DECRETO ORDENANZA 12917 1962
Síntesis:
REGLAMENTA RÉGIMEN DE POLICÍA MORTUORIA - SERVICIOS FUNERARIOS - VELATORIOS - CONDICIONES DE LOS LOCALES - INSCRIPCIÓN EN DIRECCIÓN GENERAL DE CEMENTERIOS - PERMISOS DE USO - DIMENSIONES DE LAS CÁMARAS - SERVICIOS DE SALUBRIDAD - PROHIBICIONES - PENALIDADES - REGLAMENTACIÓN
Publicación:
05/09/1962
Sanción:
28/08/1962
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Visto la Ordenanza N° 17.225 (B.M. N° 11.525) por la que se reglamenta el régimen de funcionamiento de los cementerios de la Ciudad de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 67, 68, 69 y 70 de esa disposición legislan asimismo en materia de policía mortuoria, estableciendo determinadas medidas que este Departamento Ejecutivo considera deben ser revisadas por cuanto inciden desfavorablemente en los distintos intereses en juego;
Que todo cuanto se relacione con los locales en los que se desenvuelven las actividades funerarias complementarias de las que presta la Municipalidad por conducto de las necrópolis bajo su administración, debe manteserse en la jurisdicción de la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda por razones de emergencia administrativa sin perjuicio de la intervención que pueda corresponderle a la Dirección de Cementerios;
Que el artículo 68 de la Ordenanza comentada involucra el dictado de una sanción drástica en cuanto respecta a la subsistencia de los locales comprendidos por la limitación de distancias establecidas en el mismo, lo que representaría en la práctica un criterio de retroactividad en la aplicación de la norma contrario al régimen legal imperante, más aún cuando la restricción abarcaría a comercios instalados y tolerados por la autoridad desde hace largo tiempo en sus actuales emplazamientos;
Que el propósito perseguido con esa medida, puede asimismo lograr mediante el establecimiento de condiciones especiales bajo las cuales pueda permitirse el funcionamiento de los locales que se encontraban en actividad hasta la aparición de la norma, sin afectar sensiblemente los intereses de la comunidad;
Que, por otra parte, se considera de conveniencia y para una mejor aplicación, unificar en un mismo texto legal las distintas normas inherentes al régimen de policía mortuoria que en la actualidad se hallan dispersas en distintas disposiciones vigentes;
Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por la Secretaría de Abastecimiento y Policía Municipal,
Permisos de uso:
Artículo 1° - Los servicios funerarios que se lleven a cabo por las empresas de pompas fúnebres, fábrica de armazones para coronas, fábrica de ataúdes, y marmolerías fúnebres y todo otro comercio similar que desarrolle actividades complementarias de los servicios fúnebres, sólo podrán deesenvolverse en locales debidamente inscriptos y habilitados para ese efecto. Las personas y/o empresas que actualmente cumplen esa actividad y que aún no hayan iniciado los trámites para la inscripción de sus locales, deberán hacerlo dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de esta disposicón, bajo apercibimiento de proceder a la clausura del establecimento.
Art. 2° - Los permisos de uso de estos locales serán acordados por la Dirección de Industria, Comercio y Vivienda de Acuerdo con las atribuciones que le son propias, debiendo en todos los casos darse la pertinente comunicación a la Dirección de Cementerios de las respectivas resoluciones.
Condiciones de los locales:
Art. 3° - Los locales que se mencionan en el artículo 1°, deberán ajustarse a las exigencias del Código de la Edificación en lo que respecta a zonificación, dimensionamiento, servicios de salubridad, ventilación iluminación, prevenciones contra incendio y características constructivas y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Distancia radial:
Art. 4° - Los servicios enumerados en el artículo 1°, no podrán funcionar en locales instalados dentro de una distancia radial menor de ciento cincuenta (150) metros de los límites exteriores de hospitales, sanatorios o cualquier establecimeinto público o privado donde se asilen enfermos y con una capacidad mínima de diez (10) camas, como asimismo de escuelas públicas y/o privadas reconocidas por autoridad competente. Cuando tales establecimientos se instalaren con posterioridad a la petición del permiso de uso de los locales comprendidos en esta disposición, estos últimos deberán complir con lo determinado en el art. 7°.
Permisos precarios:
Art. 5° - El Departamento Ejecutivo otorgará permisos de uso a los locales de las características de los que se citan en el artículo 1° que justifiquen debidamente su funcionamiento con anterioridad a la fecha de la publicación de este Decreto- Ordenanza y que no se ajusten a las exigencias que la misma determina en sus artículos 3° y 4°, siempre que ellos reúnan satisfactorias condiciones de higiene y seguridad, salvo los casos de actividades ya reglamentadas, las que, con excepción a lo previsto en art. 4° deberán cumplir las disposiciones vigentes de aplicación.
Art. 6° - El permiso que se acuerde en virtud de lo establecido en el art. 5° caducará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación o notificación alguna si se produjere el cese de la actividad del local, la transferencia a título oneroso o gratuito -con exclusión de la transmisión hereditaria-, la modificación de la razón social en cuanto ello represente la incorporación a la misma de nuevos socios o la introducción de mejoras o reformas que signifiquen ampliación de las instalaciones.
Art. 7° - Los locales autorizados en las condiciones mencionadas en el art. 5° no podrán ofrecer ninguna forma exterior de identificación de su actividad.
Art. 8° - Se entiende por velatorio, a los efectos de la presente disposición, el inmueble destinado exlusivamente para velar cadáveres que reciba concurso público.
Art. 9° - Ningún local podrá ser habilitado como velatorio sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de uso, el que sólo se otorgará siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) que se observe la distancia de emplazamiento fijada en el art. 4° y la zonificación establecida en el Código de la Edificación;
b) que posean entrada de vehículos de manera que el traslado de cadáveres y el manipuleo y traslado de los elementos utilizados en la capilla ardiente se efectúen en el interior del local, evitando la vista a propiedades vecinas y a la vía pública;
c) que se ajusten a las demás normas que se establecen al efecto en los artículos subsiguientes de esta disposición.
Art. 10 - La cámara para velar cadáveres, que se clasifica como local de tercera clase, deberá estar destinada exclusivamente para ese objeto y reunirá las siguientes condiciones especiales:
a) los materiales constructivos serán aprobados por el Departamento Ejecutivo y permitirán su completa desinfección;
b) los cielorrasos serán lisos y las paredes no formarán ángulos;
c) tendrán frisos de dos metros (2) de altura construidos de material impermeable;
d) los pisos serán de material impermeable con desagüe a la red cloacal;
e) la iluminación y ventilación se ajustarán a lo determinado en los capítulos 4.6.4.0 y 4.6.5.0 del Código de la Edificación;
f) las dimensiones mínimas de la cámara serán las sigiuentes:
Superficie: 16,00 m2
Lado: 3,00 m
Altura: 3,00 m
Art. 11 - La sala de estar para los concurrentes al velatorio, que se clasifica como local de primera clase, reunirá las siguientes condiciones:
a) la iluminación y ventilación se ajustarán a lo determinado en los capítulos 4.6.4.0 y 4.6.5.0 del Código de la Edificación;
b) las dimensiones mínimas de estas salas serán las siguientes:
Superficie: 14,00 m2
Lado: 3,00 m
Altura: 2,60 m
Cuando anexa a una cámara de velar existan más de una sala de estar, una de ellas podrá tener 10,00 m2 de superficie y 2,50 m. de lado mínimo, y las restantes 6,00 m2 y 2,00 m., respectivamente.
Art. 12 - Los servicios de salubridad del velatorio se hallarán independizados de la cámara para velar y de la sala de estar, y se instalarán en relación a la cantidad de personas que de acuerdo a lo determinado en el art. 4.7.2.1 del Código de la Edificación, puedan permanecer en los locales, observándose la siguiente proporción:
Hasta 5 personas: un retrete y un lavabo;
Más de 5 personas y hasta 10: un retrete por sexo y un lavabo:
Más de 10 personas y hasta 20: un retrete por sexo, dos lavabos y un orinal;
Se aumentará: un retrete por sexo por cada veinte personas o fracción de veinte; un lavabo y un orinal por cada diez personas o fracción de diez.
Art. 13 - Las prevenciones contra incendio se ajustarán a las que determina el Código de la Edificación.
Art. 14 - No podrán colocarse paños, cortinados o alfombras, tanto en la cámara para velar como en la o las salas de estar.
Art. 15 - Cuando se vele el cadáver de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, la comunicación entre la cámara par velar y la sala de estar deberá conservarse cerrada y no se permitirá la permanecia de personas dentro de la primera.
Art. 16 - Cada vez que se utilice la capilla ardiente, deberá comunicarse a la Direccción Técnica de Higiene inmediatamente de recibido el cadáver a efectos de practicar oportunamente la debida desinfección del local y útiles empleados.
