresponda, las que procederán a

intimar al contribuyente involucrado la presentación de las declaraciones juradas

rectificativas debidamente ajustadas a las imputaciones definitivamente realizadas por

el Fisco local, así como también a los saldos a favor que se establezcan, reflejando la

nueva situación fiscal de aquel frente al Organismo recaudador.

Artículo 10.- Respecto de aquellas actuaciones que se encuentren en trámite

administrativo al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas

al Código Fiscal mediante la Ley N° 5.237, serán de aplicación las pautas y el

procedimiento estipulados en el marco de esta Resolución.

Artículo 11.- Los procedimientos de compensación que no resulten alcanzados dentro

del ámbito de aplicación asignado a la presente Resolución, seguirán manteniendo el

mismo tratamiento procedimental administrativo.

Artículo 12.- Facúltase al Director General de Rentas a resolver las cuestiones de

hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución.

Artículo 13.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires

y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas.

Cumplido, archívese. Walter

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Arts. 1 a 11 de la Resolución 548-AGIP-15, implementa un circuito especifico en marco del art. 74 del Código Fiscal 2015, T.O. Decreto 117-15.</p>