LEY 874 2002

Síntesis:

NORMA DEROGADA - FORMALIZACIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS - TRANSFERENCIAS DE DOMINIO - CONTRATO A TÍTULO ONEROSO - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES 

Publicación:

30/09/2002

Sanción:

29/08/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/09/2002

Estado:

No vigente


NOTA: el artículo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 114-93, derogado por el artículo 6 de la Ley 874, establecía una escala para la aplicación del impuesto de sellos.

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, de acuerdo con la siguiente escala:

Más de $ Hasta $ Alícuota %o
13.227,50 7,5
13.227,50 16.534,37 10,0
16.534,37 19.841,25 12,5
19.841,25 23.142,12 15,0
23.142,12 26.455,00 20,0
26.455,00 25,0

Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:

a) aportes de capital a sociedades;

b) transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

c) disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

El impuesto de sellos no se aplicará a los actos que se realicen a título gratuito. Cuando se tratare de actos que se rijan por normas o costumbres que hagan presumir la onerosidad, su carácter gratuito deberá resultar de cláusulas expresas en ese sentido. En los actos entre comerciantes, las cláusulas deberán dar razón de la excepción.

Artículo 2° Están exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de la presente ley:

a) las escrituras públicas traslativas de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinados a viviendas;

b) las escrituras públicas traslativas de dominio en las que la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para vivienda.

c) las escrituras públicas traslativas de dominio de terrenos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas;

d) el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que refiere el Art. 1° de la Ley N° 22.016 ni las pertenecientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) el Fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001;

f) las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales, deportivas o de cultura física, gremiales, de fomento vecinal y protectoras de animales, que a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuenten con exenciones generales otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

g) el Arzobispado de Buenos Aires y demás entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente;

h) las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 3° Los escribanos de registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista las escrituras públicas gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1° de la presente ley, sin acreditar el pago del impuesto de sellos, debiendo retener el importe correspondiente y dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores retenidos, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de las multas que se determinarán en el decreto reglamentario de la presente normativa.

Artículo 4° El Código Fiscal (Ley N° 541 - Separata B.O. N° 1124 modificado por la Ley N° 745 - Separata B.O. N° 1361) es aplicable supletoriamente respecto de cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta ley.

Artículo 5° La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2003.

Artículo 6° Derógase a partir del 1° de enero de 2003 el Artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 114/93.

Artículo 7° Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Decreto 1856-02, reglamenta la Ley 874.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Anexo I Título IX <span style=line-height:18.9091px>Art. 1 58) de la Ley 1010, i</span>ncorpora como Art. 306, la Ley de Sellos, Ley 874.</p>
PROMULGADA POR
DEROGADA POR
<p>Art. 2 del Anexo I de la Ley 1192, deroga la Ley 874 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.</p>