ORDENANZA 27590 1973
Síntesis:
NORMAS PARA EL USO Y OCUPACIÓN DE LOS DIVERSOS CEMENTERIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SEPULTURAS - BÓVEDAS - NICHOS - SEPULCROS - CONCESIONES - CREMACIÓN DE CADÁVERES - REQUISITOS - PARTICULARES - DOMINIO PUBLICO
Publicación:
14/05/1973
Sanción:
10/04/1973
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/04/1973
Estado:
No vigente
Visto la Ordenanza N° 17.225 por la cual se establecieron normas para el uso y ocupación de los diversos cementerios de la Ciudad de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dar solución al problema que plantea la escasez cada vez mas creciente de espacios en los cementerios comunales, en los que, por sus características y ubicación, no resulta posible su ampliación;
Que la evolución que, en todos los órdenes, ha experimentado la sociedad moderna exige, cambios estructurales que puedan concretarse sin perderse de vista los poderes de policía mortuoria que ejerce la Municipalidad, a cuyo efecto procede la revisión y actualización de las disposiciones vigentes en la materia;
Por ello, de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Servicios Públicos y de conformidad con las facultades conferidas por la Ley N° 16.897 (B.M. N° 12.857),
Artículo 1° - En los cementerios de la Capital Federal que sean bienes del dominio público municipal, los particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que los que deriven del acto administrativo municipal que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones.
El poder de Policía del municipio en materia mortuoria, no solo se ejercerá dentro del perímetro de los cementerios municipales y privados, sino también respecto a todas las operaciones o servicios específicos vinculados con ellos. También se hallan sujetos a dicho poder las fábricas de ataúdes, las empresas de servicios fúnebres y los velatorios ubicados en la Capital Federal.
Art. 2° - Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios, que los de las sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, Osarios y Cinerarios.
Art. 3° - Los cementerios privados deberán cumplimentar las exigencias del Código de la Edificación en lo referente a su construcción y estarán sujetos en lo que les sea de aplicación a la reglamentación de la policía mortuoria, que será ejercida por la Dirección de Cementerios, en lo atinente a su funcionamiento.
Art. 4° - En los cementerios municipales habrá libertad de culto. La celebración de los oficios religiosos del culto católico en los cementerios, se regirá por las disposiciones del convenio suscripto con el Arzobispado de Buenos Aires, el 29 de octubre de 1941.
Art. 5° - Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o panteones serán otorgadas mediante subasta pública, cuando lo establezca el Departamento Ejecutivo que fijará también las bases previa aprobación del Honorable Concejo Deliberante. El remate se hará por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° - El remate de las concesiones quedará sujeto a la aprobación de la Intendencia Municipal.
Art. 7° - Los sobrantes que existen entre los terrenos para bóvedas, serán otorgados directamente por la Intendencia Municipal a los concesionarios linderos, siguiendo la solicitud del orden de presentación. Dichas fracciones serán acordadas por el tiempo que faltare para el vencimiento de la concesión a la cual se anexará. Para las mismas se aplicará la tarifa que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente al momento de la presentación de la solicitud, siempre que, no resulte inferior al promedio de venta obtenido en la última subasta, en cuyo case se aplicará éste último y la liquidación pertinente se hará en forma proporcional tomando como base para ello el término de la concesión que será ampliada.
Art. 8° - Las asociaciones mutualistas inscriptas en el registro nacional respectivo, que posean terrenos en la zona de panteones de los cementerios de la Ciudad de Buenos Aires, podrán anexar gratuitamente subsuelos en las calles frente a las que se hallen ubicadas sus concesiones sujeto a las cláusulas establecidas en esta Ordenanza.
Art. 9° - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires concederá dichos subsuelos en las condiciones fijadas por las Ordenanzas, Decretos y reglamentaciones vigentes y que en adelante se dictaren pero solo en la extensión de los frentes y sin exceder el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva que debe hacerse para permitir el paso de canalizaciones, cañerías de aguas corrientes, de electricidad, desagües, etc.
