RESOLUCIÓN 548 2015 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
REGLAMENTA EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL - TO 2015 - VERIFICACIÓN FISCAL - FISCALIZACIÓN - DETERMINACIÓN DE OFICIO - PLANILLAS - SALDO A FAVOR - CONTRIBUYENTES - INGRESOS BRUTOS
Publicación:
14/08/2015
Sanción:
11/08/2015
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO:
EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2015), Y
CONSIDERANDO:
Que la verificación fiscal es un procedimiento que posibilita al Fisco local ejercer un
adecuado control de la información vertida por los contribuyentes en ocasión de
presentar sus respectivas declaraciones juradas, a través del cotejo de las mismas con
la documentación y registros contables tenidos en consideración para su confección;
Que asimismo, dicho proceso de fiscalización constituye parte de la relación jurídica
tributaria entre el Contribuyente y la Administración, revistiendo las características de
simple, personal y obligatoria, la cual involucra y comprende tanto los derechos y
obligaciones del Estado hacia los Particulares como de éstos hacia aquel;
Que el resultado final del proceso de fiscalización no implica formalmente
determinación administrativa del tributo, facultad expresamente reservada a la
específica esfera de competencia de los jueces administrativos;
Que la aprobación definitiva en cuanto al resultado final de la situación tributaria del
contribuyente debe estar subordinada al estricto cumplimiento de las pautas que rigen
el proceso determinativo de oficio de la materia imponible y el impuesto resultante, de
conformidad con la normativa que resulta de aplicación a tal efecto;
Que en ambos procedimientos, fiscalización y determinación de oficio, pueden surgir
en forma concurrente diferencias a favor tanto de la Administración como del propio
Contribuyente;
Que con el objeto de optimizar los procedimientos y resolver las situaciones
planteadas en el marco de los procesos precedentemente aludidos con la mayor
celeridad, eficacia y economía administrativa, resulta necesario implementar un
circuito específico que posibilite el tratamiento de los saldos a favor que surjan de las
respectivas planillas de diferencias de verificación.
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1.- Las pautas establecidas en el marco de la presente Resolución serán de
aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensación
que se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y se
compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente, aún en
el supuesto que este último no hubiese solicitado la repetición.
Artículo 2.- La Subdirección General de Fiscalización deberá exponer en las planillas
de diferencia de verificación confeccionadas en los supuestos abarcados para la
aplicación de la presente normativa, los anticipos mensuales que arrojen saldos a
favor tanto del contribuyente como del Fisco local, considerando al efecto los pagos
que cancelen las obligaciones de cada uno de los anticipos fiscalizados y los créditos
a favor del contribuyente que surjan de sus registros. En ningún caso se trasladará el
saldo a favor del contribuyente imputándolo contra anticipos anteriores o posteriores
con saldo deudor.
Artículo 3.- Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la
Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los
trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y
del impuesto resultante.
Artículo 4.- La precitada Subdirección General ajustará su actuación a las normas que
rigen el referido procedimiento, determinando de oficio la materia imponible y el
impuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y lo
que resulte de las probanzas respectivas interpuestas por el contribuyente, teniendo
en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada uno
de los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.
Artículo 5.- Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un
saldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá
considerarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores en
los que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por el
anticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han de
considerar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento
original de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favor
del contribuyente.
Artículo 6.- Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte un
saldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes a
anticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberá
considerarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que se
establezca un crédito a favor de este Fisco local, en cuyo caso la imputación se
efectuará a valores nominales.
Artículo 7.- En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere al
crédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerá
la cuantía del saldo a favor del contribuyente.
Artículo 8.- Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio de
la materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, la
Subdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación de
la deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de la
presente.
Artículo 9.- Una vez firme la determinación de oficio, la Subdirección General de
Técnica Tributaria deberá efectuar la respectiva carga informática en el Sistema de
Gestión Integral Tributaria (GIT). Con posterioridad, se le dará intervención a las
Subdirecciones Generales de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria y de
Recaudación y Atención al Contribuyente, según corresponda, las que procederán a
intimar al contribuyente involucrado la presentación de las declaraciones juradas
rectificativas debidamente ajustadas a las imputaciones definitivamente realizadas por
el Fisco local, así como también a los saldos a favor que se establezcan, reflejando la
nueva situación fiscal de aquel frente al Organismo recaudador.
Artículo 10.- Respecto de aquellas actuaciones que se encuentren en trámite
administrativo al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas
al Código Fiscal mediante la Ley N° 5.237, serán de aplicación las pautas y el
procedimiento estipulados en el marco de esta Resolución.
Artículo 11.- Los procedimientos de compensación que no resulten alcanzados dentro
del ámbito de aplicación asignado a la presente Resolución, seguirán manteniendo el
mismo tratamiento procedimental administrativo.
Artículo 12.- Facúltase al Director General de Rentas a resolver las cuestiones de
hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución.
Artículo 13.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas.
Cumplido, archívese. Walter