LEY 4977 2014
Síntesis:
LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO Y PODER DE POLICÍA EN MATERIA MORTUORIA EN LOS CEMENTERIOS - POLICÍA MORTUORIA - BÓVEDAS PANTEONES NICHOS Y SEPULTURAS ENPARTICULAR - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SEPULTURAS DE ENTERRATORIO - DE LAS BÓVEDAS - DE LOS PANTEONES - DEL REGISTRO DE CONCESIONES Y ARRENDAMIENTOS - MONUMENTOS HISTÓRICOS - PODER DE POLICIA - INHUMACIONES - CREMACIONES - ATAÚDES - ACTIVIDAD CULTURAL EN LOS CEMENTERIOS
Publicación:
23/07/2014
Sanción:
22/05/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/06/2014
Artículo 1°.- La política mortuoria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se regirá por los siguientes principios:
- Garantizar la dignidad en el trato y respeto al difunto y a los deudos.
- Resguardar la oportunidad de entierro digno para todos los habitantes de la Ciudad.
- Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, costumbres y creencias.
- Promover el mantenimiento de la Higiene Ambiental.
- Realzar el valor patrimonial y cultural de las Necrópolis del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
- Incentivar y propender a mejorar la calidad en la prestación de los servicios
funerarios públicos y privados.
TITULO 1
De los Cementerios en general - Bóvedas, Panteones, Nichos y Sepulturas en
particular.
CAPITULO I
Sección 1
Terminología
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
CEMENTERIO: Predio cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos
humanos, el que deberá contar con la autorización de la autoridad competente para
funcionar como tal, y el que deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la
presente Ley.
EMPRESA FUNERARIA: Persona física o jurídica que previamente habilitada por la
autoridad competente, desarrolla la actividad de prestar servicios funerarios y de
actuar ante la autoridad Pública competente, para la obtención de los permisos
necesarios, desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta su
inhumación o cremación en un cementerio.
ATAÚD, FERETRO O URNA: Caja para depositar el cuerpo de una persona producido
su fallecimiento o los restos exhumados de tierra o la ceniza producto de la cremación.
SEPULTURA DE ENTERRATORIO: lugar destinado a la inhumación de cadáveres o
restos cadavéricos, dentro de un cementerio, en excavaciones practicadas
directamente en tierra.
BÓVEDA: Monumento funerario destinado a la inhumación de cadáveres, restos y/o
cenizas, que se ubican dentro de un cementerio.
PANTEON: Monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres,
restos y/o cenizas, pertenecientes a los afiliados de una asociación civil, entidades
mutualistas, instituciones de beneficencia
y/o ayuda social, asociaciones
representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores que se localizan
dentro de un cementerio.
CREMACION. La reducción a cenizas del cadáver y/o restos óseos por medio del
calor.
NICHOS DE ATAÚD, RESTOS O CENIZAS: Cavidades de una construcción funeraria
para la inhumación de un cadáver, restos o cenizas, cerradas con una losa o tabique,
construidos bajo la modalidad de galerías dentro de un cementerio.
DEPÓSITO DE CADÁVERES: Sala o dependencia de un cementerio, destinada al
depósito temporal de cadáveres y/o restos, previo a disponer su destino posterior.
INHUMACION: Acto de dar destino a un fallecido en un lugar predeterminado del
cementerio.
SEGUNDA INHUMACION. Acto de dar destino a un fallecido de hasta tres (3) años de
edad en el mismo lugar donde se encuentra un familiar directo.
EXHUMACION: Acto de desenterrar restos humanos de su lugar de inhumación.
OSARIO: Depósito subterráneo de huesos exhumados de sepultura o nicho.
CINERARIO: Depósito subterráneo de cenizas, producto de la cremación de
cadáveres y/o restos.
CEMENTERIO PARQUE: Sector del enterratorio general, parquizado, exclusivo para
inhumación en sepulturas, debiendo las parcelas ser identificadas mediante placas
uniformes de mármol blanco, colocadas en posición horizontal a ras del césped.
MATERIA MORTUORIA: Todas aquellas actividades relacionadas directa o
indirectamente con los servicios de cementerios.
ARRENDAMIENTO: Es la contratación a título oneroso celebrada entre el Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y un particular para el uso de nichos o sepulturas de
enterratorio, para su uso por un tiempo determinado y mediante el pago de una tarifa.
CONCESION: Es el acto administrativo público mediante el cual el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta a un particular para que use en su propio
provecho y/o de sus afiliados un terreno dentro del cementerio para la construcción de
bóvedas o panteones y/o edificaciones emplazadas en los mismos, en forma regular,
continua y por un tiempo determinado sea a titulo oneroso o gratuito.
TITULO DE CONCESION: Es el instrumento mediante el cual se formaliza la
concesión otorgada por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Sección 2
Disposiciones Generales
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación: Se establece como Autoridad de Aplicación de la
presente ley a la Dirección General de Cementerios dependiente de la Subsecretaría
de Mantenimiento del Espacio Público del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, o
el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- En los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sean bienes
del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que aquellos derivados del
acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos
importen enajenaciones o trasmisiones de dominio. Los Cementerios pertenecen al
dominio público sin más distinción de sitios que los destinados a sepulturas, nichos,
bóvedas, panteones, osarios y cinerarios sin que ello genere derecho real alguno.
Art. 5°.- Las relaciones entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los administrados, cualquiera sea el título que otorgue derechos en materia de
bóvedas y panteones, se regirán por la presente Ley y su normativa complementaria.
Art. 6°.- El poder de policía en materia mortuoria será ejercido por la Autoridad de
Aplicación, con relación a los cementerios públicos y privados existentes y/o a crearse,
así como también respecto de todas las operaciones o servicios vinculados con los
mismos y sobre toda otra actividad relacionada con los cementerios o que se
desarrolle dentro de los mismos, conforme los parámetros del presente régimen.
Art. 7°.- El servicio mortuorio constituye una prestación de carácter regular, continua y
esencial. Dicho servicio debe brindarse en forma compatible con la calidad ambiental,
mediante la utilización de tecnologías no contaminantes y a través de un manejo
racional en el tratamiento y disposición de residuos inherentes a la actividad mortuoria.
Art. 8°.- Los cementerios privados que eventualmente se crearen deberán
cumplimentar las exigencias que se establezcan en la presente Ley y su
reglamentación, y demás normas que regulen la materia.
La Autoridad de Aplicación será la responsable de la fiscalización de todo lo relativo a
inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas, y de controlar que durante
dichas tareas se mantenga una conducta adecuada al lugar sin contrariar las normas
de higiene vigentes.
Art. 9°.- En los cementerios públicos existe libertad religiosa y de creencias.
La celebración de los oficios religiosos del culto católico se regirán por las
disposiciones del convenio que establezcan entre el Arzobispado de Buenos Aires y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Autorízase toda manifestación y expresión de pueblos originarios de carácter
ceremonial comunitario, en relación a sus difuntos, los días 1 y 2 de noviembre de
cada año. A estos fines, la Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas necesarias
para garantizar el normal desarrollo de las actividades.
Art. 10.- A los beneficiarios de toda concesión de terreno para bóvedas y panteones se
les prohíbe:
a) La venta o alquiler de nichos, altares, catres o partes determinadas de las bóvedas
y panteones, como asimismo las esculturas y demás construcciones adheridas a ellos.
b) El alquiler total o parcial de bóvedas y panteones.
c) Transferir las concesiones otorgadas a título gratuito.
Art. 11.- La trasgresión a las prescripciones del artículo anterior producirá la caducidad
de la concesión otorgada, sin derecho a reintegro de suma alguna o indemnización a
favor del beneficiario de la concesión.
La reglamentación de la presente ley establecerá los recaudos formales para aplicar la
caducidad prevista en este artículo, debiendo garantizar el derecho de defensa del
administrado.
