LEY NACIONAL 14346 1954

Síntesis:

MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES.

Publicación:

04/11/1954

Sanción:

26/09/1954

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2°.- Serán considerados actos de mal trato:

1. No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales domésticos o cautivos. 2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sanciones dolorosas.

3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3°.- Serán considerados actos de crueldad:

1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad.

8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Tipo de relación

Norma relacionada

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REFERENCIADA POR
Art. 7° Ord. N° 41831