DECRETO 1856 2002
Síntesis:
IMPUESTO DE SELLOS - ESCRITURAS PÚBLICAS - IMPUESTOS SOBRE LA TRANSFERENCIA INMUEBLES - TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE INMUEBLES - ESCRITURAS PÚBLICAS TRASLATIVAS DE DOMINIO - EXENCIONES - PAGO DE IMPUESTOS - ESCRITURACIONES - ESCRIBANOS AGENTES DE RETENCIÓN - SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO - CÓDIGO FISCAL - EJERCICIO 2002
Publicación:
10/01/2003
Sanción:
30/12/2002
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Expediente N° 61.112/02; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 874 (B.O. N° 1536) establece el Impuesto de Sellos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la misma debe reglamentarse en los términos del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad;
Que dicha Ley designa a los escribanos como agentes de retención de este tributo;
Que la Ley delega al Poder Ejecutivo la facultad de establecer las multas por las infracciones a las obligaciones que emanan de dicha norma;
Que la norma incluye a operaciones de transferencias de inmuebles parcialmente onerosas, a las que se aplican las reglas de los actos onerosos, conforme indica el artículo 1.827 del Código Civil;
Que el Director General de Rentas resulta ser la Autoridad de Aplicación Fiscal, con capacidad y criterio para la imposición de dichas sanciones como prevén los artículos 3° y 4°, inciso 11 del Código Fiscal (t.o. 2002);
Que a los fines de dotar a las sanciones de racionalidad y proporcionalidad, deben respetarse los criterios establecidos por los artículos 82 y 84 del Código Fiscal (t.o. 2.002) y 103 de la Ley Tarifaria para el año 2002;
Por ello, conforme las facultades de los artículos102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Los escribanos matriculados que realicen escrituras públicas de transferencia de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos, en los términos del artículo 14, inciso 6° del Código Fiscal (t.o. 2002).
Artículo 2° - Las operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, sin perjuicio de otras que pudieran surgir, son las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de las siguientes operaciones:
a) Compraventa.
b) Transmisión de nuda propiedad.
c) Permuta.
d) Dación en pago.
e) Aporte de capital a sociedades.
f) Contratos de leasing.
g) Establecimientos comerciales e industriales.
h) Donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante.
i) Particiones de herencia, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.
j) Divisiones de condominio, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.
k) Fideicomiso, excepto los contratos involucrados en el Decreto N° 2.021/GCBA/01.
l) Contratos onerosos de renta vitalicia.
m) Disolución de Sociedades.
Artículo 3° - Los montos imponibles indicados en el artículo 1° de la Ley N° 874, corresponderán al que resulte mayor entre el precio de la operación o la valuación fiscal.
Artículo 4° - Los escribanos deberán retener las sumas correspondientes al impuesto y depositarlas a los diez (10) días corridos del mes siguiente al que se celebró la escritura sujeta al impuesto.
Artículo 5° - Facúltese al Director General de Rentas a determinar las formas, modalidades y condiciones para el pago del impuesto, y para dictar las medidas complementarias y reglamentarias del presente.
Artículo 6° - La falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales impuestas por el artículo 3° de la Ley N° 874, serán sancionadas conforme el Título I Capítulo XI del Código Fiscal t.o. 2002 del siguiente modo:
La facultad de graduación de las multas, queda delegada en el Director General de Rentas.
Artículo 7° - Para las infracciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el procedimiento previsto en el Título I, Capítulo XVI del Código Fiscal (t.o. 2.002), sin perjuicio de los intereses, multas y actualizaciones que correspondan.
Artículo 8° - Los escribanos deberán controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento con operaciones posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 82 del Código Fiscal (t.o. 2002).
Artículo 9° - Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se procederá a comunicar la irregularidad al Tribunal de Superintendiencia del Colegio de Escribanos, para el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, en los términos del artículo 120, inciso a) de la Ley N° 404 Orgánica Notarial.
Artículo 10 - El presente Decreto es refrendado por el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el Señor Jefe de Gabinete de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Dirección General de Rentas.