Art. 12.- Cuando se comprobara que la violación a lo prescrito en el artículo 10 se
hubiera consumado con la complicidad o instigación de empresas funerarias y/o de
comercialización de artículos fúnebres, la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de su
poder de policía, podrá aplicar, según la gravedad de la falta, la sanción de
apercibimiento o la suspensión por treinta (30) días de la habilitación concedida para el
ejercicio de su actividad. En caso de reincidencia se dispondrá la cancelación de la
misma. En todos se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso
conforme pautas que debe fijar la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, se podrán efectuar las
siguientes transferencias de las concesiones, las que deberán ser denunciadas
previamente ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de caducidad
automática, debiendo llevar un registro de las mismas, a saber:
a) Las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria, a favor de
herederos o legatarios.
b) Las que tengan origen en cesiones de derechos entre co-titulares de una concesión
otorgada a título oneroso
c) Las que tengan origen por actos entre vivos, a título oneroso y que no se
encuentren prohibidas en el título constitutivo de la concesión.
Art. 14.- Los derechos emergentes del arrendamiento de las sepulturas y de los nichos
son intransferibles, exceptuándose la transferencia por voluntad del titular, y/o cuando
se verifique por parte de la Autoridad de Aplicación la imposibilidad del titular de
cumplir con las obligaciones contraídas, con el consiguiente abandono de ellas dentro
del término de un (1) año. En este caso, la Administración podrá transferirlos previa
notificación por medio fehaciente al titular del arriendo, o mediante la publicación de
edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la comparecencia del
arrendatario, se procederá a su inmediata transferencia.
Art. 15.- La transferencia por causa de muerte del arrendatario de los nichos o
sepulturas, se efectuará de la siguiente manera:
a) Previa justificación del vínculo ante la Autoridad de Aplicación, el arrendamiento
pasará a los derecho-habientes del titular o del inhumado en el siguiente orden:
1. Al cónyuge supérstite.
2. A los hijos.
3. A los padres.
4. A favor de parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por
afinidad del titular del arrendamiento o de la persona cuyo cadáver se encuentra
inhumado en los mismos.
b) En el supuesto de fallecimiento del titular del arrendamiento sin relación de
parentesco con el o los inhumados, se transferirán los derechos a solicitud de los
parientes del primer inhumado, en el orden establecido precedentemente.
Si dichas personas no solicitaren la transferencia dentro del término de noventa (90)
días contados desde el fallecimiento del titular del arrendamiento ésta se transferirá a
los parientes de los restantes inhumados por orden de inhumación, a su solicitud, que
deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días contados a partir del vencimiento
del plazo anterior. Vencido el plazo, sin presentación de interesados, el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente del nicho o la sepultura,
y a los cadáveres, restos y cenizas, si no fuesen reclamados se les dará el destino en
el modo y forma previstos en el artículo 21 de la presente Ley
Art. 16.- En el caso de las transferencias de concesiones de bóvedas autorizadas por
los artículos anteriores, cuando estas tengan origen en un proceso sucesorio se
perfeccionaran mediante la presentación de testimonio emitido por el juez interviniente
en el expediente sucesorio. La Autoridad de Aplicación deberá inscribir la parte
proporcional ordenada en el instrumento emanado por el juez competente
Art. 17.- Decretada la caducidad de una concesión de bóvedas y panteones, la
Autoridad de Aplicación intimará fehacientemente al titular así como a los parientes de
los difuntos inhumados en el orden establecido en el artículo 15 de la presente ley, a
los fines de retirar los restos mortales dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
al de la notificación, conforme lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo,
bajo apercibimiento de enviar los cadáveres o los restos al osario o al crematorio y las
cenizas al cinerario común según corresponda.
Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la desocupación de la bóveda o
panteón, se publicarán edictos por el término de cinco (5) días corridos en el Boletín
Oficial y en un diario de gran circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
idéntico término, intimando el retiro de los restos dentro de igual plazo, dando a los
mismos el destino previsto en el párrafo anterior.
Art. 18.- Todo titular de una concesión deberá constituir un domicilio especial en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde serán válidas todas las
notificaciones que se practiquen.
Art.19.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es ni se constituye en
custodio de los sepulcros, ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser
inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados previo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Art. 20.- Toda persona que acredite un interés legitimo respecto de los restos mortales
inhumados, podrá solicitar con relación a los mismos y bajo su exclusiva
responsabilidad, que se ordene administrativamente la prohibición de innovar
mediante la presentación correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. La
presentación realizada ante la Autoridad de Aplicación tiene carácter precautorio y
podrá efectuarse por única vez, con una validez de noventa (90) días, debiendo ser
presentada antes de la fecha de vencimiento del plazo original otorgado.
Cumplido el plazo indicado, sin que medie orden judicial al respecto, se operará la
caducidad en forma automática de la medida precautoria administrativa.
Art. 21.- Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del vencimiento del
arrendamiento no se hubiera efectuado la renovación correspondiente, en los casos en
que esta sea procedente, la Autoridad de Aplicación citará por medio fehaciente a los
interesados que no se hubiesen presentado, a los efectos de la renovación, sin que los
mismos puedan alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevados de sus
obligaciones. Vencido el término de los arrendamientos de sepulturas o nichos,
aquellas y estos serán desocupados, y a los cadáveres, restos y cenizas, si no fuesen
reclamados, se les dará el destino que según el caso le corresponda; dentro de los
sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la concesión.
Art. 22.- Queda prohibida toda actividad comercial, en sus diferentes formas, y en
particular la venta de bóvedas, panteones, nichos, artículos y servicios funerarios,
dentro de los predios de los cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 23.- Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refacción de bóvedas y
panteones, regirá lo dispuesto en el Código de Edificación salvo que se establezca
normativa específica al respecto.
Art. 24.- La remodelación, reconstrucción o puesta en valor de los sepulcros queda
sujeta a las normas vigentes en materia de preservación patrimonial y arquitectónica y
a las que la reglamentación de la presente establezca. Toda intervención debe tener
en cuenta los elementos existentes, valores y características originales de los
sepulcros.
Art. 25.- Pueden dedicarse a la construcción de bóvedas y panteones en los
cementerios públicos todos aquellos profesionales que se encuentren habilitados para
ser directores de obras y/o constructores, debidamente matriculados en los Colegios
Profesionales respectivos y debiendo estar inscriptos en el registro de matrículas
respectivas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sobre
ellos no pesen inhabilitaciones para desempeñarse en el carácter indicado.
Art. 26.- Se prohíbe la circulación de camiones y colectivos de particulares en las
calles interiores de los Cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, exceptuándose aquellos rodados que cumplen con trabajos de traslado de
restos, limpieza, mantenimiento y traslados de personas, los que realizarán las tareas
en un todo de acuerdo con la reglamentación que establezca al respecto la Autoridad
de Aplicación.
Art. 27 - El Poder Ejecutivo podrá conceder lotes para la construcción de sepulturas en
los espacios reservados para inhumaciones en el recinto de las personalidades.
Art. 28.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la colocación en la tapa de los
nichos y en las sepulturas de ofrendas florales, su tipo y cantidad en relación con el
espacio que se tiene asignado. Cuando razones de higiene y/o salud pública y/o
presentación lo aconsejen, se dispondrá el retiro de los mismos sin previo aviso a los
interesados.
CAPITULO II
De las Sepulturas de Enterratorio
Art. 29.- El arrendamiento de sepulturas de enterratorio será autorizado y registrado
por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez registrará las transferencias autorizadas
en el Capítulo I.
Art. 30.- Queda prohibido inhumar en sepulturas de enterratorio ataúdes que
contengan caja metálica, debiéndose cumplir con las previsiones a las que se refiere el
Capítulo III del Título II de la presente Ley.
Cuando se autorice la inhumación de ataúdes de dichas características provenientes
de bóvedas, nichos y panteones, deberá llevarse a cabo la apertura de la caja metálica
correspondiente. Debe aplicarse idéntico procedimiento cuando el cadáver destinado a
los cementerios de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenga de extraña
jurisdicción.
Art. 31.- Las sepulturas se concederán previo pago de la tarifa que establezca la Ley
Tarifaría vigente al momento de efectivizarse el mismo. Las inhumaciones bajo la
modalidad de "nucleación familiar" serán acordadas en los sectores denominados
Parque, previo pago del derecho correspondiente.
Los plazos de otorgamiento serán los siguientes:
- Por el término de cinco (5) años para cadáveres de personas mayores de cuatro (4)
años de edad.
