DECRETO 289 2015
Síntesis:
DESESTIMA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA SMARTMATIC INTERNACIONAL HOLDING BV SUCURSAL ARGENTINA CONTRA DECRETO 60-15
Publicación:
22/09/2015
Sanción:
17/09/2015
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
Las Leyes Nros. 2.095, 4.894 y 5.241, los Decretos Nros. 95/14, 376/14, 441/14 y
60/15, las Resolución N° 21/MJYSGC/15, Disposición N° 17/DGCYC/15, el Expediente
Electrónico N° 3659983/MGEYA/DGTALMJYS/2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la actuación citada en el visto tramita el recurso de reconsideración
interpuesto con fecha 4 de marzo de 2015, en tiempo y forma y en los términos de los
artículos 103 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos
Aires por la empresa SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V, contra el
Decreto N° 60/15, por el cual se adjudicó la contratación del "Servicio de Incorporación
de Dispositivos Electrónicos de Emisión de Voto y Escrutinio de los Actos Electorales
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", a la firma GRUPO MSA S.A., en el marco
de la Licitación Pública de Etapa Única N° 2/SIGAF/15, en el que se solicita se
revoque el acto administrativo citado por padecer de una nulidad absoluta e insanable
conforme lo establece el artículo 14 de la citada ley y se suspendan sus efectos, en los
términos del artículo 12 de la mencionada ley;
Que posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2015, la empresa referida amplió los
fundamentos del recurso en análisis;
Que la Ley N° 4.894 aprobó el Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias (Anexo I) y el Régimen Normativo de Boleta Única y
Tecnologías Electrónicas (Anexo II), reglamentadas a través de los Decretos N°
376/14 y 441/14, respectivamente;
Que por Decreto N° 530/14 se convocó al electorado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de cada una de las quince (15) Comunas en que se encuentra dividida,
a elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para que el 26 de Abril de
2015 procedan a la selección de los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno de la Ciudad,
Diputados/as de la Ciudad y Miembros de las Juntas Comunales y a elecciones
generales para el día 5 de Julio de 2015 con eventual segunda vuelta para el día 19 de
Julio del corriente año, debiéndose ajustar las elecciones a lo prescripto en la Ley N°
4.894 y su reglamentación;
Que en ese marco normativo, por Resolución N° 21/MJYSGC/15 se aprobaron los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares de la mencionada Licitación Pública y,
posteriormente, por Disposición N° 17/DGCYC/15 se llamó a Licitación Pública de
Etapa Única N° 2/SIGAF/2015;
Que en el mencionado procedimiento de selección se recibieron dos ofertas,
pertenecientes a las firmas GRUPO MSA S.A. y SMARTMATIC INTERNATIONAL
HOLDING B.V.;
Que la Comisión de Evaluación de Ofertas, previa intervención de la Agencia de
Sistemas de Información del Ministerio de Modernización y de la Dirección General
Electoral, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y
Seguridad, mediante Dictamen de Evaluación de Ofertas preadjudicó la oferta de la
empresa GRUPO MSA S.A., fundado en las razones y a la valoración de orden de
mérito allí expuestos;
Que a su turno, la firma SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. realizó
observaciones sobre la oferta presentada por la firma GRUPO MSA S.A., sobre las
que se expidió la citada Comisión;
Que luego la Comisión solicitó una mejora de oferta a la empresa GRUPO MSA S.A.,
de acuerdo a las prerrogativas que establece el artículo 106.d.4 del Decreto N° 95/14,
y en un todo de acuerdo a los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en
la citada Ley, obteniendo la correspondiente mejora respecto del precio originalmente
ofertado, lo que fue considerado conveniente por parte de dicha Comisión;
Que en consecuencia, por Decreto N° 60/15 se aprobó la Licitación Pública de Etapa
Única N° 2/SIGAF/15 y se adjudicó la contratación del "Servicio de incorporación de
dispositivos electrónicos de emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 2015", a la firma GRUPO MSA S.A.,
conforme el siguiente detalle: I) Elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y
Obligatorias (PASO) y Primera Vuelta de las Elecciones Generales y II) Segunda
Vuelta de las Elecciones Generales - de eventual realización en caso de darse las
condiciones que lo habilitan;
Que en el recurso la recurrente sostiene que debe rechazarse la oferta de GRUPO
MSA S.A. por resultar ilegal, contravenir la Ley N° 4.894 y apartarse del Pliego de
Bases y Condiciones Particulares;
Que a su vez la recurrente aduce la existencia de errores en la evaluación de la oferta
adjudicada y de su propia oferta, de razones de interés público que justifican la
revocación de la adjudicación, de desviación de poder en dicha decisión y de grave
afectación al principio de igualdad al solicitarse la mejora de oferta;
Que por otro lado, afirma que debido a la suspensión dispuesta por la Ley N° 5.241, se
modificó el objeto contractual y, por consiguiente, debería efectuarse un nuevo
llamado;
Que se observa que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en el recurso de
reconsideración interpuesto, relativos al rechazo de la oferta de GRUPO MSA S.A. por
ser ilegal, contravenir la Ley N° 4.894, apartarse de los pliegos y a la existencia de
errores en la evaluación de la oferta adjudicada y de su propia oferta son de tenor
similar a los que ya adujo en su presentación por la que realizó observaciones sobre la
oferta presentada por la firma GRUPO MSA S.A.;
Que en ese sentido, esos planteos, formulados en el recurso deducido por
SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV, no logran conmover el temperamento
adoptado por esta Administración, dado que reedita argumentos que fueron
rechazados por esta Administración;
Que en lo que se refiere a la existencia de razones de interés público que justifican la
revocación de la adjudicación, por el contrario a lo que sostiene la recurrente, es
justamente el interés público comprometido lo que se valora a los efectos de no
revocarse el Decreto N° 60/15, sobre todo cuando se tiene en cuenta el objeto del
servicio licitado y las consecuencias que podrían traer aparejadas si no se lo
adjudicara;
Que en torno a la existencia de desviación de poder en la adjudicación, no solo la
recurrente se limitó a elucubrar semejante hipótesis sin aportar pruebas a su favor, lo
que por sí solo habilita a su rechazo, sino que, a su vez, se alude a una supuesta
"renegociación" del contrato que, en rigor, no es otra cosa que el sometimiento del
contrato a la Ley vigente;
Que sobre el punto a la existencia de una grave afectación al principio de igualdad al
solicitarse la mejora de oferta, la Comisión de Evaluación de Ofertas sustentó su
proceder en lo normado por el artículo 106.d.4 del Decreto N° 95/14 y en un todo de
acuerdo a los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en la Ley N°
2.095;
Que por último, acerca de la suspensión dispuesta por la Ley N° 5.241, la modificación
del objeto contractual y el consiguiente deber de efectuar un nuevo llamado,
corresponde poner de resalto que es facultad unilateral de la Administración modificar
el contrato conforme lo dispuesto por el artículo 117, inciso I, de la Ley N° 2.095, lo
que se traduce en la inexistencia de deber alguno en realizar un nuevo llamado, más
aún cuando el ius variandi se ejerció de forma razonable y, como ya se indicó, en
virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 5.241;
Que, finalmente, respecto de la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto N°
60/15, no se encuentran cumplidos los presupuestos que habilitan a disponerla,
conforme lo regula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que en atención a lo manifestado, corresponde desestimar el recurso de
reconsideración interpuesto por la firma SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING
B.V. SUCURSAL ARGENTINA contra el Decreto N° 60/15;
Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete
conforme lo determinado por la Ley N° 1.218.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma
SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V. SUCURSAL ARGENTINA, contra los
términos del Decreto N° 60/15.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y
Seguridad, de Gobierno y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y a la Dirección General
Electoral y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General
Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Justicia y Seguridad, instancia que
notificará a la recurrente en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
MACRI - Montenegro - Monzó - Grindetti - Rodríguez Larreta