RESOLUCIÓN 227 2003 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE SITUACIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE SELLOS (ESCRIBANOS) DETERMINADO POR LA LEY N° 874 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO (DECRETO N° 1856-02).

Publicación:

07/02/2003

Sanción:

30/01/2003

Organismo:

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS


Visto lo actuado por Carpeta N° 154.541/DGR/2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 874 establece el impuesto de sellos y el Decreto N° 1.856/GCBA/2002, lo reglamenta;

Que la citada Ley determina los agentes de retención del mencionado tributo y el Decreto establece los criterios de sanción de sus infracciones;

Que conforme las facultades de interpretación concedidas a esta Secretaría por el Art. 103 del Código Fiscal, corresponde establecer los criterios interpretativos sobre situaciones gravadas;

Por ello, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 103 y 107 del Código Fiscal,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVE:

Artículo 1° - En el caso de viviendas con cocheras y/o bauleras que tienen el carácter de unidades funcionales independientes, estarán exentas cuando se hallen en el mismo predio, las partes resulten ser las mismas en su calidad de compradores y vendedores y las transferencias de dominio se realicen en una misma escritura.

Artículo 2° - En el caso de exención en razón de la persona de uno de los contratantes (Art. 2°, Incs. d), f), g) y h) de la Ley N° 874), la misma será proporcional a la participación de dicho contratante en la operación.

Artículo 3°- Los actos a que se refieren los incisos h), i) y j) del artículo 2° del Decreto N° 1.856/02, se encontrarán gravados únicamente respecto al monto de dicha contraprestación y siempre que la misma esté constituida por una suma cierta y determinada.

Artículo 4° - En las permutas de inmuebles, a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1.856/02, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Si los inmuebles estuvieren ubicados parte en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y parte en otra demarcación y la transferencia se realizare por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

Artículo 5° - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor en Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al de la fecha de la escritura.

Artículo 6° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas. Fernández (a/c Secretaría de Hacienda y Finanzas)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
incisos c) h), i) y j) del artículo 2°