- Por el término de tres (3) años para cadáveres de personas hasta cuatro (4) años de
edad inclusive.
Art. 32.- Las fosas tendrán las medidas que determine para cada caso en particular la
Autoridad de Aplicación.
Art. 33.- El arrendamiento de sepulturas se otorgará bajo la condición de su ocupación
inmediata.
Art. 34.- A los cadáveres procedentes de la Morgue Judicial o establecimientos
hospitalarios que no fueren reclamados, se les dará sepultura individual y gratuita por
el término de cuatro (4) años.
Vencido dicho plazo, podrán ser exhumados y cremados de oficio, previa publicación
de edictos en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
Igual tratamiento podrá darse a los indigentes declarados como tales por la autoridad
competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 35.- Vencido el término de los arrendamientos de sepulturas de enterratorio se
dispondrá la apertura de las sepulturas a efectos de comprobar si los cadáveres se
encuentran totalmente reducidos, de conformidad al procedimiento previsto en el
artículo 21 de la presente Ley. En caso negativo se considerará prorrogado el
arrendamiento por períodos sucesivos de dos (2) años cada uno, debiendo
comprobarse el estado de los cadáveres para su remoción al vencimiento de cada uno
de ellos.
Art. 36.- Se prohibe exhumar las sepulturas de cadáveres que no se encuentren
totalmente reducidos, salvo disposición emanada de autoridad judicial competente,
con fines de autopsia o reconocimiento de cadáveres.
Art. 37.- La Autoridad de Aplicación podrá destinar sectores de sepulturas de
enterratorio para ser utilizados como cementerio parque. Podrán existir áreas para
sepulturas individuales y áreas para sepulturas bajo el sistema de agrupamiento
familiar. La parquización de los sectores se hará mediante la implantación de césped
sin delimitación de sepulturas, las que se identificarán mediante una placa, según
reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 38.- Los administrados deberán hacer uso de la opción respecto del lugar donde
será la inhumación, en el caso del articulo anterior, haciéndose cargo de las
obligaciones que sobre el mismo existan. En el momento de la adjudicación de la
sepultura, el arrendatario se comprometerá fehacientemente al cumplimiento de dichas
obligaciones.
Art. 39.- El derecho de inhumación en los sectores destinados a cementerio parque y
cementerio parque con nucleación familiar serán los adecuados a la metodología
necesaria a utilizar en ambos casos y será fijada anualmente por la Ley Tarifaria.
Art. 40.- Los monumentos funerarios que se construyan en las sepulturas quedarán a
disposición de los propietarios para su traslado a otra sepultura dentro del cementerio
previa justificación de parentesco, conforme el orden establecido en el artículo 15
inciso a) de la presente Ley. En caso de no reclamarse los mismos por la causa que
fuere, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del arrendamiento y una
vez cumplido el procedimiento de notificación establecido en el artículo 21 de la
presente Ley, pasarán a integrar el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para su posterior destrucción o utilización, no pudiendo reclamarse suma alguna
por este concepto.
Art. 41.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada, a solicitud de los
administrados y con carácter gratuito, para colocar cruces identificatorias con los datos
del fallecido en las sepulturas destinadas a indigentes, como así también en aquellas
sepulturas inhumadas de oficio.
Art. 42.- En las sepulturas de enterratorio queda prohibida la colocación de cualquier
tipo de elemento que no se encuentre expresamente reglamentado por la Autoridad de
Aplicación, disponiéndose de oficio su retiro sin aviso previo, remitiéndose a depósito
por un plazo de noventa (90) días para su entrega al arrendatario, previa notificación
fehaciente al mismo. Vencido dicho plazo sin que el arrendatario comparezca a retirar
dicho elemento, la Autoridad de Aplicación dispondrá su destino.
CAPITULO III
De los Nichos
Art. 43.- Los nichos de ataúd se darán en arrendamiento por el término de uno (1) a
quince (15) años, los nichos de restos y cenizas por el término de uno (1) a diez (10)
años, como plazos mínimos y máximos respectivamente, renovables sucesivamente,
previo pago de los derechos que fije la Ley Tarifaria vigente al momento de
efectivizarse el mismo.
Art. 44.- Transcurridos quince (15) años desde la fecha de fallecimiento el cadáver se
pondrá a disposición de la familia para su posterior destino, salvo que, por razones de
disponibilidad general, pueda otorgarse la renovación del arrendamiento por periodos
de uno (1) a cinco (5) años y hasta un máximo total de treinta (30) años.
Art. 45.- Los derechos de cementerios establecidos en la Ley Tarifaria se abonarán
anualmente, salvo que el arrendatario optara por oblar íntegramente el tributo por todo
el plazo del arrendamiento. La falta de pago en los plazos que se establezcan
producirá la mora automática y la caducidad de pleno derecho del arrendamiento
acordado, aplicándose en este supuesto el procedimiento previsto en el artículo 21 de
la presente Ley.
Art. 46.- El arrendamiento de nichos se otorgará bajo la condición de su ocupación
inmediata.
Art. 47.- Autorízase la inhumación múltiple en nicho ocupado de cadáveres de
menores de tres años (3) de edad, siempre que su capacidad lo permita y que la
relación de parentesco con el fallecido o con el arrendatario sea dentro del cuarto
grado por consanguinidad o tercer grado por afinidad. La Autoridad de Aplicación se
expedirá respecto de cada caso en particular.
Art. 48.- Cumplido el plazo máximo de ocupación según los artículos 43 y 44, y en el
supuesto del artículo precedente, podrá solicitarse el pase de segunda inhumación a
primera, contándose el plazo de permanencia en el nicho a partir de la segunda
inhumación.
Art. 49.- Los nichos que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera
concedido a perpetuidad, son transferibles a título oneroso o gratuito, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación o por sucesión abintestato o testamentaria,
con excepción de los otorgados gratuitamente que sólo podrá transferirse cuando ello
tenga origen en un proceso sucesorio.
Art. 50.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los requisitos para la
colocación de imágenes sagradas y placas identificatorias en las tapas de los nichos,
en lo relativo a su forma, tonalidad, material y dimensiones.
CAPITULO IV
De las Bóvedas
Art. 51.- El titular o cualquiera de los cotitulares de una concesión de bóveda deberán
realizar las obras de mantenimiento que tiendan a la preservación de la misma con
autorización previa de la Autoridad de Aplicación y en cumplimiento de las
disposiciones que la reglamentación fije al respecto.
Art. 52.- En caso de que exista más de un titular en las bóvedas, no se podrá, sin el
consentimiento de la mayoría de los cotitulares, efectuar innovaciones que modifiquen
la arquitectura de la fachada, sus interiores, la estructura resistente ni la capacidad de
la bóveda de acuerdo al procedimiento del artículo anterior.
Art. 53.- La concesión de terrenos para la construcción de bóvedas será otorgada
mediante subasta pública a realizarse por intermedio del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate.
Art. 54.- Los sobrantes que existan entre terrenos para bóvedas podrán ser otorgados,
mediante acto administrativo, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a los concesionarios linderos, siguiendo el orden de presentación de las respectivas
solicitudes.
Por dicha ampliación deberán abonarse los derechos establecidos en la Ley Tarifaría
vigente al momento de dictarse el acto administrativo de otorgamiento de los referidos
sobrantes.
Art. 55.- Los sobrantes no pueden ser concedidos por mayor ni menor tiempo del que
restare para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel al cual se
anexará, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el sobrante otorgado, aun
cuando hayan sido concedidos en fechas distintas.
Art. 56.- La concesión de terrenos para bóvedas no comprende, salvo expresa
disposición en contrario, el uso de los subsuelos bajo calle, los que podrán ser
otorgados de conformidad a las disposiciones de la presente ley y el pago de los
derechos establecidos en la Ley Tarifaría vigente al momento del dictado del acto
administrativo. Las concesiones de subsuelo bajo calle o acera, no pueden ser
acordadas por mayor ni menor tiempo del que faltare para el vencimiento de la
concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno
y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.
Art. 57.- Los subsuelos se concederán sólo en la extensión de los frentes y sin exceder
el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva para permitir las
obras de servicios públicos que fueren necesarias.
Art. 58.- Los terrenos concedidos podrán fraccionarse, debiendo para ello los
interesados requerir la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Art. 59.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para el fraccionamiento
de lotes, regulando sobre medidas mínimas y aprovechamiento del suelo, a los fines
de no alterar el trazado regular de los lotes existentes.
Art. 60.- En los casos en que la dimensión exigida para el fondo no pueda obtenerse a
nivel, se admitirá --sujeto a aprobación de la Autoridad de Aplicación- que ella sea
completada en el subsuelo bajo calle, siempre que el ancho de esta lo permita y sujeto
a la reglamentación. En estos supuestos sólo se autorizará la construcción bajo la
expresa condición de que se deje en el sótano un espacio libre para maniobras que se
determine al efecto.
Art. 61.- Los titulares de la concesión deberán presentar, ante la autoridad en materia
de registro de obras, solicitud de permiso de obra, planos, cálculos y demás
documentación, dentro del plazo de seis (6) meses de otorgado el título, acreditando
ello ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley; y deberán concluir la edificación
dentro del año de aprobados los planos de obras.
Si dentro del primero de los plazos indicados en el párrafo anterior se requiriese la
anexión de fracción en el subsuelo bajo calle, el plazo para realizar la construcción
comenzará a correr a partir del momento en que se otorga o deniega la ampliación de
la concesión.
Art. 62.- En el supuesto previsto en el artículo 58 y para el caso de incumplimiento de
los plazos indicados en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, previa
notificación, podrá anular el fraccionamiento otorgado y los títulos emitidos, volviendo
las cosas a su situación original.
Art. 63.- En el caso de que se proceda a otorgar una nueva concesión a un titular
distinto, la Autoridad de Aplicación indicará si las construcciones subsistentes
pertenecientes a la anterior concesión deben ser motivo de reconstrucción, refacción,
modificación o ampliación, quedando obligadas dichas construcciones a respetar las
normas constructivas vigentes al momento de efectuarse las modificaciones.
Art. 64.- No se permitirá la construcción de dos (2) o más bóvedas en terrenos
fraccionados concedidos por un solo título, si previamente no se solicitare el
fraccionamiento de los terrenos mediante el procedimiento previsto precedentemente
individualizándose las bóvedas a construirse.
Art. 65.- En cualquier caso, la concesión será otorgada por acto administrativo
emanado de autoridad competente con rango no inferior a Ministro. La Autoridad de
Aplicación expedirá el titulo de la misma y en el mismo constará el nombre del o de los
titulares de la concesión de la bóveda, el plazo de la misma, las medidas, ubicación y
linderos del terreno, como así también los derechos y obligaciones del concesionario.
Por cada concesión se otorgará un título.
Art. 66.- Cada cotitular de una bóveda podrá solicitar a su favor un certificado de
cotitular, el que tendrá vigencia desde el momento de su expedición y habilitará a su
beneficiario para remover, trasladar, o realizar cualquier otra tramitación relacionada
exclusivamente con los ataúdes y/o restos que hayan ingresado con dicho certificado,
debiendo acreditar el cumplimiento de los recaudos legales establecidos en la
presente Ley.
Art- 67.- En caso de inobservancia de las normas del Código de Edificación y
disposiciones complementarias referentes a la construcción, reconstrucción o
conservación de bóvedas, la Autoridad de Aplicación practicará las intimaciones
pertinentes fijando plazo para la realización de las obras, bajo apercibimiento en caso
de incumplimiento de decretar la caducidad de la concesión y/o de ordenar a cargo del
administrado, la destrucción de las obras construidas en forma irregular o no
permitidas.
Art. 68.- Cuando los titulares de la concesión sean dos (2) o más personas, la
Autoridad de Aplicación exigirá de los mismos la designación de un apoderado o
administrador, a quien se le notificará las medidas de orden administrativo
relacionadas con la higiene y seguridad de la bóveda y las que en general tengan
relación con las medidas de higiene mortuoria, en el domicilio constituido al efecto por
el apoderado y/o administrador.
Art. 69.- En el título de concesión, se registrarán las inhumaciones, reducciones,
remociones y retiro de cadáveres, restos y/o cenizas de la bóveda respectiva. Cuando
no se contare con el mismo, se confeccionará una nómina de inhumados donde se
dejará constancia de los movimientos indicados, la cual será certificada por el Director
del Cementerio y remitida al Registro de Concesiones y Arrendamientos que la
Autoridad de Aplicación deberá llevar a tal fin, debiendo guardarse una copia en el
cementerio correspondiente. Sólo podrán inhumarse los restos mortales de los
familiares de los titulares de la concesión o de las personas cuyos cadáveres hayan
sido anteriormente inhumados en la bóveda. Sin perjuicio de ello, podrán inhumarse
cadáveres de personas que hubieren recibido trato familiar por parte del titular de la
concesión o sus parientes, previa información sumaria a rendirse ante la Autoridad de
Aplicación, para lo cual la reglamentación de la presente ley establecerá los supuestos
y requisitos a cumplir para acreditar dicha circunstancia.
Art. 70.- Para el retiro de cadáveres o restos que se encontraren en una bóveda, será
necesaria la conformidad previa del titular o de los cotitulares de la concesión,
debiendo acompañarse el título respectivo o la nómina mencionada en el artículo
precedente y la documentación que acredite el vínculo de parentesco. En caso de no
poder cumplimentar los recaudos antes referidos, el titular o alguno de los cotitulares
de la concesión de la bóveda deberá suscribir una Declaración Jurada para disponer
de los cadáveres y/o restos, a fin de asumir en forma personal y exclusiva las
responsabilidades que pudieran derivar de dicho acto y publicar edictos por el término
de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
uno de los diarios de mayor circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
citando a los familiares y/o herederos y/o cotitulares interesados, haciéndoles saber
que en caso de no presentar reclamo alguno se dispondrá el retiro de los cadáveres o
restos que se individualizarán, los que tendrán el destino que solicite el o los titulares
de la concesión.
En el supuesto contemplado en el art. 69 in fine, los interesados podrán retirar los
cadáveres o restos sin presentación de título y con la conformidad del titular o alguno
de los cotitulares de la concesión de la bóveda, previa justificación documental o
judicial del parentesco e información sumaria, según lo establezca la reglamentación
que se dicte al respecto.
Art. 71.- Al vencimiento de la concesión otorgada, los titulares de la misma podrán
solicitar su renovación dentro del término de un (1) año de finalizada aquella o bien
hasta que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tome posesión de la
misma. La concesión se otorgará por el plazo máximo de noventa y nueve (99) años,
debiendo abonarse los derechos que a tal efecto establezca la Ley Tarifaría vigente al
momento de dictarse el acto administrativo que otorga la concesión.
Art. 72.- Cuando la petición de nueva concesión sea solicitada por persona que no
acredite el carácter de heredero o legatario del titular de la concesión anterior, pero
que justifique un interés legitimo, directo y actual con referencia a la bóveda, la
concesión podrá otorgarse bajo las mismas condiciones del artículo anterior, previa
notificación fehaciente al/los titular/es de dicha concesión.
Art. 73.- Al vencimiento del término estipulado para solicitar la renovación de la
concesión, se producirá la extinción de la misma, rigiendo en este aspecto lo normado
en el artículo 17. La Autoridad de Aplicación procederá a implementar los medios a fin
de que se lleve a cabo la subasta pública por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
por el plazo fijado en el artículo 71. El titular solamente podrá renunciar a la concesión
siempre que alguno o algunos de los restantes cotitulares asuman las obligaciones a
su cargo con derecho a acrecer la porción del renunciante.
En caso de extinción, caducidad o renuncia de la totalidad de los titulares de una
concesión de bóvedas, las construcciones adheridas al suelo y las existentes en el
subsuelo, esculturas, monumentos, así como toda otra construcción funeraria
ingresarán al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin
derecho a reclamo alguno por parte de los ex titulares de la concesión, previo
cumplimiento del procedimiento de notificación establecido en el artículo 21 de la
presente Ley.
