LEY 1010 2002
Síntesis:
APRUEBA EL CÓDIGO FISCAL PARA EL AÑO 2003 - MODIFICACIÓN - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 240-02 - PERCEPCIÓN DE TRIBUTOS - VIGENCIA DE LAS NORMAS - FISCALIZACIÓN - RESPONSABILIDAD DE LOS SÍNDICOS Y LIQUIDADORES - DOMICILIO DE LOS CONTRIBUYENTES - EXENCIÓN - CLUBES FEDERADOS - ENTIDADES PÚBLICAS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y DEMÁS PETICIONANTES DE INSCRIPCIÓNREGISTRAL - OFICINAS PÚBLICAS - CONSTANCIAS DEDEUDA - PUBLICACIÓN DE DEUDORES - RETARDO - MULTA - MONTOS SUJETOS A CONDONACIÓN - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓNDE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - QUIEBRA - INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS - DESTINO DE INGRESOS - FUNDACIONES - ASOCIACIONES - ENTIDADES - COMISIONES DE BENEFICENCIA - BIEN PÚBLICO - ASISTENCIA SOCIAL - CIENTÍFICAS - ARTÍSTICAS - CULTURALES - DEPORTIVAS - SIN FINES DE LUCRO - DEPÓSITOSEN CAJA DE AHORRO - PLAZO FIJO - CUENTA CORRIENTE - EXPORTACIONES - PRODUCCIÓN PRIMARIA Y MINERA - PRODUCCIÓN INDUSTRIAL - BASE IMPONIBLE EN LAS ACTIVIDADES CONSTITUIDAS POR OPERACIONES DE LOCACIÓN FINANCIERA O LEASING - MARTILLEROS - VENTAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - CONTRIBUCION - RADICACIÓN DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE OTRAS JURISDICCIONES DE LA REPÚBLICAS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL PAVIMENTOS Y ACERAS - INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS HISTÓRICOS - INSCRIPCIÓN - YATES - USO Y OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE ESPACIO AÉREO DE DOMINIO PÚBLICO O PRIVADO Y SUBSUELO - INSTALACIÓN DE ANTENAS CON ESTRUCTURA PORTANTE - OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA - OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN - EMPRESAS - TRANSFORMACIÓN DE UN ANUNCIO PUBLICITARIO DE MODO QUE IMPLIQUE UN CAMBIO DE USO O DESTINO - LAS OBRAS SIN PERMISO - CONCURSO POR VÍA TELEFÓNICA - USUARIOS DE LÍNEAS TELEFÓNICAS - DELEGACIÓN DE FACULTADES - PODER EJECUTIVO - RECURSO JUDICIAL DE APELACIÓN - LEY DE SELLOS - EJERCICIO 2003
Publicación:
24/01/2003
Sanción:
27/12/2002
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/01/2003
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Apruébese el Código Fiscal obrante en el Anexo I que a todos los efectos forma parte de la presente Ley.
Artículo 2° - El Código referido en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2003.
Artículo 3° - Comuníquese, etc.Caram - Alemany
ANEXOS
ANEXO I
TíTULO I
Artículo1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2002,Decreto N° 240/GCBA/2002, Separata B.O. N° 1.413), las siguientesmodificaciones:
1) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 1° porel siguiente:
Art. 1°.-Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización,percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones porinfracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se imponganen el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos de laadministración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.
2) Reemplázaseel artículo 2° por el siguiente:
Art. 2°.-Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridadde aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstosen el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho(8) días siguientes al de su publicación en el BoletínOficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamenteotra fecha de vigencia.
3) Suprímeseel Inciso 15 del artículo 4°.-
4) Suprímese el último párrafo del Inciso 16 del artículo4°.-
5) Agrégase como inciso 5 del artículo 9° el siguiente:
5. Elingreso de tributos percibidos por los Escribanos Públicos.
6) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 21, ycomo artículo 21 bis, el siguiente
Art. 21bis.- Responsabilidad de los Síndicos y Liquidadores.- Los Síndicosdesignados en los Concursos preventivos y en las Quiebras y los Liquidadoresde Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otrosentes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberándentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designacióninformar a la Dirección General la nómina de los bienes inmueblesy muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismosregistren deudas.
Igualtemperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidadprecisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallidoo liquidado.
Tratándosedel Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Síndicos o Liquidadoresdeberán suministrar la información que surja de la documentaciónde los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.
7) Sustitúyaseel tercer párrafo del artículo 23 por el siguiente:
Los contribuyentesque no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal ocuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, deoficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la DirecciónGeneral o, tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido yLimpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la LeyNacional N° 23.514, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.
8) Reemplázaseel artículo 26 por el siguiente:
Art. 26.-Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográficode la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen laobligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.
Cuandolos domicilios así constituidos correspondan a domicilios inexistentestodas las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedan válidamentenotificados en todas las instancias en la sede de la Dirección General,los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno esferiado; esta circunstancia debe constar en la actuación.
9) Suprímaseel último párrafo del artículo 30.-
10) Agrégase como último párrafo del inciso 16 del artículo32 el siguiente:
La exenciónalcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que percibanretribución por la actividad desarrollada.
11) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 32, ycomo artículo 32 bis, el siguiente:
Art. 32bis. Exención para entidades públicas.- A los efectos de gozarde la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 32, elEstado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticionesautárquicas y descentralizadas, deberán informar a la DirecciónGeneral cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.
No estánalcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:
- Los titulares deconcesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las concesionariasy/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el EstadoNacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídicaen la que se encuadran, a tal fin.
- Los fideicomisosestablecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplaceen el futuro.
12) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 34, ycomo artículo 34 bis, el siguiente:
Art. 34bis.- Requisitos para las entidades públicas.- El Estado Nacional,las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicasy descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que estableceel artículo 32, deberán formular el pedido de la misma, acompañandoun certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien lafotocopia de la Escritura traslativa de dominio con la constancia del asientoregistral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, latitularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuestode que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptosregistralmente, podrá acreditarse la titularidad a través deotro medio fehaciente.
Facúltasea la Dirección General a dar de baja las exenciones que se encuentrenregistradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidaddel dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contadosa partir de la entrada en vigencia de este Código.
13) Reemplázaseel artículo 37 por el siguiente:
Art. 37.-Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 32 y en los incisos4 y 7 del artículo 126 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponderpor el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposicionesdel Título II de este Código, son extrañas a la naturalezay a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampocoalcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorialy de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollentotal o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobreVehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos quetotal o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
Con referenciaa las Salas de Recreación -Ordenanza N° 42.613 (B.M.N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en losartículos 32, 36, e incisos 4 y 7 del artículo 126.
Las exencionesdispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español,Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanésy Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los quetributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecidapor la Ley Tarifaria.
Las Universidadesprivadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácterprivado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respectaa la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y dePavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que seencuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exencionesdispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de Justicia.
14) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 47, dentrodel Capítulo VIII del Título I, y como artículo 47 bis,el siguiente:
Art. 47bis.- Obligaciones de dar sumas de dinero.- La obligación tributariaes una obligación de dar sumas de dinero.
15) Sustitúyaseel primer párrafo del artículo 57 por el siguiente:
Art. 57.-Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la DirecciónGeneral reclamo de repetición o compensación de los tributos,cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
16) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 72, ycomo artículo 72 bis, el siguiente:
Art. 72bis.- Suspensión por ciento veinte (120) días.- Se suspendepor ciento veinte (120) días hábiles el curso de la prescripciónde las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que iniciael procedimiento de determinación de oficio.
2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que iniciala instrucción de sumario por incumplimiento a las obligaciones fiscalesde orden material o formal.
17) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 78, ycomo artículo 78 Bis, el siguiente:
Art. 78bis.- DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y DEMáS PETICIONANTES DE INSCRIPCIóNREGISTRAL.- El Escribano interviniente en todo acto de constitución,transmisión, modificación o cesión de derechos realessobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditarpreviamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de AlumbradoBarrido y Limpieza, Territorial de Pavimentos y Aceras y Adicional fijadopor la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial.Una vez autorizado el acto, el Escribano tiene el deber de informar a la DirecciónGeneral de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificaciónen la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momentode autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior,el Escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar parael fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deudatributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado deesta última carga sólo en caso de certificarse por la DirecciónGeneral de Rentas la inexistencia de deuda.
No seráoponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5°de la Ley Nacional N° 22.427.
Las sumasrecaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) díasde autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente lasobligaciones al tiempo de su pago.
La inscripciónde la Declaratoria de Herederos en los Registros respectivos, requerirá-respecto de inmuebles y automotores- una certificación de inexistenciade deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas almomento que el interesado solicite la inscripción de la referida Declaratoria;y sólo podrá ordenarse su inscripción una vez acreditadoante el Magistrado interviniente -mediante certificación expedida porla Dirección General de Rentas-, la inexistencia de deuda tributariade los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio.
18) Reemplázaseel artículo 79 por el siguiente:
Art.79.- DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y OFICINAS PúBLICAS. CONSTANCIAS DEDEUDA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningúnEscribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluidoel Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ha de realizar tramitaciónalguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligacionestributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancias de deuda,con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los IngresosBrutos.
19) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 80, ycomo artículo 80 bis, el siguiente:
Art.80 bis.- PUBLICACIóN DE DEUDORES.- Autorízase al Poder Ejecutivoa disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación,que la Dirección General publique la nómina de los responsablesque registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribucionesde Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentessobre Vehículos en General, Contribución por Publicidad y Gravámenespor el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo yel Subsuelo de la Vía Pública, de los grandes contribuyentesde la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respectode tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.
20) Incorpórasecomo artículo nuevo a continuación del artículo 83, y comoartículo 83 Bis el siguiente:
Art.83 bis. RETARDO.- El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubierensido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesenrecaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencidoel plazo establecido para su ingreso, hará surgir - sin necesidad deinterpelación alguna - la obligación de abonar juntamente conaquellos los recargos, calculados sobre el importe original con máslos intereses moratorios previstos por este Código:
- Hasta treinta (30)días de retardo, el veinte por ciento (20%).
- Más de treinta(30) días, y hasta noventa (90) días de retardo, el cuarentapor ciento (40%).
- Más de noventa(90) días de retardo, el sesenta por ciento (60%), y es de aplicaciónautomática sin necesidad de interpelación alguna por partede la Dirección General de Rentas.
Los plazosindicados se contarán en días corridos, desde la fecha en quedebió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.
La aplicaciónde los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 deeste Código y las obligación de pagarlos subsiste a pesar dela falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas alrecibir la deuda principal.
La obligaciónde ingresar los tributos, recargos y multas recaudados por el agente o queno se hubiese percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsistepara el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otroresponsable.
21) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 83 Bis,y como artículo 83 Ter, el siguiente:
Art. 83ter.- MULTA.- El incumplimiento del Escribano al deber de informar toda modificaciónen la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido porel artículo 79, dentro del plazo de treinta (30) días de autorizadoel acto, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($ 500.-).
22) Sustitúyaseel segundo párrafo del artículo 84 por el siguiente:
No seaplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pagode las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,Territorial y de Pavimentos y Aceras, las Patentes sobre Vehículosen General y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o la Contribuciónpor Publicidad, salvo para el Escribano interviniente en todo acto de constitución,transformación, modificación o cesión de derechos realessobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo ladifusión, distribución o ejecución de los anuncios olos industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan,locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
23) Sustitúyaseel cuarto párrafo del artículo 108 por el siguiente:
Los montossujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y lasactualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación,el triple de lo determinado por el artículo 52 del presente Códigoy el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidoslos de extraña jurisdicción.
24) Modifícaseel inciso 24 del artículo 111 por el siguiente:
24. Noes de aplicación el procedimiento administrativo de determinaciónde oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsablele es decretada la Quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuacióndefinitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores aesa decisión.
