RESOLUCIÓN 2 2015 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

 OBLIGATORIEDAD DE ACREDITAR LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA - PÓLIZAS -  OBTENCIÓN - MODIFICACIÓN - RENOVACIÓN - PERMISOS E INSCRIPCIONES - DECLARACIÓN JURADA - NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL - NCA -   DAÑO AMBIENTAL -  RIESGOS AMBIENTALES -  PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS  - RESPONSABILIDADES CAUSANTES  - COSTOS - REPARACIÓN - LEY NACIONAL DE DAÑO AMBIENTAL -  AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL -  DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN CONJUNTA  2521-SSGEYAF-APRA-10 - SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA

Publicación:

22/09/2015

Sanción:

16/09/2015

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


VISTO:

La Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 2.628 y N° 123, los Decretos N°

138/08 y N° 44/14, la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10, el

Expediente Electrónico N° 2015-22356976-MGEYA-APRA y;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Nacional establece en su artículo 41 que: "Todos los habitantes

gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y

para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (...)";

Que, además la Carta Magna prevé que el daño ambiental generará prioritariamente la

obligación de recomponer, según lo establezca la ley y las autoridades proveerán a la

protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la

preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la

información y educación ambientales;

Que, el mismo el artículo postula: "Corresponde a la Nación dictar las normas que

contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias

para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales";

Que, de este modo, respetando el esquema vigente hasta la reforma Constitucional

del año 1994, las provincias reservaron para sí el poder de policía ambiental,

delegando sólo en la Nación el dictado de los presupuestos mínimos ambientales,

entendidos éstos como el "umbral" o "piso" de protección aplicable en todo el territorio

nacional;

Que, lo antes referido implica que las jurisdicciones provinciales y por extensión esta

Ciudad Autónoma, puede entonces dictar normas complementarias respetuosas de

esos "mínimos" o, incluso, más exigentes, elevando el nivel de protección, acorde a la

realidad local;

Que, por su parte, aceptado el reparto de competencias ambientales en concurrencia

con el nivel local, la Ley Fundamental de esta Ciudad entronizó en su artículo 26 que:

"El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un

ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las

generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o

inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente

la obligación de recomponer (...)";

Que, en cumplimiento a los mandatos constitucionales, por Ley N° 2.628 se creó la

Agencia de Protección Ambiental como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio

de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto

es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y

ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme lo previsto en el artículo 3° de la Ley enunciada, la Agencia tiene entre

sus funciones: "(...) Velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación

y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y "Dictar normas de

regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental

para los habitantes...";

Que, posteriormente, el Decreto N° 138/08 en su artículo 1° estableció que la Agencia

de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el organismo con

mayor competencia en materia ambiental y actuará como Autoridad de Aplicación de

las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia junto con las que en

el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, sin perjuicio de lo antes consignado, debe subrayarse que el artículo 2° de la Ley

Nacional General del Ambiente establece como uno de los objetivos de la política

ambiental: "(...) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la

minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias

ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación

ambiental (...)";

Que, también entre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley Nacional

que el principio de Responsabilidad acuña que: "(...) El generador de efectos

degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las

acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los

sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan (...)";

Que, ello es así porque se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de

la Ley Nacional N° 25.675 que consagra: "(...) El que cause el daño ambiental será

objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción

(...)";

Que, por lo tanto es el Estado en representación de la sociedad en su conjunto, quien

debe velar y dejar de afrontar exclusivamente los costos por la remediación de los

daños que sufra el ambiente en perjuicio de todos los habitantes de esta Ciudad;

Que, la Ley N° 123 establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,

por medio del cual se establece el compromiso ambiental que cada proyecto y/o

establecimiento representa para el medioambiente;

Que, en razón de lo antes expuesto, habida cuenta que el interés estatal es el que se

encuentra garantizado en tutela de todos los habitantes de esta Ciudad Autónoma, es

la Subsecretaría de Finanzas, donde se halla incardinada la Dirección General de

Seguros, conforme lo estipula el Decreto N° 44/14 la que debe intervenir en materia de

las pólizas que se emitan en favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires;

Que, en suma, todas estas disposiciones confluyen en que el marco jurídico ambiental

vigente en nuestro país, no prevé un sistema de "traslación del riesgo" sino, por el

contrario, demanda que los causantes de daños ambientales se hagan cargo de su

remediación y los costos que ello implique;

Que, fue así que mediante la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10, se

dispuso la obligatoriedad de acreditar la contratación del Seguro Ambiental previsto

por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675;

Que, en el Seguro Ambiental Obligatorio es el Estado el titular del interés asegurable,

dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos

ambientales de toda la sociedad porque es el instrumento que propende a garantizar

el financiamiento de la recomposición;

Que, sin embargo, desde el dictado de la Resolución Conjunta previamente reseñada,

se modificaron diversas normas de la jurisdicción nacional, circunstancia que exige

una actualización en el plano local de la normativa vigente;

Que, consecuentemente, corresponde dictar el presente acto administrativo conforme

a las competencias de las distintas reparticiones que refrendan la presente;

Que, han tomado debida intervención las Direcciones Generales, Técnicas y

Administrativas de cada una de las instancias suscribientes;

Por ello, en uso de las atribuciones que son propias,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y

EL SUBSECRETARIO DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN

Artículo 1°.- Déjase sin efecto la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10.

Artículo 2°.- Establécese que a efectos de obtener, modificar o renovar los respectivos

permisos e inscripciones que otorga la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, los

interesados deberán acompañar, previamente, con carácter de declaración jurada, el

cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de su establecimiento, en los

términos de la Resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la

Nación (SAyDS) N° 177/07 (modificada por Resoluciones SAyDS N° 303/07, 1639/07,

1398/08, 372/10, 481/11, 42/12, 661/10, 1638/12 y 177/13) o las que en un futuro las

reemplacen, suscripto por un profesional inscripto en el Registro de Evaluación

Ambiental de la Ley N° 123.

Artículo 3°.- Establécese que a fin de dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el

artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 (LGA) y sus normas reglamentarias

nacionales, los titulares de establecimientos industriales y de servicios que desarrollen

actividades ambientalmente riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad

Ambiental igual o mayor a 14,5 puntos, en los términos indicados en el artículo

anterior, deberán acreditar la contratación de una cobertura Daño Ambiental de

Incidencia Colectiva, extendida a favor de la Agencia de Protección Ambiental en

calidad de asegurado o co-asegurado.

Artículo 4°.- Establécese que igual imposición al artículo que precede deberán cumplir

los titulares de aquellos establecimientos a los que la misma autoridad ambiental así

se lo solicite en razón de consideraciones sitio específicas, tales como vulnerabilidad

del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y

ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental,

en concordancia con la Resolución N° 481/11 de la Secretaria de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación o las que en un futuro las reemplacen.

Artículo 5°.- Establécese que el único instrumento de garantía financiera suficiente que

se admitirá, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para acreditar el

cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675

(LGA), serán los contratos de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en

las modalidades que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación en su

carácter de autoridad Nacional en Seguros o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 6°.- Establécese que las pólizas deberán ser presentadas y entregadas en

original y copia en formato digital ante la Dirección General de Seguros dependiente

de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda u organismo que en el

futuro la reemplace, quien procederá a su guarda, asimismo las citadas pólizas

deberán poseer vigencia corrida y consecutiva, a fin de brindar una cobertura

ininterrumpida del riesgo, siendo responsabilidad del obligado reemplazarlas en

ocasión de operar sus respectivos vencimientos.

Artículo 7°.- Establécese que el obligado a contratar el Seguro previsto en el artículo

22 de la Ley General del Ambiente una vez que haya presentado la documentación

exigida en el artículo anterior por ante la Dirección General de Seguros, deberá

acreditar el cumplimiento de tal extremo por ante la Agencia de Protección Ambiental

con la entrega de una copia del Expediente Electrónico que al efecto hubiere iniciado y

entregado el citado organismo.

Artículo 8°.- Establécese que los titulares de los establecimientos que resulten

comprendidos por el artículo 3° deberán presentar por ante la Dirección de Evaluación

Técnica dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, o por la que lo reemplace

en el futuro, copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable

de Entidad Suficiente calculado según lo establecido en el Anexo II de la Resolución

SAYDS N° 1398/08 y modificatorias, suscripto por profesional inscripto en el Registro

de Evaluación Ambiental de la Ley N° 123 y por la entidad aseguradora que otorga la

garantía, el cual tendrá carácter de declaración jurada. El cálculo tendrá validez por un

(1) año, debiendo ser actualizado a su vencimiento, certificado del mismo modo. El

formato de presentación podrá ser establecido por dicha autoridad.

Artículo 9°.- Los obligados a contratar el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia

Colectiva deberán denunciar, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las acciones

tendientes a minimizar y/o recomponer el ambiente dañado, denunciar por medio

fehaciente las circunstancias mencionadas precedentemente, al asegurador de modo

de activar la cobertura por el siniestro acaecido, a la Subsecretaría de Finanzas del

Ministerio de Hacienda -Dirección General de Seguros- y a la Agencia de Protección

Ambiental, por medio fehaciente, cualquier incidente o contingencia que se produzca a

consecuencia de su actividad, susceptible de producir un daño ambiental de incidencia

colectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y, para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Ambiente y

Espacio Público y al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Eglez - Villalonga

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 1 de la Resolución 2-SSDIN-APRA-15, deja sin efecto la Resolución 2521-SSGEYAF-APRA-10.</p>