RESOLUCIÓN 72 2003 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Síntesis:

AUTORIZACIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS TRASLATIVAS DE DOMINIO. ESTABLECE LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS ESCRIBANOS EN SU CARÁCTER DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS.

Publicación:

04/02/2003

Sanción:

29/01/2003

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS


Visto la Ley N° 874 (B.O. N° 1536) de Impuesto de Sellos y el Decreto Reglamentario N° 1.856/02 (B.O. N° 1606 de fecha 10/1/2003) y;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Reglamentario N° 1.856/2002 faculta a la Dirección General de Rentas a determinar las formas, modalidades y condiciones para el pago del impuesto, y dictar las medidas complementarias y reglamentarias que el mismo prevé;

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias, dispuestas en el Art. 4° del Código Fiscal vigente y el Decreto N° 1.856/2002;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Los escribanos que autoricen escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, en su carácter de agentes de retención del Impuesto de Sellos, deben cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente.

Artículo 2° - El número de inscripción como agente de retención, será el del registro notarial de su actuación, que deberá constar en el formulario de declaración jurada.

Artículo 3° - Para la liquidación del impuesto de sellos por las escrituras autorizadas durante cada mes calendario en el registro a su cargo, los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán confeccionar una declaración jurada en los formularios que se aprueban y forman parte de la presente Resolución como Anexo I (Declaración Jurada). La obligación de la presentación subsiste aún cuando no se realicen operaciones alcanzadas por la Ley N° 874.

Artículo 4° - La declaración jurada será obligatoriamente generada mediante un programa aplicativo que el Colegio de Escribanos proveerá a sus colegiados a tal fin y será presentada en tres ejemplares en la oficina de la Dirección General de Rentas ubicada en la sede del Colegio. Un ejemplar será retenido por la Dirección y los restantes, con constancia de su recepción, le serán devueltos al presentante, juntamente con el formulario de boleta de depósito, a fin de realizar el pago en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Un ejemplar de la declaración jurada y de la boleta de depósito con constancia del pago quedará en poder del escribano y el restante deberá ser presentado por el profesional ante el Colegio de Escribanos.

El programa aplicativo deberá asegurar la imposibilidad de su modificación una vez cerrado, a fin de garantizar su invulnerabilidad. Cualquier modificación deberá ser formalizada mediante una nueva declaración jurada rectificatoria o complementaria.

Artículo 5° - Los escribanos con matrículas otorgadas por las provincias a los fines de este impuesto, presentarán las declaraciones juradas únicamente cuando realicen operaciones alcanzadas por este tributo.

Artículo 6° - Para la liquidación del impuesto los escribanos de otras demarcaciones que autoricen escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben presentar el formulario que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución como Anexo I (Declaración Jurada) para cada escritura autorizada en cuatro ejemplares, en los plazos y formas establecidos en los artículos 8° y 9° de la presente. Uno de los ejemplares deberá ser agregado a la rogatoria de inscripción en el Registro de la Propiedad del Inmueble.

Artículo 7° - La entidad bancaria habilitada para percibir el pago del impuesto será el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el mismo se efectuará mediante la boleta que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución como Anexo II.

Artículo 8° - El vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y el depósito de las sumas retenidas, operará el día diez del mes siguiente al que se efectuó la retención.

Artículo 9° - Si la fecha de vencimiento establecida en el artículo precedentemente resultara en día no laborable para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidad bancaria, el vencimiento se producirá el día hábil siguiente.

Artículo 10 - La falta de pago total o parcial dentro del plazo establecido devengará los intereses fijados en los artículos 60 y 61 del Código Fiscal vigente.

Artículo 11 - A los efectos del artículo 8° del Decreto N° 1.856/2002, si en el título antecedente no existiera constancia de retención del Impuesto de Sellos o de las causas de su exención, el escribano deberá actuar como agente de información, adjuntando para ello a la declaración jurada copia simple de la escritura antecedente, haciendo constar dicha remisión en el rubro Observaciones.

Artículo 12 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones dependientes de esta Dirección General. Otero

ANEXO II


ANEXOS

Anexo I


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ANEXO II


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Ver archivo 3


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
ART. 5.- DEC. 1856/02 Faculta al Director General de Rentas a determinar las formas, modalidades y condiciones para el pago del impuesto, y para dictar las medidas complementarias y reglamentarias