RESOLUCIÓN 25 2016 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - CORTE U OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA - MARCHAS MANIFESTACIONES O PETICIONES ANTE LA AUTORIDAD - FISCALÍA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Publicación:
01/04/2016
Sanción:
31/03/2016
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Ley N° 1903 texto conforme Ley N° 4891-, la Resolución FG 12/03 y el Protocolo
de Actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en Manifestaciones Públicas
dictado por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Y CONSIDERANNDO:
-I-
La Resolución FG 12/03, del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, reglamentó las situaciones de cortes y obstrucción de las vías de
circulación, a la luz del Código Contravencional entonces vigente (art. 41). La norma
contenida en ese artículo fue replicada en el actual art. 78 del Código Contravencional
vigente (ley 1472), por lo que se continuaron aplicando los criterios allí establecidos,
tanto en lo relativo a la interpretación normativa como en el modo de actuación que le
compete a las fuerzas policiales.
El Ministerio de Seguridad de la Nación dictó el 17 de febrero de 2016, el "Protocolo de
Actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en Manifestaciones Públicas", en
cuyo artículo 2 invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adecuarlo a sus respectivas legislaciones contravencionales y procesales,
estableciendo el momento de dar intervención a la Justicia.
-II-
Los cortes de vías de transporte automotor por particulares con la finalidad de
manifestar por peticiones, protestas o simples aclamaciones de aprobación o
reproche, contra autoridades o personas físicas o jurídicas públicas o privadas,
necesariamente entran en colisión con el derecho de terceros a circular libremente. Es
decir, en tales circunstancias el eventual ejercicio del derecho de peticionar o de
manifestarse públicamente se enfrenta con el derecho a desplazarse con libertad por
el territorio nacional.
Estas situaciones han sido naturalizadas, generando a lo largo del tiempo una suerte
de derecho adquirido a manifestarse mediante el corte de calles, sea con motivo de
verdaderas carencias de la Administración Pública respecto de sus obligaciones
centrales para la vida moderna (en la provisión de luz o agua, seguridad, etc.), que
afectan a ciudadanos sin mayor acceso a una representación institucional, o sea
respecto a un modo de generar presencia política por parte de agrupaciones que
eligen el corte de calles para llamar la atención general y es necesario que la cuestión
del derecho a la circulación recupere su sentido natural, es decir que las vías deben
estar prioritariamente libres para permitirla, por lo que es necesario que el Estado
asuma su rol conforme la legislación vigente.
Al respecto, en el ámbito Nacional, el art 194 del Código Penal sanciona a quienes
estorben o impidan el transporte y en el local, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
conducta está prevista en el art. 78 del Código Contravencional.
Es decir, está aprehendida por dos tipos punitivos, uno penal y otro contravencional,
que se superponen, por lo que corresponde despejar cuál de las normas debe
aplicarse ante el corte u obstrucción de la vía pública. En punto a ello, cabe recordar
que es competencia del Congreso Nacional dictar las normas penales (art. 75 inc. 12
de la Constitución Nacional) y a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
les compete el dictado de las contravencionales (art. 75 inc. 30 y 129).
Como el ejercicio del poder de policía es local y no puede presumirse la incoherencia
del legislador, corresponde armonizar las leyes aparentemente en pugna y, en ese
aspecto, puede considerarse la existencia de cuestiones de grado que impliquen
aplicar en algunos casos la norma contravencional y en otros entender que se ha
excedido ese ámbito, para haberse incurrido en la prohibición emergente del art. 194.
Desde esa perspectiva, y por cuanto hace al poder de policía local reglamentar el uso
del espacio público, es posible afirmar que para que la contravención o el delito se
configuren deberá violarse la reglamentación que pudiera existir al respecto. En el
caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge la reglamentación de la referida
norma contravencional, en cuanto establece que para restarle tipicidad a la conducta
el corte de la vía pública deberá ser autorizado previamente por la autoridad local
competente.
Tal reglamentación pone al analista del caso, en primer lugar, frente a la necesidad de
verificar si el corte responde al ejercicio de un derecho constitucional, de peticionar
algo en particular o de expresarse simplemente (art. 14 de la Constitución Nacional),
de conocer si se solicitó previamente la pertinente autorización y si ésta fue concedida.
En punto a ello, al igual que en la citada Resolución 12/03, es necesario destacar que
el aviso previo es un requisito establecido para obtener el permiso pertinente y que el
silencio de la Administración no puede entenderse como autorización. Es decir, no
basta con el aviso porque, tratándose de una actividad en principio prohibida tanto por
el art. 78 de la ley contravencional como por el art. 194 del Código Penal, por la
afectación de otros derechos constitucionales y el orden general de la vida en
sociedad (art. 19 de la Constitución Nacional), es necesario que el Estado se expida
favorablemente a la petición para que se considere habilitado el corte. Y, como se
expuso, en caso de haberse dado instrucciones para su realización, la conducta no
será reprochable en la medida que se cumpla con el modo de manifestar establecido
por tal vía.
Respecto del aviso, deberá dirigirse al Poder Ejecutivo local, que detenta la facultad y
el deber de velar por el buen uso del espacio público.
-III-
Por lo tanto, es razonable el modo en que la cuestión fue abordada por el Protocolo
emanado del Ministerio de Seguridad de la Nación, cuando estableció una especie de
requisito de procedibilidad ante la interrupción inadecuada del tránsito, cual es la
intimación previa al cese y el establecimiento de canales de comunicación entre
quienes reclaman y los destinatarios del reclamo. Es decir, garantizar a los
manifestantes el éxito de su intención de ser escuchados y al mismo tiempo ponerlos
en conocimiento de la inconveniencia del modo elegido para expresar el reclamo,
intimando al cese de la conducta bajo apercibimiento de dar comienzo al
procedimiento penal.
Si bien es técnicamente discutible condicionar el ejercicio de la acción penal pública a
un procedimiento de esa naturaleza, cuando desde la perspectiva penal el hecho es
típico y debe cesar por ello la conducta de modo inmediato (art. 23, último párrafo, del
Código Penal), lo cierto es que desde una perspectiva conglobante resulta pertinente
conjugar la mera situación flagrante con los aspectos subjetivos que, ante la realidad
social vigente, es necesario evaluar antes de provocar enfrentamientos motivados en
distintas consideraciones de un mismo suceso a partir de diferentes enfoques sobre
los derechos en juego.
Entonces, parece adecuado recordar que situaciones como las que nos ocupan
implican concentrar antes de lo previsto análisis que normalmente deberían ser de
evaluación posterior. Me refiero al análisis de culpabilidad o el de los aspectos
subjetivos del tipo, según el caso, que regularmente aparecen en el proceso cuando el
imputado da razones de su conducta o cuando ésta puede ser evaluada en un
contexto más amplio que la mera constatación del hecho típico que inicialmente ocurre
al advertirse el delito.
En efecto, es muy difícil pretender que las fuerzas policiales o las autoridades
administrativas que las dirigen, que deben intervenir ante la manifestación de un hecho
delictivo, puedan tomar decisiones que son propias de un análisis de contexto que
será necesario demostrar en el curso del proceso para definir responsabilidades, razón
por la cual el recaudo de canalizar el reclamo y advertir sobre el carácter ilegal de la
marcha es un modo pertinente para encauzar la situación.
Desde tales perspectivas, es posible compatibilizar el Protocolo para marchas dictado
por el Ministerio de Seguridad de la Nación con la legislación local, como lo requiere
su art. 2, y por lo tanto corresponde replantear la Resolución 12/03 de Fiscalía
General, adecuándola a los criterios antes expuestos. previamente
-IV-
Por todo ello, de conformidad con normado en los arts. 14, 18, 19 y 28 de la
Constitución Nacional, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 33 y 35 de la Ley 1903 y sus modificatorias, la resoluciones FG 12/03 y 216/15,
Establecer, como criterio general de actuación, en reemplazo de la resolución FG
12/03 de la Fiscalía General, para los casos de corte u obstrucción de la vía pública
con motivo de marchas, manifestaciones o peticiones ante la autoridad:
Art. 1. Establecer, respecto de los casos precedentemente señalados, la siguiente
interpretación:
a) La regla general es el de libertad de circulación en la vía pública y espacios
públicos.
b) La excepción contenida en el art. 78 del Código Contravencional respecto que el
ejercicio regular de los derechos constitucionales no con constituye contravención, se
refiere a los derechos de reunión y de peticionar a las autoridades, previstos en el art.
