LEY 5377 2015
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LEYES - SUSTITUYEN TEXTOS DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OBLIGACIÓN DE BALIZAS ENCENDIDAS VEHÍCULOS QUE PRESTAN SERVICIOS ESPECIALES - RECOLECTORES DE RESIDUOS - GRÚAS - REMOLQUES - TRANSPORTES - ESCOLARES - TAXIS - REMISES - VEHÍCULOS - PARA TRANSPORTE POSTAL O VALORES BANCARIOS - DE LIMPIEZA DE SUMIDEROS O ALCANTARILLAS - MÁQUINAS ESPECIALES - QUE REPAREN O INSTALEN SEÑALIZACIÓN - SIN AFECTAR PARADAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - FRENTES A COMISARÍAS - CUERPO DE BOMBEROS - BANCOS - CONTROLES - PLAZOS PARA LA SEÑALIZACIÓN
Publicación:
13/11/2015
Sanción:
15/10/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/11/2015
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.6.2 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: "6.6.2 Obligación de vehículos
especiales. Los vehículos afectados a prestar diversos servicios en la vía pública,
cuando interrumpan u obstaculicen aunque sea parcialmente la circulación, mientras
se encuentren en dicha situación, en cualquier momento del día, deben permanecer
con las luces balizas encendidas. Se entiende por este tipo de vehículos, siendo esta
enumeración no taxativa, a: recolectores de residuos, grúas, remolques, transportes
escolares, taxis, remises, vehículos para transporte postal o valores bancarios,
vehículos que realicen limpieza de sumideros o alcantarillas, máquinas especiales,
que reparen o instalen señalización."
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del último párrafo del artículo 7.1.7 del Código de Tránsito
y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: "En ningún caso la
detención puede efectuarse en los sectores de parada de transporte colectivo de
pasajeros y taxis, frente a Comisarías, Cuerpos de Bomberos y Bancos (donde solo se
admite la detención de vehículos que presten servicios en éstos), ciclovías, en las vías
rápidas así definidas en el artículo 7.1.3 y en aquellos sitios alcanzados por las
Prohibiciones especiales de estacionamiento y detención previstos en el artículo
7.1.8."
Art. 3°.-Sustituyese el texto del artículo 7.1.12 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente: "7.1.12 Requisitos para control. A los fines
del control del cumplimiento de las normas de estacionamiento, se deja establecido el
requisito ineludible de la señalización vertical correspondiente en el lugar de su imperio
sólo cuando se trate de excepciones a las prohibiciones generales establecidas en el
artículo 7.1.2 del presente Código. No requieren señalización las prohibiciones
generales establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos c), e), g), h), i) y k) del
artículo 7.1.9. También será obligatoria la señalización correspondiente a los fines del
control, en todos los casos en que la prohibición se aplique a sectores determinados
de una cuadra y/o en horarios particulares. Las normas particulares que se dispongan,
así como la excepción a la prohibición general en calles establecida en el inciso c) del
artículo 7.1.2, deben señalizarse con por lo menos una señal vertical en cada cuadra
del tramo de arteria en la que rijan. Cuando se trate de cuadras de ciento cincuenta
(150) metros o más de longitud por bordear plazas, parques, paseos, cementerios,
clubes u otros, se debe instalar como mínimo una señal cada setenta y cinco (75)
metros."
Art. 4°.-El poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados
a partir de la publicación de la presente, procederá a adecuar la señalización a lo
establecido en esta norma.
Art. 5°.-Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez