DECRETO 17559 1951

Síntesis:

OTORGA CONCESIONES DE SEPULTURAS

Publicación:

Sanción:

12/10/1951

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

1. Inhumaciones y exhumaciones

Art. 2° - Las inhumaciones en bóvedas, nichos y panteones de los cementerios se harán en cajas metálicas de cierre hermético que podrán ser revestidas de madera. Queda prohibido el uso de los cajones metálicos en las inhumaciones bajo tierra, salvo en los casos que a continuación se detallan y siempre que se proceda a la apertura de dicha caja:

a) Cuando el cadáver destinado a los cementerios de este municipio sea introducido del interior o exterior del país.

b) Cuando el fallecimiento sea por enfermedad infectocontagiosa.

c) Cuando el cadáver proceda de bóveda, panteón o nicho.

(Conforme texto Art. 1° del Decreto N° 5.827/952, B. M. 9.433).

Art. 3° - Queda prohibido exhumar de sepulturas de enterratorio cadáveres que no se encuentren totalmente reducidos. Exceptúase de esta disposición únicamente las exhumaciones dispuestas por autoridad judicial competente y aquellas que circunstancias especiales así lo aconsejen, las que serán estas últimas previamente autorizadas por la Subsecretaría de Servicios Públicos. (Conforme texto Art. 1° del Decreto N°. 1.716/987, B. M. 18.009).

Art. 4° - No se concederá permiso para efectuar reducciones manuales de cadáveres procedentes de bóvedas, panteones o nichos, cuando los respectivos cadáveres no lleven más de 25 años de inhumados.

2. Actividad comercial

Art. 5° - Queda prohibido toda actividad comercial, en sus diferentes formas, dentro de los cementerios municipales y en particular la presencia de corredores y oferentes de sepulcros o artículos funerarios. Los infractores a estas disposiciones serán expulsados del cementerio y penados con multa.

4. Representantes

Art. 7° - Cuando los titulares de la concesión sean -dos o más personas, la Dirección de Cementerios exigirá de los mismos la designación de un representante a quien se le notificarán las medidas de orden administrativo relacionadas con la higiene y seguridad del sepulcro y las que en general tengan relación con la policía del cementerio en cuanto concierna a dicho sepulcro.

Art. 8° - La designación de representante podrá hacerse por acta concurriendo los interesados personalmente a la Dirección de Cementerios a tal efecto.

Art. 9° - En caso de muerte, ausencia, incapacidad o renuncia del representante, o de revocación del mandato, los interesados deberán proceder a la designación de sustituto dentro de los 30 días de ocurrido alguno de los hechos precitados

CAPITULO II

De las concesiones de nichos y sepulturas de enterratorio

1. Concesiones de nichos y sepulturas

Art. 15. - Las concesiones de nichos y sus transferencias en los casos previstos por los artículos 17, 18 y 19, serán otorgadas por la Dirección de Cementerios. Cuando no existan suficientes unidades disponibles, las solicitudes se despacharán oportunamente por orden de presentación.

Art. 16. - Las administraciones de los respectivos cementerios quedan autorizadas para otorgar las concesiones de sepulturas de enterratorio. Dichas concesiones serán elevadas a la Dirección de Cementerios para su conformidad y registro.

2. Intransferibilidad - Excepciones

Art. 17. - Los derechos emergentes de las concesiones de nichos y sepulturas de enterratorio son intransferibles. Exceptúase las transferencias originadas por la muerte del titular. En este caso, previa justificación del vínculo ante la Dirección de Cementerios, la concesión pasará a los derechohabientes del titular, en el siguiente orden:

a) Al cónyuge supérstite.

b) A los hijos, en concurrencia con el cónyuge supérstite.

c) A los padres.

d) A los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Art. 18. - Cuando la concesión del nicho haya sido acordada a nombre de persona que no tenga relación de parentesco con el o los inhumados, fallecido el titular de la concesión, ésta se transferirá a los parientes del primer inhumado en el orden que establece el artículo anterior. Si dichas personas no solicitaren la transferencia dentro del término de 60 días, contados desde el fallecimiento del titular de la concesión, ésta se transferirá a los parientes de los restantes inhumados por orden de inhumación, a su solicitud.

Art. 19. - Cuando la concesión de sepultura haya sido acordada a nombre de persona que no guarda relación de parentesco con el inhumado, fallecido el titular de la concesión ésta se transferirá a su solicitud, a los parientes de aquél en el orden que establece el artículo 17.

3. Caducidad y renovación de concesiones

Art. 20. - Cuando de las sepulturas o nichos sea trasladado algún cadáver o restos, la concesión caducará si dentro de los 30 días, contados desde la desocupación, no se procede a inhumar en el mismo nicho o sepultura, cadáver o restos de persona que guarde, respecto del titular o del anterior inhumado, igual relación de parentesco que la indicada en el artículo 17.

Art. 21. - Vencido el término de las concesiones de sepulturas o nichos, aquéllas y éstos serán desocupados, y a los cadáveres, restos y cenizas si no fuesen reclamados se les dará el destino que según el caso les corresponda, si dentro de los 30 días siguientes a la fecha del vencimiento de la concesión no se hubiere efectuado la renovación correspondiente, en los casos en que ésta sea procedente. Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la concesión la Dirección de Cementerios citará por carta certificada a los interesados que no se hubieren presentado, a los efectos de la renovación, sin que los mismos puedan alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevado de sus obligaciones.

4. Inhumaciones gratuitas

Art. 22. - Los cadáveres procedentes de los establecimientos hospitalarios o de la morgue judicial que no fuesen reclamados, y los de los indigentes, podrán ser inhumados en sepulturas de enterratorio, que se acordarán gratuitamente, por el término de dos años, vencido cuyo plazo los restos serán remitidos al osario general si no fueren reclamados. En estas sepulturas se colocarán cruces de madera reglamentarias.

5. Monumentos

Art. 23. - Los monumentos funerarios que se construyan en las sepulturas de enterratorio quedarán a disposición de los propietarios para trasladarlos dentro o fuera del cementerio, cuando justifiquen fehacientemente ante la Dirección de Cementerios el propósito desinteresado y piadoso que los anima.

CAPITULO III

De las concesiones de terrenos para bóvedas

1. De los títulos

Art. 24. - El título de las concesiones de terrenos para bóvedas, estará constituido por el Decreto del Intendente Municipal que otorgue la concesión, en el cual constará el nombre del o de los concesionarios, el plazo y precio de la concesión y las medidas, ubicación y linderos del terreno. Dicho decreto será elevado a escritura pública por ante escribano municipal a costa del concesionario debiendo inscribirse testimonio del mismo dejando copia simple en el Registro de Concesiones y Transferencias que se organiza por el presente decreto.

No obstante, la Dirección de Cementerios podrá otorgar, previamente a la escrituración del decreto autorizante, los permisos de obras a nivel y/o subsuelo bajo calle que soliciten los concesionarios en las condiciones reglamentarias vigentes.

(2.9 párrafo conforme texto del Decreto N° 10.260/959 B.M. 11.178).

2. Libreta de movimientos

Art. 25. - Independientemente del título, se entregará a los concesionarios una libreta de movimiento en la que se asentarán las inhumaciones, remociones y retiros de cadáveres y restos de la bóveda respectiva.

Art. 26. - Bastará la presentación de la libreta de movimientos, para que se autoricen las inhumaciones. Para el retiro de cadáveres o restos, cuando la concesión reconozca dos o más titulares se requerirá la conformidad de todos ellos, pero será suficiente la voluntad de la mayoría cuando se trate del retiro de cadáveres o restos de personas extrañas a los titulares

4. Adjudicación de concesiones - Remates

Art. 30. - Sin perjuicio de las condiciones especiales que se fijen para cada remate, estas concesiones se acordarán bajo las siguientes condiciones generales:

b) Los concesionarios de estos lotes ajustarán sus construcciones a la reglamentación vigente en esta materia para los sepulcros en general.

c) Los concesionarios de estos terrenos contraen la obligación de presentar una solicitud de permiso de construcción (con planos, cálculos y demás documentación) dentro de los seis (6) meses de otorgada la escritura respectiva y de concluir las obras dentro del término de un (1) año de aprobados los planos. El primero de estos plazos podrá ampliarse si el concesionario solicitare la anexión de fracciones en el subsuelo de calle, en cuyo caso el tiempo para presentar solicitud correrá desde la fecha en que se otorguen esas fracciones. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones producirá la caducidad de la concesión y la pérdida del 20 % (veinte por ciento) del importe abonado por aquélla, quedando lo que se hubiera construido a beneficio de la Municipalidad.

d) El boleto que se suscriba en el acto del remate no podrá ser objeto de ninguna transferencia o cesión bajo pena de rescisión del contrato con pérdida de la seña y comisión abonada.

e) El oferente que actúe en representación de un tercero deberá, en el momento en que se le acepte la oferta, individualizar debidamente la persona o personas de su mandante o comitente, bajo condición de tener por no hecha la oferta.

S. Renovación de concesiones

Art. 31. - Cuando la concesión de un terreno para bóveda se encuentre vencida, podrá solicitarse una nueva concesión del mismo terreno dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento de la anterior, sujeta a las condiciones generales, la que se acordará por el término de 60 (1) años, abonándose el canon que fije la Ordenanza General Impositiva. Si el terreno no estuviese edificado los concesionarios quedarán sometidos a lo dispuesto en el art. 30, incisos b) y c) de este decreto.

Art. 32.- Cuando la nueva concesión sea solicitada por persona que no acredite carácter de sucesor respecto del titular de la concesión vencida, pero que justifique un interés legítimo, directo y actual con referencia al sepulcro, la concesión se otorgará bajo las mismas condiciones del artículo anterior, debiendo incluirse en la liquidación respectiva el valor de la construcción.

CAPITULO IV

Del Registro de Concesiones y Transferencias

Art. 34. - Créase el Registro de Concesiones y Transferencias de sepulcros dependiente de la Dirección de Cementerios. Dicho Registro estará a cargo de un jefe y de un segundo jefe, ambos con título de abogado o escribano.

Art. 35. - El Registro llevará doble juego de libros, en tres secciones, a saber:

1°) sepulturas de enterratorios;

2°) nichos;

39) terrenos para bóvedas.

Art. 36. - Los libros estarán encuadernados, y llevarán sus hojas foliadas y firmadas por el Director de Cementerios. Los libros de terrenos para bóveda se abrirán el 12 de enero y se cerrarán el 31 de diciembre de cada año, en que pasarán al Archivo de la Dirección de Cementerios.

Art. 37. - El Registro llevará índices personales y reales.

Art. 38. - En el Registro deberán inscribirse las concesiones y transferencias de derechos sobre sepulturas de enterratorio, nichos y terrenos para bóvedas. Cuando se trate de terrenos para bóveda deberá dejarse especialmente constancia de: nombre, estado civil y domicilio del concesionario; número y fecha del decreto de concesión y número de expediente respectivo; ubicación, medidas y linderos del lote o lotes objeto de la concesión. Cuando haya mediado intervención de escribano público se dejará constancia del protocolo, nombre del escribano, fecha, número y folio de la escritura y partes intervinientes.

Art. 39. - La inscripción de las transferencias de derechos sobre terrenos para bóvedas, operadas por herencia o legado, podrán solicitarse por oficio judicial en triplicado o directamente por los interesados, acompañándose en ambos casos, testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento declarado válido en su caso; se acreditará asimismo la denuncia del sepulcro en el respectivo juicio, y se cumplirá con los requisitos del artículo 38 relativos al lote y la concesión que se transfiere.

Art. 40. - Las transferencias por actos entre vivos, no prohibidas por el título constitutivo de la concesión, que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán formalizarse por escritura pública para su reconocimiento por la Municipalidad, debiendo inscribirse testimonio de la misma en el Registro de Concesiones y Transferencias dejándose además, copia simple de dicho acto.

Art. 41. - El Registro de las Concesiones y Transferencias no dará curso a ningún pedido de inscripción de los actos a que se refieren los arts. 38 y 40 sin que previamente los escribanos intervinientes hayan solicitado a la Dirección de Cementerios certifique la libre disponibilidad del sepulcro.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Articulo 1° sustituye al articulo 3 del D.M. 17559/51.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1466-99 estalece facilidades de pago de los aranceles correspondientes a la renovación de concesiones de terrenos para bóvedas en los cementerios públicos del dominio de la ciudad de Buenos Aires, reglamentadas a traves del Decreto 17559-51 <strong>(DEROGADO).</strong></p>
REFERENCIADA POR
Art. 3°)
DEROGADA POR
Artículo 143 de la Ley 4977, deroga el Decreto 17599/51.
REFERENCIADA POR
Artículo 31 y 32
MODIFICADA POR
Art. 1° Res. 631-SPYS-98 prorroga el plazo establecido en los Arts. 31 y 32
REFERENCIADA POR
Art. 1° Dec. 1499/98 referencia a Arts. 31 y 32 Dec. 17559/51
REFERENCIADA POR
ARTÍCULO 31
REFERENCIADA POR
ARTÍCULO 31
REFERENCIADA POR
ARTÍCULO 31
COMPLEMENTADA POR