Art. 17 - En los velatorios deberá llevarse un libro en el que se consigne el nombre, apellido, edad y nacionalidad de las personas fallecidas que hayan sido veladas, como así también el diagnóstico de la enfermedad que motivara el deceso, fecha en que se realizó el velatorio y procedencia del cadáver.
Art. 18 - Dentro de los 300 metros radiales no podrá habilitarse más que un solo edificio destinado a velatorio y cada edificio dispondrá de una capacidad máxima de tres salas velatorias.
Art. 19 (Transitorio) - Los velatorios inscriptos, como así también los que tengan permiso de uso en trámite y/o con planos de construcción aprobados para ese destino a la fecha de promulgación de esta disposición, quedan eximidos de las limitaciones establecidas en el art. 18.
Empresarios: requisitos:
Art. 20 - Los servicios funerarios particulares que comprenden la instalación de velatorios con sus artefactos (capilla ardiente) ya sea en domicilios particulares o en velatorios públicos; la conducción de cadáveres a los cementerios y los respectivos diligenciamientos para la inhumación total o parcial de los restos, aparte de los municipales creados al mismo efecto, estarán a cargo de las personas y/o empresas inscriptas o que en adelante se inscribieren en la Dirección de Cementerios. Quedan exceptuados los casos de recién nacidos y los fetos, cuyo permiso de inhumación puede ser solicitado directamente por los deudos.
Art. 21 - Las personas y/o empresas que presten los servicios fúnebres mencionados en el artículo 2°, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer como mínimo una carroza fúnebre, de cualquier tracción; tres vehículos complementarios de cualquier tracción; un furgón y todos los elementos auxiliares necesarios para la correcta prestación del servicio, contando además con el personal fijo especializado requerido para la atención de esos elementos;
b) Mantener todos los elementos que utiliza en el servcio en correctas condiciones de uso y prestación;
c) Comunicar a la Dirección de Cementerios todo cambio de domicilio, dentro de los diez(10) días de producido y el de las actividades o de la suspensión de las mismas, cuando exceda de treinta (30) días con mención de la causa que la motiva;
d) Abstenerse de autorizar con su firma la prestación de servicios por terceros no inscriptos, bajo pena de suspensión durante treinta (30) días, la primera vez, y cancelación del permiso en caso de reincidencia;
e) Constituir un depósito de garantía por la suma de m$n. 20.000 en títulos municipales valor nominal, en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
Prohibiciones:
Art. 22 - Queda prohibido en los locales que se mencionan en el art. 1° la exhibición pública de atúdes, urnas, funerarias y cualquier adorno fúnebre. Asimismo, no podrá ser visible desde la vía pública bajo ningún concepto , el interior de las herrerías y marmolerías fúnebres y las fábricas de armazones para coronas y de ataúdes.
Art. 23 - Queda prohibido el estacionamiento injustificado en la vía pública de vehículos fúnebres como asimismo el transporte de implementos relacionados con tales servicios en vehículos descubiertos.
Penalidades:
Art. 24 - Los locales que no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 4° y 9°, con excepción de los que hayan iniciado sus actividades con anterioridad a la publicación de este Decreto-Ordenanza, serán clausurados de inmediato. Las demás infracciones serán reprimidas de acuerdo a las previsiones del decreto-ley N° 4.907/58 (B.M. N° 10.849), sin perjuicio de disponer la caducidad del permiso acordado, si lo hubiera, y la clausura del establecimiento si mediaren razones de higiene y/o seguridad que hagan necesaria esta medida.
Derogaciones:
Art. 25 - Deróganse las Ordenanzas del 20 de mayo de 1902, del 17 de noviembre de 1909 (C.D. 688, pág.1.117 del D.M.), las Nros. 4.509, 11.721 y 12.932 y los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ordenanza 17.225, como así también toda otra disposición en cuanto se oponga a lo determinado en la presente.
Art. 26 - La presente disposición será refrendada por los señores Secretario de Abastecimiento y Policía Municipal y de Hacienda y Administración.
Art. 27 - Dése al Registro Municipal de Decretos y Resoluciones y a la Comisión Permanete para la Actualización de Disposiciones, publíquese en el Boletín Municipal y dése a la Prensa; comuníquese a la Secretaría del Concejo Deliberante y para su conocimineto y demás efectos pase a las direcciones de Industria, Comercio y Vivienda, Técnica de Higiene, de Obras Particulares y de Cementerios.