LEY 5420 2015

Síntesis:

LEY DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA ABUSO Y MALTRATO - ADULTOS MAYORES - TODA PERSONA MAYOR DE SESENTA 60 AÑOS - OBRAR NEGLIGENTE - EN CONTRA BIENESTAR GENERAL - TANTO GRUPO FAMILIAR - LEY 1265 - CUIDADORES - ALLEGADOS - CONVIVIENTES O NO - ABUSO O MALTRATO - FÍSICO - PSICOLÓGICO - AGRESIÓN VERBAL - USO DE AMENAZAS - ABUSO EMOCIONAL - PROVOCAR MALESTAR PSICOLÓGICO - INTIMIDACIÓN Y HUMILLACIÓN - ENGAÑOS - ECONÓMICO-PATRIMONIAL - IMPLICA EL ROBO - OBLIGARLE A CAMBIAR DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS - AMBIENTAL - INSTITUCIONAL ESTRUCTURAL - SALUD - SEGURIDAD - BIENESTAR FÍSICO - DERECHOS BÁSICOS DEL ADULTO MAYOR - SIMBÓLICO-DISCRIMINACIÓN - ABANDONO - HOSTIGAMIENTO - OBJETO PREVENIR LAS CONDUCTAS DE ABUSO O MALTRATO - PROTECCIÓN INTEGRAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - SUBSECRETARÍA DE TERCERA EDAD - DEPENDENCIAS PÚBLICAS O PRIVADAS ASISTA ADULTO MAYOR - LEY 3799 - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

08/01/2016

Sanción:

26/11/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/12/2015


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA ABUSO Y

MALTRATO A LOS ADULTOS MAYORES

Título Primero

Ámbito de Aplicación.

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público y de

aplicación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Definiciones.

Art. 2° A los efectos de la presente Ley se entiende por Adulto Mayor a toda persona

mayor de sesenta (60) años.

Art 3°.- Se entiende por abuso o maltrato a los Adultos Mayores a toda acción u

omisión que provoque un daño a los mismos, sea esta intencional o consecuencia de

un obrar negligente y que atente contra su bienestar general, vulnerando derechos

Art. 4°.- Este tipo de conductas pueden ser cometidas tanto por el grupo familiar,

Conforme a la Ley 1265, como por cuidadores, allegados, convivientes o no, que no

posean grado de parentesco alguno o por instituciones, tanto del ámbito público como

privado.

Art. 5°.- Quedan especialmente comprendidos en la definición precedente, los

siguientes tipos de abuso o maltrato (enumeración no taxativa):

a) Físico: Implica una acción u omisión que cause como consecuencia un daño o

lesión en el cuerpo, sea visible o no.

b) Psicológico: se incluyen agresión verbal, uso de amenazas, abuso emocional,

obligar a presenciar el maltrato infligido a otras personas, provocar malestar

psicológico, así como cualquier otro acto de intimidación y humillación cometido sobre

una persona mayor. También se considera maltrato psicológico negar al Adulto Mayor

la oportunidad de participar en la toma de decisiones que conciernen a su vida.

c) Sexual: Implica cualquier contacto de carácter sexual para el cual la persona no

haya dado su consentimiento, bien porque el mismo haya sido forzado o porque no

sea capaz de darlo o porque tenga lugar mediante engaños.

d) Económico/Patrimonial: Implica el robo, el uso ilegal o inapropiado de las

propiedades, bienes o recursos de un Adulto Mayor, y/o obligarle a cambiar

disposiciones testamentarias, que den por resultado un perjuicio para el Adulto Mayor

y un beneficio para otra persona.

e) Ambiental: Destrucción de objetos personales, dañar y/o matar animales

domésticos, esconder pertenencias de la víctima.

f) Institucional y/o Estructural: Se entiende por maltrato institucional a cualquier

legislación, procedimiento, actuación u omisión procedente de los poderes públicos o

instituciones públicas o privadas, o bien derivada de la actuación individual de las

personas que allí se desempeñan, que comporte abuso, negligencia, detrimento de la

salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, o que viole los derechos

básicos del adulto mayor.