Art. 74.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el pliego de bases
y condiciones de la subasta pública que origine el otorgamiento de la concesión, el
incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 61 de esta Ley para la
construcción de la bóveda, determinará la caducidad automática de la concesión, sin
derecho a indemnización alguna a favor del concesionario por las obras ya ejecutadas
y cuyo uso y tenencia recuperará de inmediato el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa intimación por medio fehaciente al titular de la concesión
Art. 75.- Las bóvedas en estado de abandono, las que obstruyen caminos, cercos y
veredas y, en general todas aquellas que ocasionen un perjuicio al interés público o
privado, deberán ser puestas en condiciones dentro del término que fije la
reglamentación de la presente Ley, para lo cual, la Autoridad de Aplicación deberá
intimar al titular o cotitulares de la concesión a regularizar la situación.
Si al vencimiento de dicho plazo o ante el fracaso de la notificación no se hubiere dado
cumplimiento a lo intimado, la Autoridad de Aplicación, realizará las tareas y/u obras
que correspondan por administración y cargo del titular o de los cotitulares, previa
publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y un diario de gran circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si el titular o los cotitulares no dieren cumplimiento a lo dispuesto o no abonaren los
gastos habidos, una vez notificados e intimados se dispondrá la caducidad de la
concesión sin perjuicio de reclamarse el cobro judicial de la deuda.
Art. 76.- Las concesiones de terrenos para bóvedas, así como los subsuelos serán
transferibles, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual
deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento. En el caso de las
concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible,
sus titulares podrán optar por su transferibilidad.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo, aquellas concesiones que
hayan sido otorgadas a título gratuito, las cuales son intransferibles de conformidad a
lo dispuesto en el inciso c) del artículo 10.
CAPITULO V
De los Panteones
Art. 77- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar a
entidades mutualistas, instituciones de beneficencia y/o ayuda social, asociaciones
civiles representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores,
concesiones de terrenos, con carácter gratuito y por el término de sesenta (60) años,
para la construcción de panteones que serán utilizados en beneficio de sus afiliados.
Art. 78.- En el supuesto de que la entidad concesionaria incumpliere sus fines
específicos o infringiere las condiciones de la concesión se decretará la caducidad de
la concesión sin indemnización alguna a favor del concesionario por las obras y/o
mejoras ejecutadas, cuyo uso y tenencia recuperará de inmediato el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 79.- Las entidades mutualistas inscriptas en el Registro Nacional respectivo, que
posean terrenos en las zonas de panteones de los Cementerios de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán anexar gratuitamente subsuelos sujetos a las
cláusulas establecidas en esta ley, pero sólo en la extensión de los frentes y sin
exceder el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva que debe
hacerse para permitir el paso de canalizaciones, cañerías de aguas corrientes, de
electricidad, desagües, etc.
Art. 80.- A las asociaciones mutualistas, a instituciones de beneficencia y de ayuda
social, o entidades similares del Estado Nacional, a las asociaciones representativas
de profesiones liberales con personería jurídica y a las entidades gremiales de
trabajadores de primer grado, con personería gremial, que acrediten proporcionar a
sus asociados alguna de las prestaciones exigidas por el marco normativo aplicable
para las entidades mutuales y posean panteones, la Autoridad de Aplicación podrá
renovar gratuitamente la concesión de los terrenos y los subsuelos que tengan en el
momento que se produzca su vencimiento, por períodos de 60 años.
Art. 81.- Las concesiones otorgadas y/o a otorgarse serán intransferibles por el
concesionario. Bajo ningún concepto se permitirá la transferencia a terceras personas
o sociedades, tengan o no linderos.
Prohíbese, asimismo, cualquier acto de carácter comercial que pretenda realizarse
aunque sea para allegar fondos para obras sociales de las entidades concesionarias.
Cualquier transgresión a este artículo producirá la inmediata caducidad del total de la
concesión, sin derecho a indemnización alguna, previa notificación fehaciente al titular
de la misma.
Art. 82.- La Autoridad de Aplicación, realizará en forma periódica un relevamiento de
los terrenos remanentes, a fin de determinar aquellos que podrán adjudicarse para
construcción de panteones de acuerdo a las normas del presente capítulo.
Art. 83.- Se aplicará a los panteones, en aquellas cuestiones no previstas y que
resultaren asimilables, lo normado en el Capítulo IV "De las Bóvedas".
CAPITULO VI
Del Registro de Concesiones y Arrendamientos
Art. 84.- Toda concesión de bóvedas o panteones y todo arrendamiento de sepulturas
de enterratorio o nichos, y sus transferencias, así como las medidas cautelares
decretadas con respecto a las mismas o con relación a los restos mortales inhumados
en los Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el
Registro de Concesiones y Arrendamientos, que se crea al efecto y que deberá llevar
la Autoridad de Aplicación.
Art. 85.- Los informes que se soliciten con relación a las concesiones y arrendamientos
mencionadas en el artículo anterior, deberán estar certificados por los agentes del
Registro de Concesiones y Arrendamientos, según lo establezca la reglamentación
que se dicte al respecto.
Art. 86.- La Autoridad de Aplicación, está facultada para emplear los medios técnicos
adecuados a efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir, informar y archivar la
documentación, cuidando que dichos medios garanticen en forma indubitable la
seguridad, autenticidad del emisor, resguardo e inalterabilidad de su contenido.
Art. 87.- El registro creado por el artículo 84 se confeccionará en formato que
determine la Autoridad de Aplicación, debiendo contener índices personales y reales,
agrupando las concesiones y arrendamientos en las siguientes categorías:
1) Sepulturas de enterratorio,
2) Nichos.
3) Bóvedas
4) Panteones
Art. 88 - En las inscripciones deberá consignarse: nombre, apellido, domicilio y número
de documento de identidad del concesionario y, en su caso, el de la persona que actúe
en su representación. Cuando se trate de bóvedas o panteones deberá dejarse
constancia además del acto administrativo que otorgó la concesión, número del
expediente respectivo, plazo de otorgamiento de la concesión, ubicación, medidas y
linderos del lote o lotes objeto de la concesión.
Art. 89.- Los testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido por
la Autoridad de Aplicación, que correspondan a inscripciones fehacientes efectuadas
en sus registros y que garanticen su autenticidad, resguardo, identidad y seguridad del
funcionario firmante emisor y de la repartición pública correspondiente, garantía de
conservación e invariabilidad de su contenido, conforme a pautas que defina la
Autoridad de Aplicación, crean la presunción legal de veracidad de su contenido, en
los términos prescriptos en el Código Civil.
Art. 90.- Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción
debe ser conservado o archivado según corresponda bajo las condiciones que la
reglamentación establezca a tal fin.
Art. 91.- La inscripción de las transferencias de derechos sobre terrenos para bóvedas
operadas por herencia o legado, podrán efectuarse por oficio judicial que deberá ser
presentado por duplicado o directamente por los interesados, acompañándose en
ambos supuestos, testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento
declarado válido. Se acreditará asimismo la denuncia de la bóveda en el respectivo
juicio, y se cumplirá con los requisitos del artículo 88, relativos al lote y a la concesión
que se transfiere.
Art. 92.- Las transferencias por acto entre vivos, no prohibidas por el título constitutivo
de la concesión, deberán formalizarse por instrumento público, debiendo inscribirse
testimonio de la misma en el Registro de Concesiones y Arrendamientos,
archivándose copia autenticada por funcionario público de dicho acto.
Art. 93.- La Autoridad de Aplicación no dará curso a ningún pedido de inscripción de
cesión de derechos, en los casos mencionados en el artículo 13 referidos a concesión
de bóvedas y panteones, cuando en los instrumentos no conste expresamente la
conformidad de todos los titulares de la concesión, y sin que previamente los
profesionales intervinientes hayan solicitado a la Autoridad de Aplicación que certifique
la libre disponibilidad de los mismos.
Art. 94.- Las certificaciones a que alude el artículo anterior tendrán una validez con
respecto a las transferencias por actos entre vivos, de noventa (90) días corridos.
CAPITULO VII
De los Monumentos Históricos
Art. 95.- La Autoridad de Aplicación dará intervención a la Comisión para la
Preservación del Patrimonio Histórico Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares
Históricos, u organismos competentes, cuando se soliciten permisos para reducir,
incinerar o trasladar los cadáveres de las personalidades en cuyo homenaje el
sepulcro respectivo fue declarado histórico. Igual temperamento se seguirá para la
colocación de placas de homenaje conforme la normativa vigente en la materia.
Art. 96.- Las anomalías y/o irregularidades relacionadas con aspectos constructivos
y/o edilicios, o que de algún modo afecten el sepulcro en su calidad de Lugar o
Monumento Histórico, serán comunicados a la Comisión para la Preservación del
Patrimonio Histórico Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
efectos de que tome la intervención que le compete y vierta su opinión en un plazo de
treinta (30) días de notificada, a fin de compatibilizar con la Autoridad de Aplicación el
accionar a seguir frente a la situación planteada. Lo detallado precedentemente, será
de aplicación sin perjuicio de las medidas necesarias y urgentes que la Autoridad de
Aplicación pueda adoptar en cada caso.
Artículo 97.- Cuando se solicite permiso para realizar refacciones o reconstrucciones,
en las bóvedas y/o panteones mencionados, se dará intervención a la Comisión citada
cuyo criterio será tenido en cuenta sin que el mismo resulte vinculante, debiendo
expedirse esta última dentro del plazo de treinta (30) días, luego del cual la Autoridad
de Aplicación adoptará el criterio a seguir.
Artículo 98.- La Autoridad de Aplicación solicitará directamente a la repartición del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda el envío de las
ofrendas que se estime correspondientes en las fechas de aniversarios de cada uno
de los próceres, cuyos restos o cenizas, se encuentren consignadas en la lista oficial
de Monumentos Históricos.
TITULO II
PODER DE POLICIA EN MATERIA MORTUORIA
CAPITULO I
De las Inhumaciones
Art. 99.- Las inhumaciones en los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se realizarán previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria
contenidas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 100.- Las inhumaciones que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán ser efectuadas exclusivamente en los cementerios existentes o a crearse,
sean públicos o privados, los que estarán en lo referente al poder de policía en materia
mortuoria bajo la competencia de la Autoridad de Aplicación.
En caso de infracción a lo establecido en el presente artículo se dispondrá, con cargo
al infractor, la exhumación del cadáver que se encuentre inhumado en lugar no
autorizado por la presente, procediendo a su posterior traslado al cementerio
dependiente de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de requerir la intervención del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En casos especiales y por causas debidamente justificadas podrán autorizarse
excepciones, previa solicitud del permiso correspondiente y de la acreditación del
cumplimiento de los requisitos generales relativos a higiene mortuoria contenidos en la
presente ley y su reglamentación.
Art. 101.- Para inhumar cadáveres es imprescindible presentar por ante la Autoridad
de Aplicación la partida de defunción o licencia de inhumación expedida por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o el organismo que en el futuro
lo reemplace, y la solicitud correspondiente de una empresa de servicios fúnebres
habilitada o la solicitud de los efectores del Sistema de Salud del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Nacionales existentes en esta jurisdicción, según
corresponda.
La reglamentación de la presente ley establecerá los recaudos para el supuesto de
que la solicitud fuere realizada por establecimientos de salud de carácter privado.
Art. 102.- Las inhumaciones en sepulturas de enterratorio, bóvedas, nichos y
panteones se ajustarán a los requisitos establecidos en el Título II Capítulo III "De los
Ataúdes"
Art. 103.- Las inhumaciones no podrán realizarse sino una vez transcurridas las doce
(12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas de
confirmada la misma, salvo disposición en contrario de autoridad competente.
Asimismo se establece que será la Autoridad de Aplicación la encargada de establecer
los horarios de recepción de cadáveres en los cementerios de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, salvo disposición de autoridad judicial y/o administrativa competente.
Art. 104.- Se prohibe el traslado de cadáveres en vehículos no habilitados al efecto. En
caso de infracción a lo dispuesto en este artículo se ordenará el secuestro del
vehículo, el que previamente desinfectado por la autoridad administrativa competente
será reintegrado a su propietario, el cual deberá abonar todos los gastos ocasionados.
Ello sin perjuicio de solicitar la intervención del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 105.- Se podrá autorizar la inhumación en sepulturas y nichos de los ataúdes
provenientes del interior o exterior del país, siempre que se cuente con las legalidades
requeridas para el traslado y la acreditación del carácter legal invocado para solicitar el
mismo y disponer sobre los restos.
Art. 106.- La guarda de ataúdes y/o restos en carácter de tránsito con intervención de
particulares o empresas de servicios fúnebres, deberá hacerse en el depósito que al
efecto exista en los cementerios por el plazo y modo que indique la reglamentación.
Art. 107.- La Autoridad de Aplicación podrá prohibir la introducción de cadáveres a los
cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando así lo aconsejen
razones de higiene, salud pública y/o capacidad operativa, estableciendo en la
reglamentación las circunstancias, plazos de vigencia, medidas que se deben adoptar
y las condiciones en las que se podrá efectivizar la misma.
CAPITULO II
De las Cremaciones
Art. 108.- La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Cremaciones realizada en
los crematorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean públicos o privados,
archivando los documentos que hubieran sido requeridos para realizar las mismas, en
el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo
garantizarse la indemnidad, veracidad, seguridad e inalterabilidad de los mismos.
Art. 109.- Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurridas
veinticuatro (24) horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por
enfermedades epidémicas o infecto contagiosas que pudieran afectar de algún modo
la higiene pública, determinado esto por el informe médico correspondiente, que
deberá acompañarse a la licencia de cremación, por lo que en estos casos se
autorizará la cremación de los cadáveres antes de que hayan transcurrido 24 horas del
deceso.
Art. 110.- Denomínase cremación voluntaria a la que responde a la voluntad del
causante, la cual podrá ser expresada mediante la suscripción de un acta de
cremación voluntaria labrada con antelación al fallecimiento y por ante la Autoridad de
Aplicación, o mediante instrumento público. En este supuesto, la Autoridad de
Aplicación procederá a la cremación siempre que no exista oposición de los herederos
forzosos del fallecido, en cuyo caso será necesario requerir autorización judicial.
Art. 111.- Denomínase cremación directa a la que responde a la voluntad de los
familiares del fallecido, solicitada por ante la Autoridad de Aplicación después de
transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso.
En este supuesto se exigirá el consentimiento de los herederos forzosos del causante
a los fines de autorizar la cremación solicitada. En caso de oposición de alguno de
ellos, será necesario requerir la autorización judicial pertinente.
Art. 112.- Son requisitos para la procedencia de las cremaciones voluntarias y directas,
aquellos que exige el artículo 100 y los siguientes:
a) Para los cadáveres provenientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Un certificado expedido por el médico que haya atendido al causante o examinado su
cadáver.
Dicho certificado se expedirá en formulario especial, que deberá ser confeccionado por
la Autoridad de Aplicación, en el que deberá establecer en forma clara y terminante
que la muerte del causante ha sido consecuencia de causas naturales y una licencia
para cremación expedida por la Dirección Operativa de Defunciones dependiente del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace, la cual
certificará la autenticidad de la firma del médico actuante. En los casos en que el
causante hubiera fallecido en Hospitales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el certificado será autenticado por el Director del Hospital o por el funcionario que éste
habilitare al efecto.
b) Para los cadáveres provenientes del interior del país y/o del extranjero:
1) Certificado médico suscripto por el facultativo que haya atendido al causante o
examinando su cadáver. En el certificado deberá constar que la muerte ha sido
consecuencia de causas naturales. El certificado será autenticado por la autoridad
sanitaria del lugar del fallecimiento cuando se trate de cadáveres o de restos
procedentes del interior y por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando provenga del extranjero.
2) El permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para
trasladar el cadáver a esta jurisdicción.
3) En el caso de cadáveres provenientes del extranjero, deberá asimismo obtenerse el
certificado médico y la partida o certificado de defunción, con la correspondiente
validación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de
la Nación o por el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 113.- Además de la documentación requerida en el artículo 112, la Autoridad de
Aplicación instrumentará la Declaración Jurada de petición de cremación a
cumplimentar por el interesado, en los casos que correspondiere, la que configurará
testimonio acerca de la exención de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sus agentes o funcionarios, según la reglamentación que
se dicte al efecto.
Art. 114.- En todos los casos en el que la muerte fuere violenta o por causas dudosas,
no procederá la cremación sin que previamente la autoridad judicial competente
determine que no existe impedimento para efectuarla, no procediendo la misma por
regla general hasta (10) diez años posteriores a su fallecimiento.
Cuando se realice autopsia, el resultado de la misma informando la causa de muerte
se presumirá como verdadero a los efectos del trámite de cremación.
Art. 115.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se procederá a la
cremación de los cadáveres en los siguientes casos:
a) Los fallecidos por causas que de algún modo afecten la higiene pública y/o salud
pública y sean declarados como tales por la autoridad competente.
b) Los restos y cadáveres procedentes de los anfiteatros de disección de la Facultad
de Medicina, así como también los provenientes de los institutos de Anatomía
Patológica y el material de necropsias de la Morgue Judicial o de hospitales del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Los fetos nacidos muertos provenientes de Hospitales de la jurisdicción, siempre
que no haya oposición formal de alguno de los padres.
d) Los cadáveres de las exhumaciones que deban ser practicadas por falta de pago en
término del arrendamiento del nicho, o por cumplimiento del plazo máximo de
inhumación en sepulturas de enterratorio, previa intimación al arrendatario y/o a los
herederos y/o interesados de este proceso con el objeto de que adopten las medidas
que crean convenientes y manifiesten su posición dentro de un plazo no mayor de diez
(10) días.
Art. 116.- A los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dispondrá que los Hospitales, al enviar los cadáveres al
Crematorio lo hagan con la siguiente documentación:
- Certificado de Defunción y Licencia para Cremación otorgada por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
- Certificado médico para la cremación extendido en formulario especial suscripto por
un jefe del servicio médico o médico interno y conformado por el correspondiente
Director del Hospital.
Art. 117.- No se dispondrá la cremación cuando no se acompañe la documentación
exigida de conformidad a las disposiciones precedentes, debidamente confeccionadas,
o cuando el cadáver no se encuentre fehacientemente individualizado, o bien cuando
las circunstancias del caso hagan, en principio, dudoso o infundado el acto que se
desea realizar.
Art. 118.- En los supuestos del artículo anterior, se remitirá el cadáver a depósito y se
cursará cédula de notificación citando a los familiares del fallecido para que se
presenten por ante la Autoridad de Aplicación en el término de quince (15) días
contados a partir de la fecha de su recepción, a fin de disponer sobre su destino.
Cuando los citados no se presentaren en dicho lapso formulando petición en relación
al destino del cadáver, se procederá a la inhumación de oficio en sepultura.
Art. 119.- Denominase reducción por cremación a todas las cremaciones de cadáveres
que fueren solicitadas después del año de fallecimiento.
Art. 120.- La reducción por cremación podrá ser solicitada por los herederos forzosos
del fallecido, lo que se acreditará con la documentación detallada a continuación:
a) Libreta de matrimonio y/o partidas expedidas por el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas,
b) Declaratoria de herederos o testamento reconocido judicialmente.
c) Cualquier otro instrumento público del que surja el parentesco que se invoca, y el
carácter de pariente más directo del causante.
d) Documentación que acredite la procedencia del cadáver, en el modo y forma que
establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 121.- En el supuesto de reducción por cremación de cadáveres inhumados en
nichos y cuando hayan transcurrido menos de quince (15) años desde la fecha del
fallecimiento, la Declaración Jurada prevista en el artículo 113 deberá ser suscripta por
el familiar más cercano del extinto y presentada la documentación indicada en el
artículo 120. Superado dicho lapso, la citada Declaración Jurada podrá ser suscripta
por el arrendatario y/o familiar para poder disponer de los restos, con lo que asumirá
en forma personal y exclusiva, las responsabilidades que pudieren derivar de dicho
acto.
Art. 122.- La cremación de restos exhumados de sepultura podrá ser solicitada por el
arrendatario y/o pariente más próximo, en el modo previsto en el artículo 121. En caso
que la sepultura se encuentre abandonada, la cremación podrá ser solicitada por
cualquier persona mediante la suscripción de la Declaración Jurada correspondiente.
Art. 123.- En caso de reducción por cremación de cadáveres o restos inhumados en
bóvedas o panteones, además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121
deberán publicarse edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un diario de gran circulación en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, citando a los familiares y/o herederos y/o titulares
interesados, haciéndoles saber que en caso de no presentar reclamo alguno se
dispondrá la cremación de los cadáveres de las personas que se individualizarán y sus
cenizas tendrán el destino que solicite el peticionante y/o el/los titular/es de la
concesión.
Art. 124.- Cuando se comprobase la pérdida de líquido cadavérico en ataúdes
depositados en nichos, bóvedas o panteones existentes en los Cementerios del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se procederá a intimar al titular del
arrendamiento o concesión mediante notificación fehaciente o edictos para que
subsane la misma, bajo apercibimiento de realizar la cremación de oficio, y/o su
traslado a enterratorio dentro de los veinte (20) días de notificado, salvo el caso de
peligro para la higiene y/o salud pública, en que podrán tomarse todas las medidas
necesarias para evitar riesgos, previo dictado del acto administrativo por la Autoridad
de Aplicación que establezca esto último.
Art. 125.- Para los casos de desmembración de sólo una parte del cuerpo humano,
con o sin solicitud de parte interesada, se procederá a su cremación, y cuando resulte
procedente, se deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 112. Cuando
sea solicitada por un tercero deberá contar con la autorización respectiva o bien
autorización judicial.
Art. 126.- Quedan exceptuados del pago de timbre y del servicio de cremación:
a) Los cadáveres y restos procedentes de hospitales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que hayan correspondido a indigentes, conforme lo defina
la Autoridad de Aplicación.
b) Las piezas anatómicas provenientes de la Facultad de Medicina, de los institutos de
Anatomía Patológica.
c) El material de necropsias remitido de las morgues judiciales, y de hospitales.
d) Los fetos nacidos muertos provenientes de cualquier dependencia del Ministerio de
Salud y de Hospitales de la jurisdicción.
Art. 127.- El crematorio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevará
un registro diario de aquellos materiales aprovechables, provenientes de las
operaciones que realice, comprendiendo básicamente a los metales varios, quedando
expresamente prohibida la recuperación o reutilización de ataúdes.
CAPITULO III
De los Ataúdes.
Art. 128.- Las inhumaciones en sepulturas de enterratorio se harán en ataúdes de
madera u otro material, que sea de tal naturaleza y/o cuya construcción sea de una
forma que permita la reducción del cadáver, en tiempo no apreciablemente mayor al
que duraría en contacto directo con la tierra.
Art. 129.- A fin de lograr ese cometido no se deberá colocar en la caja mortuoria
ningún aditamento, sino solamente las mortajas comunes de telas degradables. La
regulación respecto de los requisitos de los ataúdes estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación, la cual aprobará sus materiales y especificaciones, asegurando que se
garantice la rápida desintegración en contacto con la tierra.
Art. 130.- Medidas máximas: Las dimensiones máximas de los ataúdes serán
establecidas por la reglamentación que se dicte al efecto, como así también todo lo
referente a espesores y refuerzos para evitar deformaciones antes de la inhumación.
Asimismo se deberá regular lo referente a las manijas de los ataúdes.
Art. 131.- Las inhumaciones en bóvedas, nichos y panteones se harán en cajas que
garanticen las condiciones de solidez necesarias hasta el plazo máximo de la
categoría del arrendamiento o de la concesión de que se trata en cada caso y deberán
garantizar su total hermeticidad mediante soldadura o sellado. Podrán ser revestidas
en madera que deberá asegurar su integridad durante el tiempo de permanencia en el
lugar de destino.
Art. 132.- El material con que podrán ser construidas y demás especificaciones
relativas a las cajas detalladas en el artículo precedente, serán los que establezca la
Autoridad de Aplicación.
Art. 133.- La Autoridad de Aplicación reglamenta las conductas y previsiones a
respetar en lo referente a los líquidos, desodorización y emanaciones de gases.
Art. 134.- Identificación: Se inscribirán sobre la caja interior del ataúd y también sobre
el mismo, el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción
Art. 135.- Ante el incumplimiento por parte de las empresas funerarias de las
disposiciones de este capítulo la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de su poder de
policía, procederá a la cancelación de la habilitación concedida para el ejercicio de su
actividad. Con carácter previo a resolver, las empresas tendrán derecho al debido
proceso y a efectuar el pertinente descargo ante la Autoridad de Aplicación.-
CAPITULO IV
Del ordenamiento de la actividad cultural en los cementerios
Art. 136.- Establécese un Régimen de la actividad turística en los Cementerios de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de llevarse adelante visitas guiadas
que sirvan para la difusión y preservación del patrimonio cultural, arquitectónico e
histórico de dichas necrópolis, garantizándose la protección de los turistas que los
visitan, el orden y el respeto propios de esos lugares.
Art. 137.- A los fines de la presente Ley, los guías de turismo que en tal carácter
presten sus servicios durante las visitas guiadas que se desarrollen en los cementerios
públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentar por ante la
Autoridad de Aplicación su inscripción en el Registro de Guías de Turismo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y acreditar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el marco normativo vigente para la actividad.
Art. 138.- Determínase que, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo
137 de la presente Ley, los guías de turismo que presten sus servicios en el ámbito de
los cementerios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar
una capacitación especial, la que será impartida por la Autoridad de Aplicación en el
modo y forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 139.- Creáse el Fondo de Garantía Turística de los Cementerios de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el que se integrará con el pago de las contribuciones que
deberá realizar cada turista en concepto de visita guiada, cuyo valor y su modalidad de
recaudación será establecido en la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizar el
mismo, como así también por el producido de las ventas de libros, posters, postales,
y/o cualquier otro material de promoción.
Art. 140.- Determínase que quedan exceptuados del pago de la contribución prevista
en el artículo 139 de la presente Ley, los alumnos de todos los niveles de los
establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de distintas jurisdicciones provinciales, que realicen visitas a los
cementerios públicos de la ciudad con fines educativos, como así también los jubilados
y las personas de origen nacional que visiten dichos lugares con fines turísticos pero
sin la intermediación de agencias y/o guías de turismo habilitadas, debiendo definir la
Autoridad de Aplicación la metodología aplicable a estas visitas pudiendo ser
conducidos por los guías del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
se desempeñan en dicho carácter en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.
Art. 141.- Los ingresos del Fondo de Garantía Turística creado por el artículo 139 de la
presente Ley deberán depositarse en una cuenta recaudadora especial del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se le asignará a la Autoridad de
Aplicación, la cual será responsable de la misma.-
Art. 142.- Autorizase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a destinar los
ingresos del Fondo de Garantía Turística para el financiamiento de las siguientes
actividades:
a.- El mantenimiento y conservación del patrimonio arquitectónico, histórico y cultural
de los cementerios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b.- La confección de los elementos y/o materiales enunciados en el artículo 139 de la
presente Ley.
CAPITULO V
Derogaciones
Art. 143.- La presente Ley deroga toda normativa que se oponga a la presente. En
particular se deroga:
(AD 480.1) ORDENANZA N° 27590/73 BM. 14537 PUBL. 14/05/973.
(AD 480.2) ORDENANZA N° 28449 BM. 14675 PUBL.10/12/973.
(AD 480 3/6) DECRETO N° 17559/51 BM. 9223 PUBL.12/10/951.
(AD 480.7) DECRETO N° 12940/956 BM.10482 PUBL.16/11/956.
(AD.480.8) ORDENANZA N° 10305/958 BM 5557 PUBL.13/08/939.
(AD 480.9) DECRETO N° 7372/49 BM. 8617 PUBL. 11/07/949.
(AD 480.10) DECRETO N° 11679/949 BM. 8690 PUBL. 08/10/949.
(AD 480.17) DECRETO N° 10479/51; BM.9142 PUBL.13/06/951.
(AD 480.18) DECRETO del 20/3/936 BM. 4321 PUBL 25/03/936.
(AD 480.19) DECRETO del 22/7/941 BM. 6271.
(AD 480.22) DECRETO N° 5286/948 BM. 8275 PUBL. 29/04/948.
(AD 480.24) DECRETO N° 1749/945 BM.7426 PUBL 16/05/945.
(AD 480.26) ORDENANZA N° 29470 BM.14860 PUBL.17/09/974.
(AD 480.28) DECRETO N° 9520/985 BM. 17716 PUBL.05/02/986.
(AD.480,30 RESOLUCION NR0.42271 BM.18164 PUBL.24/11/987.
(AD 480.31) RESOL.S.S.M.O.Y S. N° 17/992 BM.19212 PUBL.30/01/992.
(AD 481.1) ORDENANZA del 20/8/919
(AD 481.2) DECRETO del 13/8/929 BM. 1912 PUBL.20/08/929.
(AD 481.3) DECRETO del 26/4/935 BM.3992/93 PUBL.01/05/935.
(AD 481.4) DECRETO N° 6839/947 BM. 8097 PUBL. 16/09/947.
(AD 481.5) DECRETO-ORDENANZA N° 10530.948 BM. 8343 PUBL26/7/948.
(AD 481.19) DECRETO 25/10/941 BM.6367 PUBL.31/10/941.
(AD.481.20) DECRETO 26/05/928 .
(AD 481.21) DECRETO del 2/11/942 BM.6705 PUBL.12/11/942.
(AD 481.22) DECRETO N° 12759/956 BM.10509 PUBL.26/12/956 Y DECRETO N°
13465/959 BM. 11215 PUBL.18/11/959.
(AD 481.23) DECRETO N° 3596/989 BM.18560 PUBL. 26/06/989.
(AD 481.25) DECRETO N° 7820/947 BM.8110 PUBL. 13/10/947.
(AD 481.28) RESOLUCION N°40.093 BM 17434 PUBL.19/12/984.
(AD 482.1) DECRETO del 12/6/903.
(AD 482.2) DECRETO N° 8823/947 BM.8137 PUBL.06/11/947.
(AD 482.3) DECRETO N° 3819/948 BM.8251 PUBL.31/03/948.
(AD 482.4) DECRETO N° 17095/64 BM. 12840 PUBL. 31/12/964.
(AD 482.5) ORDENANZA del 23/4/901.
(AD 482.6) ORDENANZA del 31/7/912.
(AD 482.7) ORDENANZA N° 42511 BM.18194 PUBL.12/01/988.
DECRETO 122/972
ORDENANZA 13.577
(AD 483.1) DECRETO del 9/2/944 BM. 7064 PUBL. 10/02/944.
(AD 483.2) ORDENANZA N° 5343.
(AD 483.3) DECRETO del 22/12/942 BM. 6743 PUBL.29/12/942.
(AD 483.4) DECRETO-ORDENANZA N° 187/949 PUBL.14/01/949.
(AD 483.5) ORDENANZA 4138.
DECRETO NRO.320/94 BM. 19751 PUBL. 09/03/994.
LEY N° 419, del 27/6/2000 BOCBA. N° 1000 PUBL. 7/8/2000.-
LEY N° 364, del 13/4/2000 BOCBA. N° 963 PUBL. 14/6/2000.-
CLASULA TRANSITORIA: No serán aplicables los términos del artículo 137 de la
presente Ley, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación
para todas aquellas personas que acrediten fehacientemente que en forma
permanente, regular y habitual, se encuentran prestando el servicio, en calidad de
asistente de visitas guiadas, desde hace por lo menos tres (3) años, habiendo ejercido
dicha actividad, exclusivamente, en el ámbito de los cementerios de la Recoleta,
Chacarita y Flores dependientes de la Dirección General de Cementerios del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 144. Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 17 de julio de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.977 (E.E. N° 06.793.147-MGEYA-DGALE-
14), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 22 de mayo de 2014 ha quedado automáticamente promulgada el día
19 de junio de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Hacienda, de
Cultura, de Justicia y Seguridad, de Salud y de Gobierno, y para su conocimiento y
demás efectos, remítase al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido,
archívese. Clusellas