DECRETO 1645 2002

Síntesis:

REGLAMENTA LEY 445 - PROGRAMA EL PARADOR CASAS ABIERTAS PARA CHICOS DE Y EN LA CALLE DESTINADO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - CHICOS DE LA CALLE - DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - PROTECCIÓN INTEGRAL - PARADORES INFANTILES - DELEGACIÓN DE FACULTADES - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL - SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS - ONGS - ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES - ASISTENCIA - PROFESIONALES - PROYECTOS - SEGUIMIENTO - CONTROL - SANCIONES

Publicación:

13/12/2002

Sanción:

06/12/2002

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 445 (B.O.C.B.A. N° 1023), que creó el Programa El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle, y;

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario asegurar las acciones de promoción de Ios Derechos de niños, niñas y adolescentes, cuya protección integral se considera un deber del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que se debe procurar la atención de niños, niñas y adolescentes, y sus vínculos familiares, afectivos y comunitarios, para que dispongan de igualdad de oportunidades y trato para el disfrute, goce y ejercicio de sus derechos;

Que resulta ineludible prestar especial atención a niños, niñas y adolescentes de familias afectadas por cambios económicos, sociales y culturales, dado que los mismos perturban la capacidad socio-económica de la familia para asegurar la educación y crianza de los hijos, por lo que resulta impostergable facilitar servicios adecuados para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto familiar;

Que se debe dar cumplimiento a la reglamentación para el funcionamiento de los Paradores o Casas Abiertas que forman parte del circuito de atención integral a niños, niñas y adolescentes en situación de calle hasta los 18 años de edad, como lugares abiertos todos los días del año durante las 24 horas;

Que la Ley citada en el visto, en su artículo 9° prevé la realización de convenios con organismos internacionales, organismos no gubernamentales e instituciones que atiendan estas temáticas;

Que, se hace imprescindible intervenir a efectos de acompañar a los niños, niñas y adolescentes a superar la situación de calle;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

El JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 445 que crea el Programa El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle, de conformidad con el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° La Secretaría de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación del Programa, El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle.

Artículo 3° Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social a dictar aquellos actos administrativos necesarios para la consecución de la presente reglamentación; como así también a suscribir convenios con organismos internacionales, con organizaciones no gubernamentales e instituciones afines para et logro de los objetivos propiciados en el presente.

Artículo 4° El gasto que demande la implementación del presente Decreto se imputa a la respectiva partida presupuestaria asignada a la Dirección General de Niñez dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 5° El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaría de Desarrollo Social, el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítse a la Secretaria de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. IBARRA - González Gass - Pesce - Fernández

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 445

PROGRAMA EL PARADOR CASAS ABIERTAS

PARA CHICOS DE Y EN LA CALLE

Artículo 1° - Descripción:

Los Paradores, deben desarrollar su actividad asegurando que los niños, niñas y adolescentes en situación de calle puedan acceder, a partir de este espacio, a la recuperación del disfrute y ejercicio de sus derechos, en las mejores condiciones alcanzables y en el menor tiempo posible. Complementando medidas de acción positiva dirigidas a atender sus necesidades básicas y generar una estructura de oportunidades que les permita el mejoramiento de su condición de vida y la de su familia.

Artículo 2° - Implementación de Paradores:

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá implementar Paradores propios o convocar a ONGs, con las cuales debe convenirse la prestación de todas aquellas acciones inherentes al Programa.

Artículo 3° - Objetivos:

En cumplimiento de los objetivos dispuestos en el Art. N° 4 de la Ley N° 445, el Programa debe propender a:

a. Establecer vinculación y contacto con niños, niñas y adolescentes en situación de calle a través del trabajo en campo de operadores sociales o de la demanda espontánea en los paradores.

b. Reconocer las necesidades o problemas que ponen de manifiesto los niños, niñas y adolescentes desde su propia perspectiva.

c. Satisfacer las necesidades inmediatas de alimento, higiene y descanso.

d. Establecer para cada situación estrategias de abordaje y acompañamiento.

e. Potenciar habilidades y capacidades.

f. Promover el acceso de niños, niñas y adolescentes a los servicios de salud y educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. Generar estrategias conjuntas y de construcción a fin de superar las situaciones conflictivas que afectan a niñas, niños y adolescentes.

h. Revincular a los niños, niñas y adolescentes con sus grupos familiares, de referencia y pertenencia o comunidades de origen.

i. Construir estrategias de abordaje conjuntas con los municipios, organismos provinciales y organismos nacionales.

j. lnstitucionalizar la participación de la sociedad civil a fin de ampliar !a propuesta.

