LEY 5469 2015

Síntesis:

SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS - NO ESTATALES - PRIVADAS - ATENCIÓN MÉDICA EXTRAHOSPITALARIA - ÁMBITO DE LA CIUDAD - URGENCIAS MÉDICAS - EMERGENCIAS - DEFINICIONES - UNIDADES MÓVILES - VEHÍCULOS - SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - DEBERES - HABILITACIÓN - REQUISITOS - CONDICIONES PARA LA CIRCULACIÓN - CATEGORÍAS - DOTACIÓN MÍNIMA DE PERSONAL - CONDUCTORES - CHOFERES - DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA - EQUIPAMIENTO - REGISTRO DE EMPRESAS DE EMERGENCIAS - DEROGA LEY 1850 - CONVENIO RATIFICADO POR LEY 2951

Publicación:

20/01/2016

Sanción:

03/12/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS

CAPITULO I: Objeto y alcance

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el ordenamiento de la actividad de los

sistemas terrestres de ambulancias no estatales que prestan servicios de atención

médica extrahospitalaria de urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

Art. 2°.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

- Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo real e inminente para la

vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados de acceso

público, que requiere asistencia médica en forma inmediata.

- Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda de la salud de una o varias

personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención médica a la

brevedad en el lugar en que se produce.

- Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada posibilidad de complicaciones

debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la enfermedad de

base.

- Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado y/o con enfermedad de

base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital.

Art. 3°.- Los sistemas terrestres de ambulancias comprenden: a) las entidades

dedicadas a la prestación del servicio, y b) las unidades móviles o vehículos afectados

al mismo.

Art. 4°.- Las unidades móviles pertenecientes a entidades con sede en otra jurisdicción

deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Ley cuando presten servicios

en el ámbito de la Ciudad para el traslado de pacientes.

Art. 5°.- Los sistemas terrestres de ambulancias revisten carácter de servicio público

de salud, por lo que las entidades respectivas deben garantizar la continuidad, calidad

y seguridad requeridas de las prestaciones.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de Ambulancias

Art. 7°.- La instalación y funcionamiento de las entidades que integran los sistemas

terrestres de ambulancias requieren las correspondientes habilitaciones otorgadas por

la autoridad competente.

Art. 8°.- Las unidades móviles a utilizarse para la prestación del servicio requieren de

la habilitación técnica vehicular correspondiente, registros individuales otorgados por la

autoridad competente, y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.

Art. 9°.- Toda unidad móvil habilitada como ambulancia debe reunir los siguientes

requisitos generales, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa

correspondiente:

- Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad competente.

- Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con espacio suficiente para la

ubicación confortable del paciente en camilla y la realización de cuidados asistenciales

durante el traslado.

- Camilla y silla de ruedas plegable.

- Sistema de intercomunicación con la base operativa.

- Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción de las unidades móviles.

- Color exterior, inscripciones e insignias, señales lumínicas, sirena, altoparlantes, y

reflector trasero, con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

- Todo otro requisito que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la

prestación del servicio.

Art. 10.- Durante la prestación del servicio las unidades móviles deben circular

observado las siguientes condiciones generales:

- Respetar las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito, seguridad, y

utilización de señales lumínicas y sonoras.

- Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad vigentes.

- Dejar visible la identificación externa de la entidad para la que presta servicios.

- Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de la autoridad de aplicación

según los procedimientos determinados por la reglamentación y las normas

específicas.

- Dar cumplimiento a los requisitos que determine la autoridad competente en razón de

la calidad y la prestación del servicio.

Art. 11.- La prestación del sistema regulado por la presente Ley y el control de la

actividad de las unidades móviles que lo integran comprende a las siguientes

categorías.

a. Unidades móviles de alta complejidad para atención de emergencias médicas

extrahospitalarias.

b. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de pacientes adultos,

pediátricos y neonatales.

Art. 12.- La dotación mínima para las unidades móviles integrantes del sistema es de

dos (2) personas, con las condiciones que establece la normativa vigente en la

materia.

Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos humanos con suficiente

acreditación, que bajo la supervisión y coordinación médica puedan actuar en la

resolución de incidentes.

Art. 13.- Los conductores de las unidades móviles deben portar durante la prestación

del servicio la siguiente documentación:

a. Licencia de conductor categoría profesional.

b. La de realización de los cursos de capacitación que se establezcan.

c. Documentación habilitante de la unidad.

Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley establecerá los requisitos de

equipamiento con que deban contar las unidades móviles que integran el sistema, sin

perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en la materia.

Art. 15.- Las unidades móviles deberán inscribirse ante el Registro de Empresas de

Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Justicia y

Seguridad N° 603-MJYSGC/09, sus normas reglamentarias o las que en el futuro las

reemplacen.

Art. 16.- Derógase la Ley 1850.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la presente ley, debe ajustarse al

Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la Ley 2951.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, Viernes 15 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.469 (Expediente Electrónico N° 38.679.610-

MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Salud, y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>CLÁUSULA TRANSITORIA de la Ley 5469 establece ajuste al Convenio 4452-08, ratificado mediante la Ley 2951.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 15  Ley 5469 establece que las unidades móviles deberán inscribirse ante el Registro de Empresas de<br />Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en Resolución 603-MJYS-09, sus normas reglamentarias o las que en el futuro las reemplacen.</p>
DEROGA
<p>Art. 16 de la Ley 5469, deroga la Ley 1850.</p>