LEY 5470 2015

Síntesis:

LEY DE CREMACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS - PERROS - GATOS - MASCOTAS - MODIFICACIÓN DE LA LEY 4977 - REGISTRO DE CREMACIONES - REQUISITOS - DOCUMENTOS - CADÁVERES - ANIMALES FALLECIDOS - CERTIFICADO DEL VETERINARIO - RÉGIMEN JURÍDICO Y PODER DE POLICÍA EN MATERIA MORTUORIA EN LOS CEMENTERIOS

Publicación:

20/01/2016

Sanción:

03/12/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2016

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la creación de un proceso

especial para la cremación de caninos domésticos (canis familiaris) y felinos

domésticos (felis catus) en el ámbito de la C.A.B.A.

Artículo 2: Proceso especial. Incorpórase a la Ley 4977 el Título III denominado "De

las cremaciones en Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis

Catus)", el que quedará redactado con el siguiente texto:

"TITULO III: De las cremaciones de Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos

domésticos (Felis Catus):

Artículo 144: La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Cremaciones de

Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis catus) realizada en

los crematorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, archivando los documentos

que hubieran sido requeridos para realizar las mismas, en el modo y forma que

establezca la reglamentación de la presente Ley, debiendo garantizarse la

indemnidad, veracidad, seguridad e inalterabilidad de los mismos.

Artículo 145: Ningún cadáver Canino (Canis familiaris) y/o Felino (Felis catus) podrá

ser cremado sino después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se

exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades epidémicas o infecto

contagiosas o zoonóticas que pudieran afectar de algún modo la higiene pública,

determinado esto por el informe médico veterinario correspondiente, que deberá

acompañarse a la petición de cremación, por lo que en estos casos se autorizará la

cremación de los cadáveres antes de que hayan transcurrido 24 horas del deceso.

Artículo 146: Denomínese cremación directa de un cadáver Canino (Canis familiaris)

y/o Felino (Felis catus) a la que responde a la voluntad de los tenedores del animal

fallecido, solicitada por ante la Autoridad de Aplicación después de transcurridas

veinticuatro (24) horas del deceso.

En caso de oposición de alguno de ellos, será necesario requerir la autorización

judicial pertinente.

Artículo 147: Son requisitos para la procedencia de las cremaciones directas

a) Los requisitos exigidos en el artículo 100 de esta Ley, cuando sean aplicables;

b) Un certificado expedido por (i) un veterinario que haya atendido al animal o

examinado su cadáver, o bien (ii) por el veterinario designado por la Autoridad de

Aplicación, a cuyo efecto expedirá el certificado en formulario especial;

Artículo 148: En los casos que correspondiere, la Autoridad de Aplicación

instrumentará la Declaración Jurada de petición de cremación a cumplimentar por el

interesado, la que configurará testimonio acerca de la exención de responsabilidad al

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes o funcionarios, según

la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 149: No se dispondrá la cremación cuando no se acompañe la documentación

exigida de conformidad a las disposiciones precedentes, debidamente confeccionada,

o cuando el cadáver no se encuentre fehacientemente individualizado, o bien cuando

las circunstancias del caso hagan, en principio, dudoso o infundado el acto que se

desea realizar.

Artículo 150: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer el pago de timbre y

del servicio de cremación a los interesados.

Artículo 151: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 15 de enero de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.470 (Expediente Electrónico N° 38.679.474-

MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 2 de la Ley 5470, incorpora texto como Título III a la Ley 4977.</p>