Artículo 4° - Lineamientos metodológicos:

En el marco del Programa, las instituciones públicas o privadas que asistan a niños, niñas y adolescentes en situación de calle, deben cumplir con el Paradigma de la Protección lntegral de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 114 de Protección lntegral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los proyectos se deben ajustar a la definición conceptual y los lineamientos metodológicos que se establecen a continuación:

a. Protección Integral, interés superior del niño y efectivización de derechos:

Todas las instituciones públicas y privadas deben garantizar a los niños, niñas y adolescentes protección y cuidado, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, La efectivización de los derechos de niñas, niños y adolescentes es un objetivo indelegable y condición sine qua non para hacer efectivo el convenio.

En tal sentido, la incorporación de niños, niñas y adolescentes en organismos de atención con convivencía solo será un recurso subsidiario y excepcional.

b. Atención personalizada:

Frente a la vulneración de derechos que sufran niños, niñas y adolescentes en situación de calle, se requiere de las instituciones públicas o privadas el desarrollo de modalidades que atiendan la singularidad de cada historia particular y el impacto que la misma ha provocado en la vida cotidiana del niño.

Artículo 5° - De los paradores:

Son requisitos:

a. Son centros abiertos que deben funcionar durante las 24 horas del día, todo los días del año.

b. Los paradores no son lugares de pernocte. Funcionan como lugares de descanso de los niños, niñas y adolescentes que estén en situación de calle.

c. Las prestaciones mínimas que allí se deben brindar son:

I. Alimentarias y de higiene

II. Recreativas y culturales

III. De derivación al sistema de salud

IV. De apoyo escolar

d. Debe contar con un legajo actualizado de cada niño, niña y adolescente que transite por el Parador.

Artículo 6° - Equipo Institucional:

Los paradores deben contar con un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales y operadores sociales, conforme lo establecido en el Art. 5° de la Ley N° 445; así como personal de cocina, maestranza, (limpieza y mantenimiento, en proporción con la cantidad de niños, niñas y adolescentes atendidos diariamente. El Coordinador debe poseer formación profesional acreditada en disciplinas sociales, culturales y recreativas.

La autoridad de aplicación determinará la extensión de la jornada de trabajo y el personal mínimo a desempeñarse en los mismos

Artículo 7° - Seguimiento y control de gestión:

La autoridad de aplicación debe establecer para los paradores en funcionamiento, un programa de seguimiento y control de gestión de acuerdo a los objetivos establecidos en el Art. 3°,del presente anexo, según los indicadores de procesos y evaluación de impacto que la reglamentación determine.

La evaluación se realizará sobre la base de indicadores obtenidos a partir de la utilización de instrumentos con información cualitativa y cuantitativa.

Artículo 8° - Requisitos para Organizaciones No Gubernamentales:

Las ONGs que deseen participar en el Programa deben presentar como mínimo los siguientes requisitos:

a. Inscripción en la Inspección General de Justicia.

b. Copia Certificada del acta constitutiva y de designación de las autoridades responsables de la institución debidamente actualizadas.

c. Habilitación Municipal y Sanitaria de la autoridad competente de los inmuebles.

d. Cobertura de atención medica de urgencia pública o privada

e. Título de propiedad, contrato de alquiler, comodato, cesión, o el que acredite la tenencia de los lugares de atención.

Artículo 9° - Presentación de Proyectos:

Para acceder al Programa deben asimismo presentar un proyecto de acuerdo a la operatoria que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 10 - Sanciones:

La Autoridad de Aplicación debe tomar las medidas de prevención y protección de niños, niñas y adolescentes que considere pertinentes respecto a la correcta ejecución de los convenios suscriptos con las ONGs.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación determinar las sanciones que se deban aplicar en aquellos casos que a su criterio se detecten irregularidades y/o faltas al convenio oportunamente celebrado, comunicándose en todos los casos tales medidas al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 11 - Asignación de Recursos

Previa evaluación del proyecto e inspección de Ias instalaciones, la Autoridad de aplicación asignará los recursos disponibles a las ONGs con las que suscriba convenios para la implementación de Paradores.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1645-02, aprueba la reglamentación de la Ley 445.</p>