LEY 5237 2014
Síntesis:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL - EJERCICIO 2015 - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO - NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - EXENCIÓN PARA ENTIDADES QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PARA LOS CUALES FUERON CREADAS - TRIBUTOS - IMPUESTOS - COMPENSACIÓN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - DEUDAS EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA - SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN - DENUNCIA PENAL TRIBUTARIA - COMISIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS - OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS - EXIMICIÓN DE OBLIGACIONES AL ESCRIBANO INTERVINIENTE - MULTAS - SANCIONES - INFRACCIONES - REGISTRO DE REINCIDENCIA DE FALTAS FISCALES - DENUNCIA FISCAL - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS FISCALES - EXENCIONES - PERIODISTAS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN - IMPUESTO INMOBILIARIO - INMUEBLES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO - OPERACIONES ENTRE PROPIETARIOS - DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIO PRIVADO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HÚMEDOS - GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS - GENERACIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS, RESTOS DE DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN EN GENERAL - GRAVÁMENES AMBIENTALES - SUJETO PASIVO - RESPONSABLES SOLIDARIOS - CONSORCIOS - EMPRESAS CONSTRUCTORAS - VEHÍCULOS RADICADOS EN CIUDAD - AUTOMÓVILES - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - RADICACIÓN DE EMBARCACIONES - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON TOLDOS Y-O PARASOLES DE USO COMERCIAL - PAGO DE GRAVAMEN - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON CAJAS METÁLICAS - CONTENEDORES - DEFINICIÓN - ARRENDAMIENTO DE NICHOS PARA ATAÚDES - CEMENTERIOS - ARRENDAMIENTO DE NICHOS PARA URNAS - CONCESIONES DE TERRENOS PARA BÓVEDAS - SUBASTA PÚBLICA - CORRECCIÓN DE TERRENOS PARA PANTEONES - TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - AUTORIZACIÓN DE COBRO - DEPÓSITO DE OBJETOS Y-O MERCADERÍAS SECUESTRADOS - OBJETOS ABANDONADOS - ACTOS CONTRATOS Y OPERACIONES REALIZADOS POR CORRESPONDENCIA EPISTOLAR TELEGRÁFICA Y OTROS MEDIOS - IMPUESTO DE SELLOS - SOLIDARIDAD DEL ENDOSANTE - COMISIÓN ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL - DE LOS AGENTES DE RECAUDACION - RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN - REGÍMENES - PERFILES DE RIESGO FISCAL - MULTIPROPIETARIOS
Publicación:
30/12/2014
Sanción:
11/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/12/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4807), las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 3°, por el siguiente:
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio cuando el monto
que surge de la diferencia detectada en la fiscalización no supere el valor que fija la
Ley Tarifaria para la promoción de la acción judicial respectiva, sin que tal precepto se
aplique a los casos de excepción previstos para dicho tope.
2) Incorpórase como inciso 20 bis del artículo 3° el siguiente:
20 bis. Administrar el Nomenclador de Actividades Económicas de carácter tributario
para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 22, por los siguientes:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los organismos
gubernamentales competentes, gestiona, administra y controla la totalidad del proceso
informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los alcances y
modalidades que determina el presente Código y sus reglamentaciones.
El domicilio fiscal electrónico deberá implementarse bajo el dominio propio del Poder
Ejecutivo y/o sus dependencias.
4) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 50 por el siguiente:
Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de
producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las
condiciones que le sirven de fundamento.
5) Incorpórase como artículo 73 bis, el siguiente:
Compensación. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:Cuando a raíz de una verificación
fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho
imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del
Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes
pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación,
aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo
resultante de la determinación. rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes
pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación,
aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo
resultante de la determinación.
6) Incorpórase como párrafo tercero del artículo 80, el siguiente:
Para las deudas en instancia administrativa, el contribuyente o responsable podrá
plantear la prescripción ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
quien evaluará y resolverá según corresponda,
7) Incorpórase como artículo 88 bis, el siguiente:
Suspensión. Aplicación de multas:
En el supuesto de interponer la Administración denuncia penal tributaria a
consecuencia de la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N°
24.769 y sus modificatorias, el cómputo para el término de la prescripción de la acción
para aplicar multas se suspenderá desde ese momento y hasta ciento ochenta (180)
días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de
encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva
8) Reemplázanse los párrafos sexto y séptimo del artículo 96, por los siguientes:
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen
de la Ley Nacional N° 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble
pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o por
cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y
se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el
párrafo 5° del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de
origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o
cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido
al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano
autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere
certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a
operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la
solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 5° y retuviere e ingresare a
la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
8 bis) Incorpórase como último párrafo del artículo 96 el siguiente:
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de
prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se
subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles
de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación
Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las
obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por
el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley
Nacional N° 23.514.