g) Simbólico/Discriminación: Consiste en la presencia de estereotipos y actitudes

negativas y/o trato desigual a un Adulto Mayor en función de su edad.

h) Abandono: tiene lugar no solo en los supuestos contemplados por la legislación

penal, tipificados en el delito de Abandono de Persona, sino que también abarca

situaciones derivadas de Negligencia, consistente en la dejadez, intencional (activo) o

no intencional (pasivo) de las obligaciones sobre la aportación de elementos básicos y

esenciales para la vida de la persona cuidada.

i) Hostigamiento: Consiste en el acoso al que se somete a un Adulto Mayor mediante

acciones o ataques leves pero continuados, causándole inquietud y agobio con la

intención de molestarla o presionarla.

Art. 6°.- Sin perjuicio de lo expuesto, quedan comprendidos asimismo en la protección

de la presente Ley los casos de Adultos Mayores que se encuentren en situación de

extrema vulnerabilidad por la carencia absoluta de redes de contención.

Art. 7°.- Prevención. Se llevarán a cabo las acciones tendientes a eliminar las

conductas que conduzcan al abuso y/o maltrato de Adultos Mayores.

Objetivos

Art. 8°.- La presente Ley tiene por objeto:

a) Prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la

comunidad, el empoderamiento de los Adultos Mayores, el fortalecimiento de las redes

existentes y la generación de nuevos lazos sociales.

b) Remover prejuicios y estereotipos negativos respecto de los Adultos Mayores.

c) Promover actividades intergeneracionales.

d) Evitar el aislamiento.

e) Brindar protección integral, desde una perspectiva interdisciplinaria, a los Adultos

Mayores que hayan sido víctima de cualquier tipo de abuso o maltrato o se encuentren

en extrema vulnerabilidad, de modo de garantizar su asistencia física, psicológica,

económica y social.

f) Evitar la revictimización de los Adultos Mayores, eliminando la superposición de

intervenciones y agilizando los trámites necesarios para garantizarles acceso a

justicia.

g) Minimizar los daños consecuencia del abuso, maltrato, abandono.

Art. 9°.- Protección Integral. Las medidas que se adopten para proteger a los Adultos

Mayores víctimas de abuso o maltrato estarán orientadas a la búsqueda de una

resolución integral de la problemática del Adulto Mayor, intentando ofrecer una

variedad de dispositivos que lo acerquen a la posibilidad de mejorar su calidad de vida.

TÍTULO SEGUNDO

Acciones.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las

áreas competentes, impulsará las siguientes acciones:

a) Capacitación de los cuidadores formales e informales, sean familiares o no, a fin de

brindarles herramientas para el óptimo cuidado de los Adultos Mayores, conforme sus

necesidades específicas, de modo que puedan llevar a cabo su tarea afrontando de

manera positiva las distintas etapas y contingencias del proceso de envejecimiento.

b) Empoderamiento de los Adultos Mayores a través de cursos y espacios de

encuentro cuya finalidad sea reforzar su autoestima y autonomía, hacerles conocer

sus derechos, promover sus potencialidades, reforzar o crear lazos y redes, evitar el

asilamiento y constituirlos en partícipes principales en la toma de decisiones.

c) Desarrollo de talleres que garanticen el acceso a nuevas tecnologías a fin de

remover obstáculos que impidan el libre manejo de sus ingresos.

d) Generación de campañas de difusión a través de los medios de comunicación que

tengan por objetivo erradicar los estereotipos negativos respecto de la vejez, hacer

conocer a la comunidad los derechos de los Adultos Mayores.

e) Implementación de actividades intergeneracionales.

f) Las instituciones de servicio público deben incluir contenidos programáticos de

educación, concientización e información, a todo su personal, sobre la temática

relacionada con el abuso o maltrato a los Adultos Mayores

g) Celebración de convenios con los distintos efectores que interactúan en la vida de

los Adultos Mayores.

h) Generación de estadísticas con el objeto de abordar la problemática, generando las

políticas públicas que surjan como necesarias en función del análisis de las mismas.