Art. 10 - A las asociaciones mutualistas, a instituciones de beneficencia y de ayuda social, a entidades similares del Estado Nacional, a las asociaciones representativas de profesionales liberales con personería jurídica y a las entidades gremiales de trabajadores, de primer grado, con personería gremial, que acrediten proporcionar a sus asociados alguna de las prestaciones exigidas por el Art. 2° del Decreto-Ley 24.499/945, que posean panteones se les renovará gratuitamente por el término de sesenta (60) años la concesión de los terrenos y subsuelos que tengan en el momento en que se produzca el vencimiento de la misma.
Art. 11 - Estas concesiones serán intransferibles. Bajo ningún concepto se permitirá la transmisión a terceras personas o sociedades, tengan o no linderos. Prohíbese, asimismo, cualquier enajenación o acto de carácter comercial que pretenda realizarse aunque sea para allegar fondos para obras sociales de las entidades concesionarias. Cualquier transgresión a este artículo producirá la inmediata caducidad del total de la concesión, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 12 - Queda facultado el Departamento Ejecutivo ad-referéndum del H. Concejo Deliberante para otorgar las aludidas concesiones a la presentación de las asociaciones interesadas o para denegarlas si existieran razones de orden público, conveniencia administrativa o cualquier otro impedimento.
Art. 13 - Los titulares concesionarios a quienes interese fraccionar terrenos destinados a construcción de bóvedas están obligados a solicitar a la Intendencia Municipal dicho fraccionamiento, previo a todo acto de disposición. No se autorizará ni reconocerá ningún fraccionamiento cuando los lotes resultantes del mismo fueran inferiores a 1,60 m. de frente por 2,50 m. de fondo. En los cementerios de la Chacarita y de Flores, además de la exigencia antedicha no podrá alterarse el trazado regular de lotes. En los casos en que la dimensión exigida para el fondo no pueda obtenerse a nivel, se admite que ella sea completada en el subsuelo bajo calle, siempre que el ancho de ésta lo permita y que dicha dimensión a nivel no sea menos de 2,00 m. En los terrenos que arroje estos fraccionamientos, sólo se autorizará la construcción de sepulcro bajo la expresa condición de que se deje en el sótano un espacio libre para maniobra de 2,20 m de largo por 0,65 m. de ancho, como mínimo y que el ancho de los catres para ataúdes tenga 0,65 m. por lo menos. El espacio para maniobras no podrá ser reducido en ningún caso y por ningún concepto, con escaleras fijas, catres movibles u otros obstáculos.
Art. 14 - El pedido para fraccionar terrenos destinados a construcción de bóvedas deberá ser formulado y ratificado por la totalidad de los titulares de la concesión a subdividir. Estos o los sucesores por cualquier título quedan obligados a presentar su solicitud de permiso de obra (con planos, cálculos y demás documentación) dentro del plazo de seis (6) meses de otorgado el título municipal y de concluir la edificación del sepulcro dentro del término de un (1) año de aprobados los planos. Si dentro del primero de estos plazos se solicitase la anexión de fracciones en el subsuelo bajo calle, el mismo correrá desde la fecha en que se otorguen estas nuevas concesiones. Además la Intendencia Municipal indicará si las edificaciones que quedaran subsistentes deben ser motivo de reconstrucción, refección, modificación o ampliación, por lo que, consiguientemente, también quedan obligados aquellos a las normas constructivas pertinentes.
Art. 15 - No se permitirá la construcción de dos o más sepulcros en terrenos deslindados en un solo título, si previamente no se solicita el fraccionamiento correspondiente a los sepulcros a construirse y no se abone los derechos respectivos.
Art. 16 - A los titulares en general de concesiones de sepulturas, cualquiera sea su título les está prohibido:
a) La venta de nichos, altares, catres o partes determinadas de los sepulcros que se edifiquen o se hayan edificado.
b) El alquiler parcial o total de los sepulcros.
c) Transferir a título oneroso o gratuito, parcial o totalmente:
1. Las concesiones que hubiesen sido otorgadas gratuitamente en cualquier época y cementerio municipal.
2. Las concesiones que hubieran sido acordadas con carácter oneroso con posterioridad al año 1934 en los cementerios de la Chacarita y de Flores.
3. Las concesiones que se renueven o amplíen, aún cuando su origen sean anteriores al año 1934.
Quedan exceptuados del presente inciso las siguientes transmisiones:
1. Las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria.
2. Las que tengan origen en cesiones de acciones y derechos entre co-titulares de una misma concesión que haya sido otorgada con carácter oneroso.
Art. 17 - La violación de las prescripciones del Art. 16 se penará:
a) Con la caducidad de la concesión del terreno sobre el que se halle el sepulcro donde se cometió la Infracción cualquiera sea su título, caducidad que decretará la Intendencia Municipal, previa comprobación de la violación.
b) Una vez decretada la caducidad a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Cementerios, en los casos en que se conozca el domicilio del o de los titulares, así como de las partes que resulten directamente interesadas en los respectivos restos o cadáveres (deudos, familiares del extinto o terceros a cargo de los respectivos restos o cadáveres), notificará a éstos, por medio de cédula a los que se domicilien en la Ciudad de Buenos Aires y por carta certificada a los que residen fuera de ella, que si dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la fecha de la notiticación no hubieran retirado los restos que se encuentren en el sepulcro éstos serán enviados: los cadáveres al enterratorio gratuito, los restos, reducidos al Osario General, y las cenizas al Cinerario Común. Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la desocupación total del sepulcro, la Intendencia Municipal publicará edictos por el término de cinco (5) días corridos en el Boletín Municipal y en un diario de gran circulación de la Ciudad de Buenos Aires, intimando el retiro de los restos dentro de igual plazo, bajo apercibimiento de dar a éstos el destino expresado en el párrafo anterior.
c) Si al vencimiento del término precitado no hubiesen sido retirados los restos por las partes interesadas, la Dirección de Cementerios procederá a la desocupación del sepulcro conforme con lo que establece el inciso b).
d) Una vez desocupado el sepulcro, la Intendencia Municipal acordará una mueva concesión mediante subasta pública conforme con lo que fija el Art. 5°.
Los ex-titulares o sus sucesores que legalmente justifiquen tal carácter sólo tendrán derecho al reintegro del valor de lo edificado en la concesión declarada caduca, previa deducción de los gastos a que se refiere el inc. b).
e) Del producido de la venta de la edificación se descontarán los gastos del remate de la concesión: los de publicación de edictos y los del traslado y/o los de otro concepto para desocupar el sepulcro, reintegrándose los Importes respectivos a las cuentas o rubros que correspondan.
f) El saldo líquido se reservará en Tesorería para devolverlo cuando lo reclamen las personas mencionadas en el inc. d). El reintegro lo hará la Intendencia Municipal dentro de los diez (10) años contados desde la fecha en que la Municipalidad haya percibido el importe de la nueva concesión, pasado cuyo lapso perderán todo derecho.
Art. 18 - Cuando se comprobare que la violación a las prohibiciones del Art. 16 ha sido con la mediación de una empresa fúnebre o personal dependiente de ésta, será labrada el acta de comprobación respectiva para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, sin perjuicio de disponer la prohibición de realizar actividades durante treinta (30) días y la clausura por igual lapso del local o locales comerciales de la misma. A la primera reincidencia se labrará acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, más la prohibición de realizar actividades durante el término de noventa (90) días y la clausura por igual lapso del local o locales comerciales de la misma. A la segunda reincidencia se dispondrá la prohibición definitiva de realizar actividades a la empresa y a sus integrantes, previa instrucción del correspondiente sumario con más la clausura definitiva del local o locales comerciales de la misma.
Art. 19 - Los nichos se darán en arrendamiento por el término que se establezca en la Ordenanza Tarifaria de cada año, previo pago del derecho que fije la misma. Transcurridos veinte años, solamente se efectuará la tranferencia a urnas cuando, previa verificación pueda operarse la reducción manual del cadáver. En caso contrario se renovará el arrendamiento del nicho por períodos de cinco años, hasta un máximo de treinta años.
Art. 20 - Los arrendamientos de nichos son intransferibles, salvo los casos en que por fallecimiento del titular él o los nuevos arrendatarios sean herederos del anterior o de la persona de cuyos restos se trata. Igual excepción regírá para los casos en que él o los nuevos arrendatarios sean parientes del anterior o del inhumado, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad.
Art. 21 - Los nichos que la Municipalidad concedió por lapsos superiores a treinta (30) años o a perpetuidad son transferibles a título oneroso, gratuito o por sucesión ab-intestato o testamentaria, con excepción de los otorgados gratuitamente que solo podrán transmitirse cuando ello tenga origen en el último concepto expresado.
Art. 22 - Las sepulturas destinadas a inhumaciones bajo tierra, se concederán, previo pago de la tarifa que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente por el término de cuatro (4) años para personas mayores de tres (3) años de edad; por el término de tres (3) años para menores de hasta (3) tres años; y por el término de ocho (8) años en la sección 11 "de nucleación familiar" del Cementerio de la Chacarita.
La Dirección de Cementerios podrá dar en arrendamiento sepulturas en la sección 11 "de nucleación familiar" del Cementerio de la Chacarita por el término de ocho (8) años. Las sepulturas serán suficientemente profundas para proceder a dos inhumaciones en el plazo establecido, debiendo los cadáveres tener el grado de consanguinidad que establece el Art. 17 de Decreto N° 17.559/951 (B.M. N° 9.223). Pasados cuatro (4) años se podrá recabar la apertura de la sepultura para efectuar otra inhumación si cabe la reducción de los cadáveres primeramente inhumados. En tales casos el arrendamiento podrá renovarse por el tiempo y a los aranceles que fije la Ordenanza Tarifaria vigente. Cada inhumación que se realice en la sepultura, pagará los derechos de inhumación que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente.
Art. 23 - Las fosas tendrán las siguientes medidas:
a) Para mayores de tres años: 2,20 m. de lado; 0,80 m. de ancho y 1,30 m. de profundidad:
b) Para menores de tres años: 1,50 m. de largo; 0,60 m. de ancho y 1,00 m. de profundidad.
Exceptúanse los fosos destinados a "nucleación familiar" que tendrán profundidades mayores que las especificadas.
Art. 24 - La Intendencia Municipal podrá conceder sepulturas por el término de hasta sesenta (60) años en los espacios reservados para inhumación de personalidades.
Art. 25 - El otorgamiento de las sepulturas a que se refiere el art. 23 deberá ser simultáneo a la ocupación de las mismas.
Art. 26 - A los cadáveres procedentes de la Morgue Judicial que no fueren reclamados se les dará sepulturas individuales por el término de dos (2) años, en zona, destinada a tal efecto.
Art. 27 - Para los casos de sólo una parte del cuerpo humano (desmembración), con o sin reclamo de parte interesada, podrá acordársele sepultura por el término de dos (2) años.
Art. 28 - Vencido el término a que se refiere el Art. 22 y sólo cuando los cadáveres que contengan las sepulturas no se encontraran totalmente reducidos, se acordará un nuevo arrendamiento por dos (2) años.
Art. 29 - A los fines de la constatación a que se refiere, el artículo anterior, todas las sepulturas, sin excepción, deberán ser abiertas aún cuando se trate de sepulturas que contengan ataúdes con caja interior metálica. Dicha apertura será también obligatoria al vencimiento de cada plazo sucesivo que se acuerde conforme al Art. 28.
Art. 30 - La titularidad de las sepulturas es Intransferible, salvo los casos en que por fallecimiento del titular él o los nuevos titulares sean sus herederos o de las personas cuyos restos se trata. Lo mismo regirá para los casos en que el o los nuevos titulares sean parientes del titular o del inhumado, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 31 - El título instrumental municipal está constituido por el decreto de concesión y/o el instrumento expedido por la Intendencia Municipal, en el que se reconoce los derechos a la concesión y al uso de los terrenos o sepulcro.
Art. 32 - Por cada concesión se expedirá un sólo título Instrumental municipal, aún cuando haya pluralidad de titulares.
Art. 33 - La inhumación en los cementerios de la Capital Federal se podrá realizar previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria, contenidos en la presente.
Art. 34 - Queda terminantemente prohibido Inhumar cadáveres en otros sitios que no sean cementerios existentes en la Capital Federal, bajo pena de labrar el acta de comprobación correspondiente para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, corriendo, además, por cuenta del contraventor los gastos que origine la inhumación y traslación a los cementerios en funcionamiento.
La Intendencia Municipal podrá autorizar excepciones en casos especiales y por causas justificadas, que considerará en cada caso, a cuyo efecto deberá gestionarse el permiso correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones generales sobre higiene mortuoria contenidas en la presente.
Art. 35 - Queda prohibido inhumar cadáver alguno sin la presentación de la debida licencia de Inhumación expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 36 - Tampoco se permitirá la inhumación de sólo una parte del cuerpo humano sin la presentación de la respectiva licencia de inhumación.
Art. 37 - El plazo para inhumar deberá ajustarse a lo que determina el Art. 84 de la Ley N° 1.565 y su decreto reglamentario.
Art. 38 - La Intendencia Municipal podrá prohibir la introducción de cadáveres al Municipio cuando así lo aconsejen razones de sanidad.
Art. 39 - La Intendencia Municipal podrá autorizar exhumaciones cuando se trate de casos en que no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 33.
Art. 40 - La cremación de cadáveres se efectuará de acuerdo a lo que dispone la presente ordenanza.
Art. 41 - Conforme con lo que señala el Art. 53, inc. a), la cremación de cadáveres está liberada del pago de derechos y ella, salvo los casos expresamente previstos por disposiciones en vigor se hará por la Municipalidad, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta ordenanza y pago de los derechos de oficina y/o gravámenes que correspondieren por otros conceptos estipulados en la Ordenanza Tarifaria vigente.
Art. 42 - Denomínanse voluntarias todas aquellas cremaciones que responden a la voluntad del causante, si este ha dejado formalmente expresado su deseo, en el instrumento que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de la presente ordenanza, de ser cremado. En este caso la Dirección de Cementerios procederá a efectuar la cremación siempre que los herederos forzosos no se opongan a ello. En caso de oposición será necesario pronunciamiento judicial.
Art. 43 - La cremación voluntaria se autorizará previa presentación de los documentos que a continuación se mencionan, además de la licencia de inhumación exigida en el artículo 35:
1. Para los cadáveres provenientes de la ciudad de Buenos Aires:
a) Un certificado expedido por el médico que haya atendido al causante o examinado su cadáver. Dicho certificado se extenderá en formularios especiales que proporcionará la Dirección de Cementerios por intermedio del Crematorio de Buenos Aires y en el que se deberá establecer en forma clara y terminante que la muerte del causante ha sido consecuencia de causas naturales y que ella no ha sido producida por causa alguna de violencia que impida la cremación. El referido certificado deberá ser autenticado por el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio profesional en el ámbito de la Capital Federal, el cual hará constar en el mismo la autenticidad de la firma del médico actuante y que éste tiene licencia vigente para ejercer la medicina.
En los casos en que el causante hubiera fallecido en hospitales municipales, el certificado será autenticado por el Director. Si la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio u homicidio) no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuarla. Cuando la muerte haya sido natural, pero por razones especiales no pudiera obtenerse el certificado médico en la forma establecida, sólo podrá realizarse la cremación previa autopsia del cadáver, efectuada por un médico escalafonado de los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales Municipales.
b) Constancia de haberse abonado los derechos a que se refiere el artículo 41.
2. Para los cadáveres provenientes del interior de la República o del extranjero:
a) Certificado médico suscripto por el facultativo que haya atendido al causante o examinado su cadáver. En el certificado deberá constar que la muerte ha sido consecuencia de causas naturales y que ella no se ha producido como consecuencia de violencia que impida la cremación. El certificado será autenticado por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento cuando se trate de restos o cadáveres procedentes del interior y por la Subsecretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, cuando provenga del extranjero.
b) Si la causa de la muerte ha sido violenta (accidente, suicidio u homicidio), será indispensable que previamente el Juez que entiende en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para efectuarla.
c) El permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta ciudad y las constancias de haberse abonado los derechos que correspondieren de acuerdo a la Ordenanza Tarifaria en vigor.
Art. 44 - En los casos en que no se acompañen los documentos que se exigen en el artículo 43, la cremación no podrá realizarse y el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinen los deudos. Si los interesados no dieran cumplimiento a esta disposición, la Dirección de Cementerios inhumará de oficio el cadáver.
Art. 45 Cuando se realice la autopsia de un cadáver ya sea por los médicos de los Tribunales o por un médico escalafonado de los Servicios de Anatomía Patológica de los Hospitales Municipales, será tenida como verdadera, a los efectos del trámite de la cremación, la causa de la muerte que en ella se establezca.
Art. 46 - Es de carácter obligatorio la cremación de los cadáveres en los siguientes casos:
a) Los fallecidos de enfermedades pestilenciales o como consecuencia de grandes epidemias declaradas por la Subsecretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
b) Los fallecidos en hospitales por enfermedades infecciosas, siempre que no haya oposición formal, válida y legal.
c) Los restos procedentes de los anfiteatros de disección de la Facultad de Medicina, así como también los provenientes de los Institutos de Anatomía Patológica y el material de necropsias de las Morgues Municipales, judiciales y hospitales.
d) Los fetos (nacidos muertos) provenientes de cualquier dependencia de la Secretaría de Salud Pública u hospitales públicos.
e) Los cadáveres provenientes de los hospitales del municipio cuando el respectivo nosocomio acredite fehacientemente que no han sido reclamados por los deudos, después de transcurrido un período de quince (15) días a partir del fallecimiento.
Art. 47 - A los efectos del artículo anterior la Secretaría de Salud Pública dispondrá que los Directores de hospitales municipales al enviar los cadáveres al Crematorio lo hagan conjuntamente con la siguiente documentación: certificado de defunción y licencia de inhumación otorgada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, certificado médico para la cremación debidamente llenado en el formulario especial suscripto por un Jefe del Servicio Médico o médico interno y conformado por el correspondiente Director de hospital.
Art. 48 - Los cadáveres que la Secretaría de Salud Pública remita a la Facultad de Ciencias Médicas para las prácticas de disección irán acompañados de la documentación del artículo anterior, la que será remitida al Crematorio junto con los restos provenientes de las prácticas realizadas.
Art. 49 - Los cadáveres autopsiados por el médico escalafonado de los Servicios de Anatomía Patológica de los hospitales municipales, deberán ser remitidos al Crematorio con la documentación que señala el artículo 47, pero el respectivo certificado médico para la cremación deberá ser firmado por el médico autopsiante con el diagnóstico de necropsia.
Art. 50 - La Administración del Crematorio dejará constancia de la incineración de los cadáveres comprendidos en el artículo 48 en los registros correspondientes y en cada caso se hará el Registro del Cremado con los documentos que hayan servido para realizar la operación. Cada cremación será individualizada con numeración correlativa.
Art. 51 - No se permitirá la cremación de cadáveres en los siguientes casos:
a) Cuando no se presenten los documentos que establece la presente ordenanza o cuando el cadáver no esté debidamente individualizado. En estos casos deberá inhumarse, siguiéndose el procedimiento que establece el articulo 45.
b) Cuando la documentación presentada adolezca de fallas que la conviertan en dudosa o cuando las circunstancias anteriores a la cremación hagan sospechosos en principio el acto que se desea realizar.
Art. 52 - Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurridas 24 horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades pestilenciales o epidémicas.
Art. 53 - Quedan exceptuados del pago de derecho de oficina:
a) La tramitación de la cremación de cadáveres en el Crematorio de Buenos Aires.
b) Los expedientes o solicitudes de ratificación o rectificación de títulos correspondientes al Cementerio de la Recoleta.
c) Las solicitudes de introducción que indica el artículo 36.
d) Las demás exenciones que especifique la Ordenanza Fiscal.
Art. 54 - Quedan liberados del pago de todo derecho:
a) La cremación de cadáveres en el Crematorio de Buenos Aires.
b) El traslado de cenizas.
c) Las Asociaciones Mutualistas (Decreto Ley N° 24.499/45).
d) Las demás exenciones que especifique la Ordenanza Fiscal.
Art. 55 - Queda terminantemente prohibido conducir cadáveres en carruajes comunes, de alquiler, o de transporte de pasajeros. La infracción a lo dispuesto precedentemente será motivo de labrar acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas y además el secuestro del vehículo, el que será devuelto a su propietario una vez desinfectado convenientemente por intermedio de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 56 - Declárase obligatoria la inscripción actualizada en el Registro de Concesiones de toda titularidad de concesiones para bóvedas o de nichos concedidos por más de 30 años, a cuyo efecto se deberá acreditar en forma legal los derechos a la concesión.
Art. 57 - La Municipalidad no es ni se constituye en custodia de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados con el previo cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente ordenanza y previa publicación de edictos en la forma establecida en el artículo 17 inc. b), exceptuándose solamente los casos en que medie disposición de autoridad judicial competente. No obstante solo a título preventivo y bajo la absoluta responsabilidad de los recurrentes, podrá tomar nota de las restricciones u oposiciones que éstos soliciten, siempre que acrediten ante la Dirección de Cementerios un interés legítimo, ya sea respecto de la concesión o de los restos que motiven la presentación. En este caso la prevención sólo será acordada por la Intendencia Municipal por un término máximo de noventa días dentro del cual deberá librarse la disposición judicial pertinente a la Municipalidad. Vencido dicho plazo quedará automáticamente extinguida la prevención.
Art. 58 - Los sepulcros en estado de abandono, los que obstruyen calles, caminos, cercas y veredas, y en general, todos aquellos que ocasionen un perjuicio al interés público o privado, deberán ser puestos en condiciones dentro del término de un año contando desde la fecha de publicación de la presente ordenanza. Si al vencimiento de dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, la Intendencia Municipal tomará posesión de aquellos sepulcros y realizará lo que sea procedente por cuenta de los respectivos titulares previa publicación de edictos por cinco días en el Boletín Municipal y en un diario de gran circulación en la ciudad de Buenos Aires. Si los titulares, luego, no abonaren los gastos habidos, la Intendencia Municipal demandará el cobro por la vía judicial, siendo de aplicación el procedimiento que establece el artículo 17 de la presente reglamentación.
Art. 59 - La Dirección de Cementerios solicitará directamente a las reparticiones que corresponda, el envío de ofrendas florales en las fechas de aniversario de cada uno de los próceres cuyos restos o cenizas yacen en tumbas que figuran en la lista oficial de monumentos históricos.
Art. 60 - La Dirección de Cementerios dará intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos cuando se solicite permiso para reducir, Incinerar o trasladar el o los cadáveres de las personalidades en cuyo homenaje el sepulcro respectivo fue declarado histórico.
Art. 61 - Los desperfectos que se advirtiesen en los sepulcros declarados monumentos históricos, serán comunicados a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos.
Art. 62 - Cuando se soliciten permisos para realizar refecciones o reconstrucciones en sepulcros declarados históricos, la Intendencia Municipal antes de concederlos dará Intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos.
Art. 63 - Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refección de sepulcros, regirá lo dispuesto en general por el Código de la Edificación, con excepción de lo que se legisle expresamente por reglamentación.
Art. 64 - Pueden dedicarse a la construcción de sepulcros en los cementerios públicos todos los directores de obras, constructores e Instaladores de cualquier categoría, inscriptos en el registro de matrículas, respectivas de la Municipalidad, siempre que sobre ellos no pesen penalidades que los inhiban para ejercer su profesión.
Art. 65 - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene bajo su control la policía mortuaria de los cementerios privados. Queda a cargo de la Dirección de Cementerios la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimientos de cadáveres, restos o cenizas, vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contiene esta reglamentación, la inspección de las construcciones y refecciones de sepulcros y panteones y de monumentos y el cobro de los respectivos derechos que corresponden por este concepto.
Art. 66 - En todos los casos que se conduzcancadáveres, restos o cenizas a los cementerios privados o que se realicen traslados de aquéllos con destino al exterior de dichos cementerios, previamente deberá darse intervención a la Administración del Cementerio Municipal que la Dirección determine a los efectos del cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ordenanza y el pago de los derechos retributivos o de oficina que correspondieran, conforme con lo que estipula la Ordenanza Tarifaria vigente.
Art. 67 - Deróganse las ordenanzas del 16 de diciembre de 1925 (C.D. 681.1 - Página 1.152 del D.M.); N° 17.225 (B.M. N° 11.525); N° 25.970 (B.M. N° 14.134); N° 26.397 (B.M. N° 14.231) y toda otra disposición en cuanto se oponga a lo determinado por ésta.
Art. 68 - La presente ordenanza entrará en vigencia a la fecha de su publicación.
Art. 69 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y remítase a sus efectos a la Dirección de Cementerios. Cumplido; archívese.- Montero - Pertierra