9) Incorpórase como último párrafo del artículo 97, el siguiente:
El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las
cuales se afecten al régimen de prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad
horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al
reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan
convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur.
10) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 109 por el siguiente:
Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de la multa de uno (1) a
seis (6) veces la sanción que correspondería aplicar.
11) Sustitúyanse los párrafos tercero y cuarto del artículo 114 por los siguientes:
Si un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad
del ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en
este párrafo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección
interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno
derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.
Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se
reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párrafo
mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de quince
(15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al
efecto, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del
impuesto omitido.
11 bis) Incorpórase como párrafo quinto del artículo 114 el siguiente:
En cualquiera de las situaciones indicadas en los párrafos tercero y cuarto del
presente artículo, el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de
abonar la multa deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada
manifestando su total allanamiento al pago de ella, así como también renunciando a
interponer cualquier acción administrativa y/o judicial respecto a ella, y en ese caso, la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con lo que su
conducta no será objeto de instrucción de sumario, como tampoco de inclusión en el
Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).
12) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 158 por el siguiente:
No se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el artículo 11 de la
Ley Nacional N° 24.769, cuando los montos detectados estén dentro de los
parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 114 del presente Código.
13) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 160 por el siguiente:
El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las
obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre
que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de
los medios establecidos en el art. 32 del Código Fiscal-, del inicio de una verificación y
fiscalización, siempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos
fiscales objeto de la regularización.
14) Sustitúyase el inciso 18 del art. 177 por el siguiente:
18. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos
en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N°
12.908, no organizados en forma de empresa.
15) Suprímase el último párrafo del artículo 244.
16) Derógase el artículo 255.
19) Sustitúyase el artículo 296, por el siguiente:
Universidad de Buenos Aires: Están exentos de pago del Impuesto Inmobiliario los
inmuebles de propiedad de la Universidad de Buenos Aires.
20) Reemplázase el título del Capítulo I, Título IV, por el siguiente:
CAPÍTULO I DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCIÓN DEL HECHO, DE
LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
21) Sustituyáse el artículo 315 por el siguiente:
Artículo 315.- Base imponible: Cuando se realicen operaciones de transferencia de
capacidad constructiva y que la misma cuente con la verificación previa del organismo
de aplicación, corresponde a cada propietario el pago de derecho de la capacidad
constructiva transferible y la capacidad constructiva aplicable, el cual será igual a la
cantidad de los metros cuadrados (m2) transferibles o aplicables multiplicado por la
vigésima parte del valor establecido en la tabla del artículo 13 de la Ley Tarifaria en la
Categoría 1° según el uso determinado en la Clase.
22) Deróganse los artículos 306 y 307, 23 bis) Incorpórase como artículo 315 bis, el
siguiente:
Artículo 315 bis.-Hecho imponible: Las operaciones que se lleven a cabo entre
propietarios que transfieren o apliquen capacidades construibles obligan al pago de un
derecho.
Este derecho se liquida sobre la base del valor estimado del m2.
23) Derógase el artículo 309 24 bis) Incorpórase como artículo 315 ter el siguiente:
Determinación del derecho. Normas aplicables: Para determinar el derecho, se aplican
las disposiciones vigentes en el momento en el que se solicite en forma reglamentaria
el o los permisos correspondientes a la capacidad constructiva transferible o aplicable.
24) Derógase el artículo 311.
25) Incorporase como artículo 315 quater, el siguiente:
Artículo 315 quater.-Momento del pago: El pago de los derechos de capacidad
constructiva transferible se realiza al momento de celebrarse la escritura pública.
26) Reemplázase el título del Capítulo IV, Título IV, por el siguiente:
CAPÍTULO IV DERECHO DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA DERECHOS POR
CAPACIDAD
CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT)
CAPACIDAD
CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA)
27) Incorpórase como artículo 325 bis, el siguiente:
Régimen de información: Se establece un régimen de información, para empresas
prestatarias de servicio privado de recolección y transporte de residuos sólidos
urbanos húmedos, que tendrá por objeto obtener información referida a hechos
imponibles atribuibles a los generadores de residuos húmedos, radicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
28) Sustitúyase el artículo 326 por el siguiente:
Hecho Imponible. Concepto: La generación de residuos áridos, restos de demolición, y
construcción en general según lo establecido en la Ley 1854 y modificatorias, queda
sujeta a las disposiciones del presente Capítulo.