Art. 11.- Específicamente, se desarrollarán, en el ámbito de la Subsecretaría de

Tercera Edad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes

acciones:

a) Área específica de protección de derechos: programa transversal a los distintos

efectores de la Subsecretaría de Tercera Edad, cuya principal misión será la de

brindar un apoyo integral a los Adultos Mayores víctimas de abuso o maltrato, en la

defensa de sus derechos, interviniendo de manera activa con el fin de garantizar el

acceso a justicia y evaluando los distintos servicios que puedan ofrecerse al Adulto

Mayor para fortalecer su autoestima y mejorar su calidad de vida, por un lado y,

efectuando las derivaciones pertinentes para la contención y el acompañamiento, a fin

de que pueda acceder a asistencia psicológica, y/o patrocinio jurídico.

b) Protocolo de asistencia: se definirá un protocolo de intervención mediante el cual se

articularán las medidas y actuaciones necesarias evitando en todo momento la

revictimización de los adultos mayores.

c) Se derivará, en casos de situaciones de alto riesgo para la integridad psicofísica de

los adultos mayores y conforme la reglamentación vigente, al/ los dispositivo/s de

alojamiento protegido existente y/o a crearse en el ámbito de la Subsecretaría de

Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA.

d) Políticas inclusivas: se ofrecerá a los adultos mayores víctimas de abuso, maltrato,

violencia y/o abandono la posibilidad de participar de talleres y/o actividades en

Centros de Día para la Tercera Edad y/o Postas Digitales, con el objeto de revertir el

aislamiento, fortalecer las redes sociales, promover la autonomía.,

e) Se orientará a los cuidadores que, por desconocimiento, negligencia, impericia,

desarrollen acciones u omisiones que provoquen una situación de menoscabo en los

derechos de los Adultos Mayores a los que asisten, a fin de que adquieran los

conocimientos y herramientas que les permitan llevar a cabo su tarea de manera

adecuada.

f) Apoyo a familias cuidadoras: se orientará con el objeto de optimizar los recursos

disponibles en cada caso, a fin de que se acerquen a una solución integral tendiente a

garantizar la mejora de la calidad de vida del Adulto Mayor y de su grupo conviviente.

g) Operadores comunitarios: se brindará acompañamiento a los Adultos Mayores, en

caso de ser necesario, en la realización de trámites relacionados con su problemática

de abuso, maltrato, violencia y/o abandono.

TÍTULO TERCERO

Lineamientos generales

Art. 12.- En toda dependencia pública o privada a la que se asista a un Adulto Mayor

en función de su problemática de violencia, abuso, maltrato o abandono, el trato que

se dispense al mismo debe evitar la revictimización y la burocratización, facilitando la

satisfacción de sus necesidades.

Art. 13.- El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá:

a) garantizar trámites sencillos para la radicación de denuncias y seguimiento de las

actuaciones por parte de los Adultos Mayores.

b) generar canales accesibles y ágiles para la radicación de denuncias por parte de

funcionarios públicos, en los casos en que exista obligación de denunciar.

c) articular acciones en forma conjunta con el área específica del Poder Ejecutivo,

creada por esta ley, asegurando una comunicación expeditiva.

TÍTULO CUARTO

Disposiciones finales

Art. 14.- Autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación de la presente ley es el

Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

a través de la Subsecretaría de Tercera Edad o el organismo que en un futuro lo

reemplace, quien será la encargada del diseño de las políticas públicas para

efectivizar las disposiciones de la presente Ley y de coordinar las acciones con los

restantes organismos involucrados en la temática.

Art. 15.- Recursos Humanos: El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos humanos

necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 16.- La Ley de presupuesto determinará anualmente el montc que se destinará

para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.

Art. 17.- Derógase el art. 3°de la Ley 3799, promulgada por decreto N° 324/11, del

08/06/2011, publicada en el BOCBA N° 3685 del 15/06/2011.

Art. 18.- Comuníquese etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 5 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.420 (E.E. N° 37.695.573-MGEYA-DGALE-

2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 26 de noviembre de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el

día 23 de diciembre de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 17 de la Ley 5420, deroga el artículo 3 de la Ley 3799.</p>