LEY 5237 2014

Síntesis:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL - EJERCICIO 2015 - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO - NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - EXENCIÓN PARA ENTIDADES QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PARA LOS CUALES FUERON CREADAS - TRIBUTOS - IMPUESTOS - COMPENSACIÓN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - DEUDAS EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA - SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN - DENUNCIA PENAL TRIBUTARIA - COMISIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS - OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS - EXIMICIÓN DE OBLIGACIONES AL ESCRIBANO INTERVINIENTE - MULTAS - SANCIONES - INFRACCIONES - REGISTRO DE REINCIDENCIA DE FALTAS FISCALES - DENUNCIA FISCAL - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS FISCALES - EXENCIONES - PERIODISTAS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO - INMUEBLES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO - OPERACIONES ENTRE PROPIETARIOS - DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIO PRIVADO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HÚMEDOS - GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS -  GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS, RESTOS DE DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN EN GENERAL - GRAVÁMENES AMBIENTALES - SUJETO PASIVO - RESPONSABLES SOLIDARIOS - CONSORCIOS - EMPRESAS CONSTRUCTORAS - VEHÍCULOS RADICADOS EN CIUDAD - AUTOMÓVILES - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - RADICACIÓN DE EMBARCACIONES - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON TOLDOS Y-O PARASOLES DE USO COMERCIAL - PAGO DE GRAVAMEN - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON CAJAS METÁLICAS - CONTENEDORES - DEFINICIÓN - ARRENDAMIENTO DE NICHOS PARA ATAÚDES - CEMENTERIOS - ARRENDAMIENTO DE NICHOS PARA URNAS - CONCESIONES DE TERRENOS PARA BÓVEDAS - SUBASTA PÚBLICA - CORRECCIÓN DE TERRENOS PARA PANTEONES - TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN -  MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - AUTORIZACIÓN DE COBRO - DEPÓSITO DE OBJETOS Y-O MERCADERÍAS SECUESTRADOS - OBJETOS ABANDONADOS - ACTOS CONTRATOS Y OPERACIONES REALIZADOS POR CORRESPONDENCIA EPISTOLAR TELEGRÁFICA Y OTROS MEDIOS - IMPUESTO DE SELLOS - SOLIDARIDAD DEL ENDOSANTE -  COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL - DE LOS AGENTES DE RECAUDACION - RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN - REGÍMENES - PERFILES DE RIESGO FISCAL - MULTIPROPIETARIOS

Publicación:

30/12/2014

Sanción:

11/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/12/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4807), las

siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 3°, por el siguiente:

No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto

que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la

Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se

aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.

2) Incorpórase como inciso 20 bis del artículo 3° el siguiente:

20 bis. Administrar el Nomenclador de Actividades Económicas de carácter tributario

para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 22, por los siguientes:

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los organismos

gubernamentales competentes, gestiona, administra y controla la totalidad del proceso

informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los alcances y

modalidades que determina el presente Código y sus reglamentaciones.

El domicilio fiscal electrónico deberá implementarse bajo el dominio propio del Poder

Ejecutivo y/o sus dependencias.

4) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 50 por el siguiente:

Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de

producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las

condiciones que le sirven de fundamento.

5) Incorpórase como artículo 73 bis, el siguiente:

Compensación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:Cuando a raíz de una verificación

fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho

imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del

Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos

improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes

pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación,

aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo

resultante de la determinación. rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos

improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes

pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación,

aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo

resultante de la determinación.

6) Incorpórase como párrafo tercero del artículo 80, el siguiente:

Para las deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá

plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

quien evaluará y resolverá según corresponda,

7) Incorpórase como artículo 88 bis, el siguiente:

Suspensión. Aplicación de multas:

En el supuesto de interponer la Administración denuncia penal tributaria a

consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N°

24.769 y sus modificatorias, el cómputo para el término de la prescripción de la acción

para aplicar multas se suspenderá desde ese momento y hasta ciento ochenta (180)

días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de

encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva

8) Reemplázanse los párrafos sexto y séptimo del artículo 96, por los siguientes:

En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen

de la Ley Nacional N° 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble

pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o por

cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y

se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el

párrafo 5° del presente artículo.

Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de

origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o

cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido

al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano

autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere

certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a

operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la

solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 5° y retuviere e ingresare a

la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

8 bis) Incorpórase como último párrafo del artículo 96 el siguiente:

En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de

prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se

subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles

de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación

Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o

Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las

obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por

el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley

Nacional N° 23.514.

9) Incorpórase como último párrafo del artículo 97, el siguiente:

El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las

cuales se afecten al régimen de prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad

horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al

reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan

convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.

10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 109 por el siguiente:

Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a

seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.

11) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 114 por los siguientes:

Si un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad

del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en

este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección

interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno

derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se

reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo

mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince

(15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al

efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del

impuesto omitido.

11 bis) Incorpórase como párrafo quinto del artículo 114 el siguiente:

En cualquiera de las situaciones indicadas en los párrafos tercero y cuarto del

presente artículo, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de

abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada

manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a

interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la

infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su

conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el

Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

12) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 158 por el siguiente:

No se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el artículo 11 de la

Ley Nacional N° 24.769, cuando los montos detectados estén dentro de los

parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 114 del presente Código.

13) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 160 por el siguiente:

El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las

obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre

que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de

los medios establecidos en el art. 32 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y

fiscalización, siempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos

fiscales objeto de la regularización.

14) Sustitúyase el inciso 18 del art. 177 por el siguiente:

18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos

en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N°

12.908, no organizados en forma de empresa.

15) Suprímase el último párrafo del artículo 244.

16) Derógase el artículo 255.

19) Sustitúyase el artículo 296, por el siguiente:

Universidad de Buenos Aires: Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los

inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.

20) Reemplázase el título del Capítulo I, Título IV, por el siguiente:

CAPÍTULO I DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO, DE

LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

21) Sustituyáse el artículo 315 por el siguiente:

Artículo 315.- Base imponible: Cuando se realicen operaciones de transferencia de

capacidad constructiva y que la misma cuente con la verificación previa del organismo

de aplicación, corresponde a cada propietario el pago de derecho de la capacidad

constructiva transferible y la capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la

cantidad de los metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la

vigésima parte del valor establecido en la tabla del artículo 13 de la Ley Tarifaria en la

Categoría 1° según el uso determinado en la Clase.

22) Deróganse los artículos 306 y 307, 23 bis) Incorpórase como artículo 315 bis, el

siguiente:

Artículo 315 bis.-Hecho imponible: Las operaciones que se lleven a cabo entre

propietarios que transfieren o apliquen capacidades construibles obligan al pago de un

derecho.

Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del m2.

23) Derógase el artículo 309 24 bis) Incorpórase como artículo 315 ter el siguiente:

Determinación del derecho. Normas aplicables: Para determinar el derecho, se aplican

las disposiciones vigentes en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria

el o los permisos correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.

24) Derógase el artículo 311.

25) Incorporase como artículo 315 quater, el siguiente:

Artículo 315 quater.-Momento del pago: El pago de los derechos de capacidad

constructiva transferible se realiza al momento de celebrarse la escritura pública.

26) Reemplázase el título del Capítulo IV, Título IV, por el siguiente:

CAPÍTULO IV DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA DERECHOS POR

CAPACIDAD

CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT)

CAPACIDAD

CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA)

27) Incorpórase como artículo 325 bis, el siguiente:

Régimen de información: Se establece un régimen de información, para empresas

prestatarias de servicio privado de recolección y transporte de residuos sólidos

urbanos húmedos, que tendrá por objeto obtener información referida a hechos

imponibles atribuibles a los generadores de residuos húmedos, radicados en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

28) Sustitúyase el artículo 326 por el siguiente:

Hecho Imponible. Concepto: La generación de residuos áridos, restos de demolición, y

construcción en general según lo establecido en la Ley 1854 y modificatorias, queda

sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.

29) Sustitúyase el artículo 327 por el siguiente:

Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores de residuos

áridos, restos de demolición y construcción en general definidos por la Ley 1854, su

reglamentación y normas complementarias y modificatorias, que requieran permiso

para realización de obras y/o declaren una demolición.

30) Incorpórase como artículo 327 bis, el siguiente:

Responsables solidarios: Son responsables del pago de este gravamen en forma

solidaria los propietarios y/o consorcios de propietarios, las empresas constructoras

y/o profesional actuante en la obra y/o demolición.

31) Sustitúyase el artículo 329 por el siguiente:

Exenciones: Quedan exentos del presente impuesto, aquellos generadores que

realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas

por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

32) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 334 por el siguiente:

Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del

artículo 25 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos

Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto

su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando

se den algunas de las siguientes situaciones -combinadas o no-:

33) Sustitúyase el inciso quinto del artículo 345 por el siguiente:

Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de

este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5° del artículo

345 del Código Fiscal TO 2014, mantendrán la exención obtenida.

34) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 350 por el siguiente:

Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas

embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria

dentro de su territorio.

35) Incorpórase como título y artículo 363 bis, el siguiente texto:

Toldos y parasoles. Hecho imponible: Artículo 363 bis.- La ocupación de la vía pública

con toldos y/o parasoles de uso comercial, obliga al pago de un gravamen con la tarifa

y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del

permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa

reconocimiento de autorización de uso.

Se entenderá por toldo y/o parasol, todo elemento que proporcione protección contra

el sol y/o la lluvia.

36) Incorpórase como artículo 363 ter, el siguiente:

Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que posean toldos y/o parasoles son

sujetos pasivos del presente gravamen.

37) Incorpórase como artículo 363 quater, el siguiente:

Base imponible: El presente gravamen debe abonarse semestralmente y por metro

cuadrado, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.

38) Incorpórase como artículo 363 quinquies, el siguiente:

Cese del hecho imponible: La solicitud de baja del padrón impositivo debe solicitarla su

titular ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración

jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la

interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

39) Suprímase el último párrafo del artículo 364.

40) Sustitúyase el título y el artículo 366 por el siguiente:

Cajas metálicas (contenedores). Hecho imponible:

La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas contenedores

(art.5.14.4 del Código de Edificación), obliga al pago de un gravamen con la tarifa

establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza N°

38.940, B.M. N° 17.032.

Se entenderá por contenedor, toda caja metálica que se emplee para la carga y

descarga de materiales.

41) Incorpórase como artículo 366 bis, el siguiente:

Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que ocupen la vía pública con cajas

metálicas denominadas contenedores, son sujetos pasivos del presente gravamen.

42) Incorpórase como artículo 366 ter, el siguiente:

Base imponible: El presente gravamen debe abonarse por cada unidad de contenedor

y por día, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.

43) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 375 por el siguiente:

El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más

años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley 4977. Cuando para el

cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso

inferior a un (1) año, los gravámenes respectivos se cobran por un (1) año,

completando el tiempo por el cual se acuerda el arrendamiento del nicho.

44) Sustitúyase el artículo 377 por el siguiente:

Nichos para urnas. Arrendamiento: El arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y

su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por

períodos renovables de un (1) año como mínimo y diez (10) años como máximo.

45) Sustitúyase el artículo 380 por el siguiente:

Subasta pública: Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan

mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto

el remate. La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo

77 de la Ley 4977. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término,

no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad

impuesta por necesidad pública.

46) Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del inciso 1° del artículo 385 por los

siguientes:

1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al

vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o

ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a

nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la

vocación de los sucesores.

Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los

subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular

de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto

administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por

reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por

su transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace

proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.

47) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 399 por el siguiente:

Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del

artículo 13.8.1. inciso d) de la citada Ley.

48) Incorpórase como Título XIII bis, el siguiente:

TITULO XIII BIS TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN

CAPITULO I HECHO IMPONIBLE

Artículo 407 bis.- Concepto:

Autorícese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a

cobrar un importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El

monto por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.

El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es condición

necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.

En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas correspondientes,

pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la mercadería a los

depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en estado de abandono y el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente de los

objetos.

En caso de que medie orden de devolución del Controlador de Faltas y/o Justicia

Penal Contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente será contado a

partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando la misma haya sido

puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.

El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la reglamentación

que se establezca a tales efectos.

49) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 421 por el siguiente:

Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y

otros medios: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia

epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos

al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes

condiciones:

50) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 438, por el siguiente:

En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe

resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales

de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del

instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción. No integran la

base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.

51) Sustitúyase el último párrafo del artículo 448 por el siguiente:

Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por

las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto dentro de los quince (15)

días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del

plazo de la Ley.

52) Reemplázase el artículo 458 por el siguiente:

Solidaridad del endosante: Son también solidariamente responsables del gravamen

omitido total o parcialmente, sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen,

tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto

dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.

53) Incorpórase como inciso 11 bis del artículo 460 el siguiente:

11 bis. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del

Convenio Multilateral del 18/08/77.

54) Incorporase como Capitulo nuevo a continuación del Capitulo IX del Título II

"Impuesto sobre los Ingresos Brutos" el siguiente:

DE LOS AGENTES DE RECAUDACION (RETENCION Y PERCEPCION)

Y DE LOS REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION

Artículo x°. - En el impuesto sobre los ingresos brutos, la facultad del Administrador

Gubernamental de Ingresos Públicos de establecer regimenes de recaudación, como

así de designar los agentes para que actúen en ellos conforme a los artículos 14 inciso

c) de la Ley 2603 y lo establecido en el presente Código, debe operar dentro del marco

que se establece en el presente Capitulo.

Artículo x°.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación aquellas personas físicas

o jurídicas que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o

facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de

comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.

Artículo x°.- Además de los regimenes existentes a la fecha, incluidos los sistemas de

recaudación administrados por la Comisión Arbitral (vgr. SIRCREB, SIRPEI), el

Administrador Gubernamental podrá crear nuevos regimenes generales o particulares

y adherir a aquellos establecidos por otros organismos siempre que sea en el marco

del presente Capitulo.

Artículo x°.- Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente

en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación

donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación

bancaria de la operación.

Artículo x°.- Solo podrán realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones

gravadas. En caso de imposible discriminación, y que se haya realizado una retención

o percepción sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un

mecanismo ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.

Artículo x°.-

El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los

contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas

de retención y/o percepción diferenciales.

Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas

conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como

materiales.

Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota general

establecida en la Ley Tarifaria.

La AGIP realizará trimestralmente la evaluación del perfil de riesgo, debiendo los

contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la

finalización del mismo para ser recategorizados.

Artículo x°- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un

sistema, de exclusión o morigeración temporaria de los regimenes de retención, para

los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el

plazo que se fije en la reglamentación.

55) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2014

Decreto 253/014) por el siguiente:

Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la

proporción que es condómino.

Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°

de enero de 2015.