29) Sustitúyase el artículo 327 por el siguiente:
Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos del presente impuesto los generadores de residuos
áridos, restos de demolición y construcción en general definidos por la Ley 1854, su
reglamentación y normas complementarias y modificatorias, que requieran permiso
para realización de obras y/o declaren una demolición.
30) Incorpórase como artículo 327 bis, el siguiente:
Responsables solidarios: Son responsables del pago de este gravamen en forma
solidaria los propietarios y/o consorcios de propietarios, las empresas constructoras
y/o profesional actuante en la obra y/o demolición.
31) Sustitúyase el artículo 329 por el siguiente:
Exenciones: Quedan exentos del presente impuesto, aquellos generadores que
realicen construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas
por organismos nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
32) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 334 por el siguiente:
Sin perjuicio de la radicación de un vehículo comprendido en los incisos a) y b) del
artículo 25 de la Ley Tarifaria, fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que conste en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Ciudad y sujeto
su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando
se den algunas de las siguientes situaciones -combinadas o no-:
33) Sustitúyase el inciso quinto del artículo 345 por el siguiente:
Los vehículos que hasta el ejercicio fiscal 2014 contaban con la exención del pago de
este impuesto en virtud de la antigüedad y valuación conforme el inciso 5° del artículo
345 del Código Fiscal TO 2014, mantendrán la exención obtenida.
34) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 350 por el siguiente:
Se entenderá radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas
embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual o transitoria
dentro de su territorio.
35) Incorpórase como título y artículo 363 bis, el siguiente texto:
Toldos y parasoles. Hecho imponible: Artículo 363 bis.- La ocupación de la vía pública
con toldos y/o parasoles de uso comercial, obliga al pago de un gravamen con la tarifa
y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del
permiso. El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa
reconocimiento de autorización de uso.
Se entenderá por toldo y/o parasol, todo elemento que proporcione protección contra
el sol y/o la lluvia.
36) Incorpórase como artículo 363 ter, el siguiente:
Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que posean toldos y/o parasoles son
sujetos pasivos del presente gravamen.
37) Incorpórase como artículo 363 quater, el siguiente:
Base imponible: El presente gravamen debe abonarse semestralmente y por metro
cuadrado, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.
38) Incorpórase como artículo 363 quinquies, el siguiente:
Cese del hecho imponible: La solicitud de baja del padrón impositivo debe solicitarla su
titular ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por declaración
jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días corridos de la
interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.
39) Suprímase el último párrafo del artículo 364.
40) Sustitúyase el título y el artículo 366 por el siguiente:
Cajas metálicas (contenedores). Hecho imponible:
La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas contenedores
(art.5.14.4 del Código de Edificación), obliga al pago de un gravamen con la tarifa
establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza N°
38.940, B.M. N° 17.032.
Se entenderá por contenedor, toda caja metálica que se emplee para la carga y
descarga de materiales.
41) Incorpórase como artículo 366 bis, el siguiente:
Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas que ocupen la vía pública con cajas
metálicas denominadas contenedores, son sujetos pasivos del presente gravamen.
42) Incorpórase como artículo 366 ter, el siguiente:
Base imponible: El presente gravamen debe abonarse por cada unidad de contenedor
y por día, de acuerdo al importe fijado por la Ley Tarifaria vigente.
43) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 375 por el siguiente:
El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno (1) o más
años no debiendo superarse los límites establecidos en la Ley 4977. Cuando para el
cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso
inferior a un (1) año, los gravámenes respectivos se cobran por un (1) año,
completando el tiempo por el cual se acuerda el arrendamiento del nicho.
44) Sustitúyase el artículo 377 por el siguiente:
Nichos para urnas. Arrendamiento: El arrendamiento de nichos para urnas o cenizas y
su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por
períodos renovables de un (1) año como mínimo y diez (10) años como máximo.
45) Sustitúyase el artículo 380 por el siguiente:
Subasta pública: Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas se otorgan
mediante subasta pública, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuya aprobación quedará sujeto
el remate. La concesión de terrenos para panteones se otorga de acuerdo al artículo
77 de la Ley 4977. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes del vencimiento del término,
no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad
impuesta por necesidad pública.
46) Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del inciso 1° del artículo 385 por los
siguientes:
1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al
vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o
ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a
nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la
vocación de los sucesores.
Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los
subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular
de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto
administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por
reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por
su transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace
proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.
47) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 399 por el siguiente:
Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará sujeto a las disposiciones del
artículo 13.8.1. inciso d) de la citada Ley.
48) Incorpórase como Título XIII bis, el siguiente:
TITULO XIII BIS TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
CAPITULO I HECHO IMPONIBLE
Artículo 407 bis.- Concepto:
Autorícese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a
cobrar un importe dinerario en concepto de depósito de objetos y/o mercaderías. El
monto por dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.
El pago de dicha suma por parte de los responsables y/o titulares es condición
necesaria para la devolución de la mercadería y objeto secuestrado.
En caso de que los responsables y/o titulares no abonen las sumas correspondientes,
pasado un período de seis (6) meses desde el ingreso de la mercadería a los
depósitos pertinentes, dicha mercadería se considerará en estado de abandono y el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente de los
objetos.
En caso de que medie orden de devolución del Controlador de Faltas y/o Justicia
Penal Contravencional, el plazo establecido en el párrafo precedente será contado a
partir de la fecha de la resolución pertinente, siempre y cuando la misma haya sido
puesta en conocimiento de las autoridades del depósito.
El procedimiento para el cobro de dichas sumas queda supeditada a la reglamentación
que se establezca a tales efectos.
49) Sustitúyase el párrafo primero del artículo 421 por el siguiente:
Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y
otros medios: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia
epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos
al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes
condiciones:
50) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 438, por el siguiente:
En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe
resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales
de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del
instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción. No integran la
base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.
51) Sustitúyase el último párrafo del artículo 448 por el siguiente:
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por
las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto dentro de los quince (15)
días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del
plazo de la Ley.
52) Reemplázase el artículo 458 por el siguiente:
Solidaridad del endosante: Son también solidariamente responsables del gravamen
omitido total o parcialmente, sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen,
tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto
dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
53) Incorpórase como inciso 11 bis del artículo 460 el siguiente:
11 bis. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del
Convenio Multilateral del 18/08/77.
54) Incorporase como Capitulo nuevo a continuación del Capitulo IX del Título II
"Impuesto sobre los Ingresos Brutos" el siguiente:
DE LOS AGENTES DE RECAUDACION (RETENCION Y PERCEPCION)
Y DE LOS REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION
Artículo x°. - En el impuesto sobre los ingresos brutos, la facultad del Administrador
Gubernamental de Ingresos Públicos de establecer regimenes de recaudación, como
así de designar los agentes para que actúen en ellos conforme a los artículos 14 inciso
c) de la Ley 2603 y lo establecido en el presente Código, debe operar dentro del marco
que se establece en el presente Capitulo.
Artículo x°.- Podrán ser nombrados agentes de recaudación aquellas personas físicas
o jurídicas que por su relevancia, tanto sea por la magnitud de sus operaciones y/o
facturación como por su posición en los distintos procesos económicos o de
comercialización resulten estratégicos para actuar como tales.
Artículo x°.- Además de los regimenes existentes a la fecha, incluidos los sistemas de
recaudación administrados por la Comisión Arbitral (vgr. SIRCREB, SIRPEI), el
Administrador Gubernamental podrá crear nuevos regimenes generales o particulares
y adherir a aquellos establecidos por otros organismos siempre que sea en el marco
del presente Capitulo.
Artículo x°.- Las retenciones o percepciones no deben ser efectuadas necesariamente
en la fuente, pudiéndose realizar también en alguna de las etapas de la operación
donde sea posible captar el pago a cuenta del tributo, o al momento de la acreditación
bancaria de la operación.
Artículo x°.- Solo podrán realizarse retenciones y/o percepciones por operaciones
gravadas. En caso de imposible discriminación, y que se haya realizado una retención
o percepción sobre conceptos exentos o no alcanzados, el Fisco debe establecer un
mecanismo ágil de devolución ante el pedido del contribuyente.
Artículo x°.-
El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los
contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas
de retención y/o percepción diferenciales.
Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas
conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como
materiales.
Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota general
establecida en la Ley Tarifaria.
La AGIP realizará trimestralmente la evaluación del perfil de riesgo, debiendo los
contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la
finalización del mismo para ser recategorizados.
Artículo x°- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un
sistema, de exclusión o morigeración temporaria de los regimenes de retención, para
los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el
plazo que se fije en la reglamentación.
55) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2014
Decreto 253/014) por el siguiente:
Cuando las titularidades sean parciales, el contribuyente deberá tributar por la
proporción que es condómino.
Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°
de enero de 2015.
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez