DECRETO 3378 1977

Síntesis:

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 AL 25 DE LA ORDENANZA 33.291 SOBRE DESTRUCCIÓN Y QUEMA DE RESIDUOS PATOLÓGICOS - INSTALACIONES CON INCINERADORES PARA RESIDUOS PATOLÓGICOS EN LOS HOSPITALES, SANATORIOS, LABORATORIOS BIOLÓGICOS, CLÍNICAS, BIOTERIOS, MATADEROS, CREMATORIOS - RESIDUOS QUE POR SU NATURALEZA PUEDAN INCORPORAR AL AMBIENTE VIRUS, MICROBIOS, ORGANISMOS VIVOS O SUS TOXINAS - CARACTERÍSTICAS DE LAS CHIMENEAS.

Publicación:

31/08/1977

Sanción:

22/08/1977

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto lo establecido en los artículos 22° al 25° de la Ordenanza N° 33.291 (B.M. 15.433), y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar las citadas disposiciones, estableciendo las normas para el correcto funcionamiento de los aparatos e instalaciones destinados a la destrucción y quemado de los residuos patológicos;

Que para tal fin debe recordarse la peligrosidad que el referido material presenta, debido a los graves problemas de orden sanitario que pueden generarse por el manipuleo de aquél;

Que, consiguientemente, las reglas que para ese propósito se dicten, deben fijar los recaudos para el diseño, mecanismo y procesos de tales instalaciones, como también los requisitos para su aprobación por el organismo municipal competente;

Por ello,

el Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1°. Reglaméntanse los artículos 22° al 25° de la Ordenanza 33.291 en la forma en que se dispone en el presente decreto.

Artículo 2°- Los hospitales, sanatorios, laboratorios biológicos, clínicas, bioterios, mataderos, crematorios y todo otro establecimiento, privado o público, que con motivo de su actividad específica, produzca residuos que por su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas, deberán contar en sus instalaciones con incineradores para residuos patológicos o cualquier otro dispositivo, equipo o instalación, con lo cual pueda, igualmente, lograrse la muerte de todo organismo que contenga ese material. Además, deberá cumplirse lo que establece el artículo 29° de la misma Ordenanza en cuanto a las características de la chimenea.

Artículo 3°- Todo incinerador para residuos patológicos ya instalado y que no se encuentre en las condiciones constructivas y técnicas que fija el presente decreto tendrá un plazo de un año, a partir de la fecha de la publicación de aquél, para ser puesto en las condiciones mencionadas.

Art. 4° - Todo incinerador para residuos patológicos que sea instalado o habilitado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1°. Ser del tipo de cámaras múltiples, poseyendo como mínimo: a) cámara de combustión primaria cuya función será el secado y la incineración de residuos; b) cámara de combustión secundaria donde se complete la combustión de los volátiles y gases generados en la cámara primaria; c) cámara de decantación;

2°. La disposición de los residuos debe ser rápida y eficaz, en tal forma que resulte mínima la posibilidad de que dichos residuos tomen contacto con seres vivos o elementos que puedan actuar como transmisores o reservorios de enfermedades o infecciones;

3°. El diseño de un incinerador para residuos patológicos deberá prever, como factor principal, la rápida liberación o desprendimiento de los volátiles y gases a medida que el material vaya siendo destruido en la cámara primaria;

4°. En las cámaras de combustión primaria deberán utilizarse superficies de quemado macizas y enterizas cuando se quemen residuos patológicos humanos o animales; en cambio, cuando se quemen otro tipo de residuos patológicos podrán utilizarse grillas metálicas;

5°. La llama del quemador ubicado en la cámara de combustión primaria deberá incidir directamente sobre los residuos a quemar;

6°. Deberá poseer un quemador auxiliar en la cámara secundaria que permita lograr una combustión completa y perfecta de los volátiles que se liberan al iniciarse la combustión y de los gases que se generen a medida que transcurre la misma;

7°. Los quemadores a utilizar deberán lograr la máxima penetración en los residuos a incinerar, asegurando en estado de régimen del horno, una temperatura no inferior a 830° C en la cámara primaria y 550° C en la cámara secundaria;

8°. Las máximas velocidades recomendadas de los gases en los distintos pasajes por las cámaras deberán ser:

Cámara de mezcla: 6 m/s.

Puerta entrada cámara sedimentación: 4,2 m/s.

Cámara de sedimentación: 1,5 m/s.

9°. Los incineradores de hasta 500 kg./h de residuos a quemar podrán ser de retorta o lineales; en cambio cuando superen esa capacidad deberán ser de tipo lineal;

10°. En los casos de incineradores grandes se colocarán quemadores múltiples para una mejor distribución del calor sobre toda el área de quemado;

11°. Deberán tener aberturas, escalas, plataforma, tomacorrientes y demás facilidades para la toma de muestras de los gases en las distintas etapas de combustión;

12°. Todos los incineradores deberán poseer dispositivos: a) para regular el tiraje; b) para verificar las temperaturas en las distintas cámaras de combustión.

Artículo 5°- Todo establecimiento de los mencionados en el artículo 2° del presente decreto, que a la fecha de publicación de este último, ya posean incinerador para residuos patológicos u otro dispositivo o instalación idóneos para el tratamiento, técnicamente correcto de dichos residuos, deberán ser inscriptos por los responsables, dentro de los ciento ochenta (180) días de aquella publicación, en el registro que a tal efecto habilitará la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El incumplimiento de dicha inscripción será motivo de multa. Igual requisito deberá cumplirse en el caso de las instalaciones o equipos que, en adelante, sean autorizados.

Artículo 6°- Los incineradores para residuos patológicos, que sean instalados a partir de la fecha del presente decreto deberán ser sometidos a la previa autorización de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros, debiendo agregarse, a la solicitud firmada por el responsable del establecimiento, la información o memoria con las especificaciones, características técnicas del equipo y la descripción del proceso operativo del mismo. Será autorizada la instalación y habilitación de todo equipo cuyo estudio, a través de la documentación presentada asegure que el mismo es idóneo para cumplir totalmente el objetivo señalado en el artículo 2° de este decreto.

Artículo 7°- En cuanto a las condiciones higrométricas del ambiente y a las del confort para el personal que debe desempeñarse en lugares muy próximos a los incineradores de residuos patológicos, deberán cumplirse los requisitos que fija el Decreto Ley N° 19.587 de Seguridad Industrial y sus disposiciones complementarias.

Artículo 8°- Para la destrucción de residuos patológicos podrán usarse además de los incineradores, los siguientes medios: autoclaves (digestores térmicos), transformación química mediante ácidos o hidróxidos fuertes; la digestión biológica y esterilización del efluente; combinación de métodos técnicos para el mismo objetivo; exigiéndose, en cualquier caso, que se realice la total destrucción de los virus, microbios, organismos vivos, toxinas, etc.

Artículo 9°- A los fines del artículo precedente, será indispensable presentar, con la solicitud de autorización para habilitación del equipo o instalación, una memoria consignando los detalles físicos, características y descripción del proceso operativo, todo lo cual será estudiado por la Dirección de Fiscalización de Obras de Terceros para su autorización si así correspondiere.

Artículo 10- La construcción de cualquier otro tipo de incinerador cuyas características no se ajusten a lo establecido en el presente decreto, tendrá que ser sometida a la autorización de la citada Dirección de Fiscalización de Obras de Terceros, presentando toda la documentación técnica que a juicio de la misma sea pertinente para cada caso.

Artículo 11- El funcionamiento no autorizado de incineradores para residuos patológicos o de cualquiera de los procedimientos mencionados en el Artículo 8° será sancionado con multas de hasta el máximo que establece el Código Municipal de Faltas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto dentro de un plazo que se fijará en el acta correspondiente.

En el caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas empleados se labrará acta con fijación del plazo para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto bajo pena de sanción en caso de incumplimiento. En casos justificados deberá acordarse una prórroga del plazo dejándose constancia en el acta correspondiente de la razón que avala la medida.

Artículo 12- Los establecimientos mencionados en el artículo 2° del presente decreto, que a la fecha del mismo no tuvieren incineradores para residuos patológicos o equipos o instalaciones como las detalladas en el Artículo 8° tendrán un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de este decreto para cumplir con las disposiciones del mismo.

Artículo 13- El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Obras Públicas, de Gobierno, de Salud Pública y de Servicios Públicos.

Artículo 14- Dése al Registro Municipal y a la prensa; comuníquese a la Dirección de Relaciones y para su conocimiento y demás fines, pase al Consejo de Planificación Urbana, a la Dirección de Fiscalización Obras de Terceros y a la Inspección General.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 2º de la Ordenanza 39027 Deroga el Decreto Nº 3.378/977 (B. M. Nº 15.593) (AD 501.1) salvo su artículo 4º.</p>
REGLAMENTA
Dto. 3378-77 reglamenta los Arts. 22, 23, 24 y 25 de la Ord. 33291 - Reglamentación de los Incineradores de Residuos Patológicos
MODIFICADA POR
El Artículo 9° deroga el Artículo 4° del Decreto N° 3378-MCBA-1977