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 inc 7) de la Ley 5237- que incorpora art 88 bis al Código Fiscal- establece plazos para la suspensión del cómputo para el término de la prescripción de la acción para aplicar multas, en el supuesto de interponer la Administración denuncia penal tributaria a consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley 24769 y sus modificatorias.</p><p>Inc 12) - que sustituye el párrafo segundo del art 158 del CF- establece que no se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el art 11 de la Ley Nacional 24769</p>
MODIFICA
<p><strong>Art. 1 de la Ley 5237, introduce modificaciones al Código Fiscal vigente, TO aprobado por Decreto 253-14:</strong></p><p>Art. 1 1)  sustituye el segundo párrafo del inc 20 del art 3</p><p>Art. 1 2) incorpora inc 20 bis del art 3</p><p>Art. 1 3) Sustituye los párrafos tercero y cuarto del art 22</p><p>Art. 1 4) Sustituye el párrafo segundo del art 50</p><p>Art. 1 5) Incorpora art 73 bis</p><p>Art. 1 6) Incorpora párrafo tercero del art 80</p><p>Art. 1 7) Incorpora art 88 bis</p><p>Art. 1 8) reemplaza los párrafos sexto y séptimo del art 96</p><p>Art. 1 8 bis) Incorpora último párrafo del art 96</p><p>Art. 1 9) Incorpora como último párrafo del art 97</p><p>Art. 1 10) sustituye el párrafo segundo del art 109 </p><p>Art. 1 11) Sustituye los párrafos tercero y cuarto del art 114</p><p>Art. 1 11 bis) Incorpora párrafo quinto del art 114</p><p>Art. 1 12) Sustituye el párrafo segundo del art 158</p><p>Art. 1 13) sustituye el párrafo primero del art 160</p><p>Art. 1 14) Sustituye el inc 18 del art. 177</p><p>Art. 1 15) Suprime el último párrafo del art  244</p><p>Art. 1 16) Deroga el art 255</p><p>Art. 1 19) Sustituye el art 296</p><p>Art. 1 20) Reemplaza el título del Cap I, Título IV</p><p>Art. 1 21) Sustituye el art 315</p><p>Art. 1 22) Deroga los art 306 y 307</p><p>Art. 1 23) Deroga el art 309 </p><p>Art. 1 23 bis) Incorpora art 315 bis</p><p>Art. 1 24) Deroga el art 311</p><p>Art. 1 24 bis) Incorpora art 315 ter</p><p>Art. 1 25) Incorpora art 315 quater</p><p>Art. 1 26) Reemplaza el título del Capítulo IV, Título IV</p><p>Art. 1 27) Incorpora art 325 bis</p><p>Art. 1 28) Sustituye el art 326</p><p>Art. 1 29) Sustituye el art 327</p><p>Art. 1 30) Incorpora art 327 bis</p><p>Art. 1 31) Sustituye el art 329</p><p>Art. 1 32) Sustituye el párrafo primero del art 334</p><p>Art. 1 33) Sustituye el inciso quinto del art 345</p><p>Art. 1 34) Sustituye el párrafo segundo del art 350</p><p>Art. 1 35) Incorpora texto como título y art 363 bis</p><p>Art. 1 36) Incorpora texto como art 363 ter</p><p>Art. 1 37) Incorpora texto como art 363 quater</p><p>Art. 1 38) Incorpora texto como art 363 quinquies</p><p>Art. 1 39) Suprime el último párrafo del art 364.</p><p>Art. 1 40) Sustituye el título y el art 366</p><p>Art. 1 41) Incorpora art 366 bis</p><p>Art. 1 42) Incorpora art 366 ter</p><p>Art. 1 43) sustituye el párrafo primero del art 375</p><p>Art. 1 44) Sustituye el art 377</p><p>Art. 1 45) Sustituye el art 380</p><p>Art. 1 46) Sustituye párrafos primero y segundo del inc 1 del art 385</p><p>Art 1 47) Sustituye el párrafo segundo del art 399</p><p>Art. 1 48) Incorpora Título XIII bis</p><p>Art. 1 49) Sustituye el párrafo primero del art 421</p><p>Art. 1 50) Sustituye el párrafo segundo del art 438</p><p>Art. 1 51) Sustituye el último párrafo del art 448</p><p>Art. 1 52) Reemplaza el art 458 </p><p>Art. 1 53) Incorpora inc 11 bis del art 460</p><p>Art. 1 54) Incorpora Capitulo nuevo a continuación del Capitulo IX del Título II</p><p>Art. 1 55) Sustituye el segundo párrafo del art 203</p>
INTEGRA
<p>Art. 1 45) de la Ley 5237 - que sustituye el art 380 del Código Fiscal - establece que las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el GCBA, a cuya aprobación quedará sujeto el remate. La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo 77 de la Ley 4977.</p>
PROMULGADA POR