14 de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y de peticionar a las
autoridades no justifica conductas abusivas que afecten derechos de terceros. Debe
entenderse que no hay derecho constitucional o legal al "Corte de Vías de
Circulación", salvo que ello sea consecuencia natural de la cantidad de concurrentes.
d) El ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y de peticionar a las
autoridades no ampara las conductas contravencionales - como las previstas en los
artículos 51 (pelea), 52 (hostigamiento o maltrato), 57 (obstaculizar el ingreso o
salida), 85 (portación de armas no convencionales), 65 (discriminación) 69, 70 (afectar
o alterar servicios o señales públicas), y 80 (ensuciar bienes) del Código
Contravencional - o penales en que puedan incurrir individual o colectivamente los
manifestantes.
e) Cuando en los actos de protesta o manifestación se utilicen vehículos u otras cosas
para obstruir la circulación del tránsito, las fuerzas policiales y/o las autoridades de
tránsito intimaran a su retiro y/o dispondrán su estacionamiento evitando el
entorpecimiento del tránsito, frente a la negativa de cumplimiento de la intimación y en
caso de no acatarse la intimación ejercerán la coacción directa consistente en el
secuestro, inmovilización y depósito de los vehículos o cosas en lugares que no
supongan peligros para los derechos o bienes de terceras personas, con inmediato
aviso a el/la Fiscal en turno.
Art. 2. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán considerar cumplido el
requisito legal de "dar aviso" que se refiere el art. 78 del Código Contravencional,
cuando hubiera sido dirigido al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mediante noticia fehaciente y en tiempo oportuno, que permita decidir sobre
como instrumentar en cada caso concreto un dispositivo alternativo de circulación y
seguridad del tránsito, en los términos y con el alcance previsto en la legislación de
tránsito vigente.
Art. 3. La autoridad de prevención deberá intervenir de oficio y sin indicación
específica previa de autoridad judicial alguna ante la obstrucción total o parcial de la
vía pública y, conforme las circunstancias del caso, se dará intervención al Ministerio
Público Fiscal competente para entender en la presunta comisión de las conductas
previstas en el art. 194 del Código Penal o en el art. 78 del Código Contravencional.
Art. 4. Como consecuencia de lo expuesto en el artículo precedente, las facultades
propias de prevención, conforme la normativa vigente, serán ejercidas por la fuerzas
policiales sin necesidad de consulta previa o autorización por parte de este Ministerio
Público Fiscal, sin perjuicio de la inmediata consulta que deberá efectuarse a los
Fiscales de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas con
posterioridad a la intervención.
Art. 5. En los casos en que se produzca una concentración de personas en la vía
pública para efectuar petición o reclamo, con o sin aviso previo, la autoridad policial
procederá a promover una instancia de negociación con la representación de los
manifestantes a fin de dar curso a sus reclamos, de lo cual se dejará constancia en
acta que se agregará a las actuaciones correspondientes, y canalizará la
manifestación dentro de los espacios adecuados a la cantidad de personas
concentradas y a la naturaleza del acto (marcha o concentración en lugar
determinado), dando prioridad a la libertad de circulación, sin perjuicio de las directivas
que pudiera impartir el Fiscal competente cuando se le de intervención en los términos
del artículo que antecede.
Art. 6. En caso de manifestaciones o concentraciones con escasa concurrencia de
personas, los organismos de seguridad deberán derivarlas a sitios donde no afecten la
circulación vehicular, acordonar el espacio utilizado por los manifestantes y cuando
fuera posible la derivación, además del cordón, liberar el espacio mínimo y necesario
para la circulación de los demás ciudadanos.
Art. 7. Cuando la autoridad competente hubiera autorizado, organizado y comunicado
a los manifestantes el operativo de contención razonable que garantice el derecho a
manifestarse, las posteriores desobediencias en que puedan incurrir los concurrentes
autorizan la instrucción y labrado de las actuaciones contravencionales o penales que
correspondan.
Art. 8. Cuando los manifestantes no hayan dado aviso previo fehaciente a la autoridad
competente y/o cuando se haya ejercido abusivamente el derecho invocado y/o
cuando a criterio del Fiscal no resulta manifiesto el ejercicio de un derecho
constitucional, la fuerza policial formalizará de oficio procedimiento pertinente con la
adopción de las medidas cautelares que correspondan respecto de los autores
identificados, sin perjuicio de labrarse las correspondientes actuaciones para identificar
a los restantes.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Ministerio Público
Fiscal, comuníquese con copia de la presente a la Legislatura, al Sr. Defensor
General, al Asesor General, al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, al Consejo de la Magistratura, a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en
lo Penal, Contravencional y Faltas solicitando que la ponga en conocimiento a los/las
Jueces, Fiscales del Fuero, al Ministerio de Seguridad de la Nación. También a las
Policía Federal Argentina, Policía Metropolitana, Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina y Policía Aeronáutica, a quienes se le solicitará se publique en la
orden del día. Cumplido que sea, archívese. Cevasco