LEY 959 2002

Síntesis:

MODIFICA ORDENANZA 38701 - REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIO TAXIS - CONTRATO DE TRANSPORTE - PRESTADORES DEL SERVICIO DE RADIO TAXI - OBLIGACIÓN - OBLIGATORIEDAD - INFORMACIÓN DE TARIFA VIGENTE - PEDIDO TELEFÓNICO - TARIFAS - VALOR ADICIONAL - SERVICIO PUERTA A PUERTA - CONSUMIDORES - USUARIOS - PROMOCIONES DE TAXIS - SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL TERRESTRE - DESCUENTO SOBRE LA TARIFA - PENALIDADES - PRESTACIÓN CON AUTORIZACIÓN VENCIDA - BAJA DE TITULAR - INHABILITACIÓN - INFRACCIONES - TEXTO ORDENADO

Publicación:

23/03/2004

Sanción:

05/12/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/12/2002

Estado:

No vigente


NOTA: Se advierte al usuario que los artículos 1 y 2 de la Ley 959 han sido modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1241, ambas modificatorias de la Reglamentación del Servicio de Radio Taxi. Las acciones de modificación han sido volcadas sobre la norma original, la Ordenanza 38701.

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Incorpóranse al artículo 17 del Capítulo VII (Característica de la Prestación) de la Ordenanza N° 38.701 los siguientes párrafos:
Del Contrato de Transporte: El prestador del Servicio Público (*) de Radio taxi deberá comunicar a quien requiera el servicio telefónicamente la tarifa vigente. Asimismo indicará el valor adicional que aplica por el servicio puerta a puerta solicitado. El contrato de transporte tendrá vigencia, cuando fuera requerido telefónicamente; durante el período que dure el viaje, desde el momento en que asciende el pasajero y hasta el descenso del mismo.
De las Promociones: Las promociones que realicen las empresas prestadoras del Servicio Público (*) de Radio taxi a sus requirentes, no podrán consistir en descuentos sobre el valor de la tarifa expresada en el reloj taxímetro. Toda promoción que realicen las empresas prestadoras del Servicio Público (*) de Radio taxi deberán estar autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
(*) Término vetado por Decreto N° 1.733/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1599).
Artículo 2° Modifícase el artículo 28 del Capitulo IX (De las Penalidades) de la Ordenanza N° 38.701 el que quedará redactado de la siguiente forma:
De la prestación con Autorización Vencida: Cuando se comprobare la operación de una estación móvil de abonado cuya autorización anual se encuentre vencida o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar el acta correspondiente. En tal supuesto la estación móvil de abonado será dada de baja. El titular de la misma será inhabilitado por uno (1) año para operar en esta actividad en la Ciudad de Buenos Aires.
a) De las Infracciones a la Prestación: Cuando se comprobare la operación de una empresa prestadora del Servicio Público (*) de Radio taxi cuya autorización anual se encuentre vencida o no cumplimente los requisitos exigidos por la normativa legal vigente la Autoridad de Aplicación procederá a labrar el acta correspondiente e intimar a la empresa a regularizar su situación en el termino de 10 días hábiles. Vencido el plazo y persistiendo la infracción se procederá a la baja del prestador. El titular de la misma será inhabilitado por cinco (5) años para operar en esta actividad en la Ciudad de Buenos Aires.
b) De la Infracción a la no Aplicación de la tarifa vigente: Cuando se comprobare que el prestador o el abonado del Servicio Público (*) de Radio taxi ofrezca o realice descuentos sobre el valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o realice promociones no autorizadas por la Autoridad de Aplicación, se procederá a labrar el Acta correspondiente intimándolo/s por única vez a cesar a ambas partes en dicha conducta. De persistir en dicha conducta se procederá a inhabilitar al infractor en los términos establecidos en la presente Ley.
(*) Término vetado por Decreto N° 1.733/GCBA/02 (B.O.C.B.A. N° 1599).
Artículo 3° La presente Ley se publicará como texto ordenado de la Ordenanza N° 38.701 y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 4° Comuníquese. etc. FELGUERAS - Alemany



Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 959, incorpora párrafos al artículo 17 del Capítulo VII de la Ordenanza 38701.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 28 del Capitulo IX.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1733-02, veta parcialmente el término servicio público aplicado al servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre que se utilizare en los Arts. 1 y 2 de la Ley 959.</p>
RATIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 338-LCABA-03, acepta el veto parcial de la Ley 959, efectuado por Decreto 1733-02.</p>