En loscasos de Quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamenteen los juicios respectivos los créditos fiscales.
En loscasos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo y se registrenen la Dirección General como Grandes Contribuyentes, ladeterminación de la deuda se efectúa conforme al procedimientoestablecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a finde facilitar la verificación ante el Síndico. Se otorga vistaal contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por elplazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de laprueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días.Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolucióna que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazode diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribela deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la mismay de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicaciónla vía recursiva prevista en los artículos 114 y 115. En casode inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términossalvo renuncia expresa de la prescripción.
En loscasos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo, pero queno están categorizados como Grandes contribuyentes, facúltasea la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardodel crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinaciónde oficio.
25) Modifícaseel inciso 25 del artículo 111 por el siguiente:
25. Enlos casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamentetributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación deoficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particularcomo general, con carácter previo a la decisión de la DirecciónGeneral, corresponde la emisión del dictamen técnico-jurídicoen tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoriaen los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudady artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.
En loscasos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo,generales, debe expedirse la Subdirección General de AnálisisFiscal.
TíTULO II
26) Suprímaseel inciso 1° del artículo 126.-
27) Modifícase el Inciso 7 del artículo 126 por el siguiente:
7. Losingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, lasasociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas-todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidossean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,acta de constitución o documento similar y en ningún caso sedistribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debecontar con personería jurídica o el reconocimiento o autorizaciónpor autoridad competente según corresponda.
No estáncomprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la transferenciade derechos federativos de deportistas de cualquier actividad, por cuentapropia o por terceros.
28) Modifícaseel inciso 8° del artículo 126 por el siguiente:
8. Losingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitosen caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de losintereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuentacorriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en lasEntidades Financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exenciónrige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.
29) Sustitúyaseel primer párrafo del inciso 12 del artículo 126 por el siguiente:
12. Losingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales alas actividades consistentes en la venta de productos y mercaderíascon destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportadoro por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a losmecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. La exenciónprevista en este párrafo alcanza también a los servicios efectivamenteprestados en el exterior.
Esta exenciónno alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósitoy toda otra de similar naturaleza.
30) Sustitúyaseel apartado a) del inciso 22 del artículo 126 por el siguiente:
a) ProducciónPrimaria y Minera, cuando la explotación se encuentre ubicada en estajurisdicción.
31) Sustitúyaseel apartado b) del inciso 22 del artículo 126 por el siguiente:
b) ProducciónIndustrial, únicamente para el caso que la actividad industrial sedesarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio dela Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitaciónotorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de los ingresosprovenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrolladosen dichos establecimientos.
Acláraseque las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente incisono alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los EstadosNacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipalidades,sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedadesdel estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria,los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Las exencionesprevistas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventasefectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento queel sector de comercialización minorista.
Se consideraconsumidor final a las personas físicas o jurídicas que haganuso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su gruposocial o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilizaciónposterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesosde producción, transformación, comercialización o prestacióno locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrávigencia retroactiva al 1° de enero de 1998.
Se entiendepor actividad industrial aquélla que logra la transformaciónfísica, química o físico química, en su formao esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a travésde un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas deproducción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos,la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo enun establecimiento industrial habilitado al efecto.
Esta exenciónno alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios,así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del TítuloIII Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por DecretoN° 518-PEN-98).
Para elotorgamiento de las exenciones previstas en este punto no será requisitoque el contribuyente se encuentra al día con todos los tributos dela Ciudad de Buenos Aires.
32) Agrégasecomo último párrafo del artículo 127 el siguiente:
En loscasos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen ademásactividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a lageneral, la exención sólo es procedente para aquéllasque tributen por la alícuota general.
33) Derógaseel artículo 135.-
34) Reemplázase el artículo 151 por el siguiente:
Art. 151.-La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locaciónfinanciera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:
1. En las celebradas según las modalidades previstas en el artículo5°, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25.248, por el importetotal de los cánones y el valor residual.
2. En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo5°, inciso e) de la Ley N° 25.248, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 159.
3. En las celebradas por las Entidades Financieras comprendidas en la LeyNacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículoprecedente.
En cadaoperación de locación financiera o leasing el dador deberáinformar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto dela operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éstelo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre los IngresosBrutos.
35) Sustitúyaseel segundo párrafo del artículo 178 por el siguiente:
Si ladenuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsablecontinúa en el ejercicio de su actividad hasta un mes antes de la fechaen que se presenta la denuncia en cuestión.
36) Sustitúyaseel segundo párrafo del artículo 181 por el siguiente:
La responsabilidaddel adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los cientoveinte (120) días de efectuada la denuncia ante la DirecciónGeneral, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditosfiscales.
37) Reemplázaseel artículo 184 por el siguiente:
Art. 184.-Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones porcuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retenerel gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conformelo disponga la reglamentación de este Código, con exclusiónde las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sinperjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tantosean designados individualmente como agentes de recaudación por laSecretaría de Hacienda y Finanzas
38) Reemplázaseel artículo 185 por el siguiente:
Art. 185.-Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario,persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de los fondos en laCiudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicadosfuera de esta jurisdicción, deben retener sobre el monto total de lasoperaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resultade aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria, en tanto seandesignados individualmente como agentes de recaudación por la Secretaríade Hacienda y Finanzas.
En elcaso de actividades comprendidas en el Artículo 13 del Convenio Multilateraldel 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamenrespectivo.
TíTULO III
39) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 193, ycomo artículo 193 bis, el siguiente:
Art. 193bis.- SOLICITUD DE NORMAS DE EXCEPCIóN. Las solicitudes de normas deexcepción - aprobada por la Legislatura - sean éstas de usoo construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversióncon fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufriránun aumento diferencial en las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,Territorial y de Pavimentos y Aceras, la alícuota adicional correspondienteal servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros y adicional fijado porla Ley Nacional N° 23.514, sobre la establecida Ley Tarifaria.
40) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 193, ycomo artículo 193 ter, el siguiente:
Art. 193ter.- FALSEDAD DE DESTINO DECLARADO. MULTA. Cuando la Dirección Generalcompruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción,se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde,incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el períodode habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.
La constataciónde la infracción, hará cesar la habilitación otorgada.
41) Incorpórasecomo artículo nuevo, a continuación del artículo 212, ycomo artículo 212 bis, el siguiente:
Art. 212 bis.- Las personas con necesidades especiales que así lo soliciteny reúnan los requisitos que se indican a continuación, estaránexentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial,Pavimentos y Aceras
1. Acreditarsu discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determinala Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación ManuelRocca.
2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios delderecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmueblesurbanos o rurales dentro del territorio nacional.
4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.
5. La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifariapara el año a partir del cual se solicita la exención.
42) Modifícaseel inciso 2° del artículo 218 por el siguiente:
2. Losinmuebles declarados monumentos históricos, según la lista yclasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentosy Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectadosa una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas alas finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por laLey Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismosse hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.
43) Modifícaseel inciso 3° del artículo 218 por el siguiente:
3. Losinmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interéshistórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedadoen poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometanal mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictadospor la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos sehallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y nose hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin finesde lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y socialesperseguidas por la mencionada Ley.
TíTULO IV
44) Reemplázase el artículo 236 por el siguiente:
Art. 236.- Por los vehículosprovenientes de otras jurisdicciones de la República que se radicanen la Ciudad de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento enque se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción,y de acuerdo al régimen del artículo 43 del presente Código.
Este régimenes de aplicación únicamente respecto de altas operadas entreesta Ciudad de Buenos Aires y jurisdicciones que apliquen el mismo régimen,en los demás casos se aplicará:
1. Vehículos provenientes de otras jurisdicciones para radicarse enesta Ciudad de Buenos Aires, el gravamen se paga a partir del 1° de enerodel año siguiente al que se realizó el cambio de radicación.
2. Vehículos radicados en esta Ciudad y que se radicarán enotra jurisdicción, deberán pagar el total del gravamen correspondienteal año en que se realice la baja.
El cambiode radicación de la Ciudad de Buenos Aires a otras jurisdicciones debecomunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el artículo76, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produceel traslado a la nueva jurisdicción y conforme al artículo 43de este Código.
45) Reemplázaseel artículo 239 por el siguiente:
Art. 239.-La transformación de un vehículo de modo que implique un cambiode uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nuevaclasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensualy proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.
Toda fracciónde mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoríao valuación.
El cambiode uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificadoexpedido por el organismo competente, salvo que medien más de cientoochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposicióndel pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.
46) Modifícase el inciso 5° del artículo 243por el siguiente:
5. Losvehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedadal 31 de diciembre del año inmediato anterior y considerando el añomodelo como año completo.
Tratándose de vehículos importados el cómputo del plazodebe efectuarse a partir de la fecha del primer patentamiento en el RegistroNacional de la Propiedad del Automotor.
47) Incorpórase como artículo nuevo, a continuacióndel artículo 250, y como artículo 250 bis, el siguiente:
Art. 250bis.- Obligados al pago.- Los titulares de dominio debidamente inscriptosen el Registro Nacional de Yates, así como los poseedores a títulode dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta queno solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente.
La responsabilidadimpositiva del propietario se extiende por todo el período en que seconserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título dedueño obligado solidariamente con el primero.
TíTULO V
48) Agrégase como último párrafo del artículo259 el siguiente:
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuentay no importa reconocimiento de autorización de uso.
49) Agrégase como último párrafo del artículo260 el siguiente:
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuentay no importa reconocimiento de autorización de uso.
50) Agrégase como último párrafo del artículo261 el siguiente:
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuentay no importa reconocimiento de autorización de uso.
51) Modificase el artículo 263 por el siguiente:
Art. 263.-USO Y OCUPACIóN DE LA SUPERFICIE, ESPACIO AEREO DE DOMINIO PúBLICOO PRIVADO Y SUBSUELO. Por el uso y ocupación de la superficie, el subsueloy el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo,sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías,canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinadosse pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripcionesde la Ley Tarifaria.
Por lainstalación de antenas con estructura portante conforme a las normativasdel Código de Edificación, se abona a la presentaciónde planos, un derecho de instalación por cada antena y su estructuraportante, una tarifa según lo establece la Ley Tarifaria.
La empresasparticulares poseedoras de antenas existentes o a instalar del tipo mencionadoanteriormente, se hallen o no en servicio, abonan un canon establecido enla Ley Tarifaria.
TíTULO VI
52) Incorpórase como artículo nuevo, a continuacióndel artículo 283, y como artículo 283 bis, el siguiente:
Art. 283bis.- Obligatoriedad de presentar Declaración Jurada.- Las empresasde electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) díasde vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detallede los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo deaplicación el Decreto N° 714/PEN/92.
Las liquidacionesque practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismasdan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas,incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetasa las sanciones que prevé el presente Código.
53) Incorpórase como artículo nuevo, a continuacióndel artículo 283 bis, y como artículo 283 ter, el siguiente:
Art. 283ter.- Obligatoriedad de suministrar información.- Las empresas de electricidaddeberán suministrar a la Dirección General toda la informaciónque ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y estánobligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos.
El incumplimiento a estaobligación determinará la aplicación de las sancionesprevistas en este Código.
TíTULO VII
54) Agrégase como último párrafo del artículo 284el siguiente:
El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitacióno condición de ser utilizado.
55) Incorpórase como artículo nuevo, a continuacióndel artículo 284, y como artículo 284 bis, el siguiente:
Art. 284bis.- Transformación. Cambio de uso o destino.- La transformaciónde un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destinoobliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidadescorrespondientes, liquidándose el primero en forma proporcional altiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presenteCódigo.
TíTULO VIII
56) Agrégase como último párrafo del artículo295 el siguiente:
Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la LeyTarifaria.
TíTULO IX
57) Agrégase como artículo 304 bis el siguiente:
Art. 304bis.- Las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladasen el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estánsujetas al pago de un derecho de concurso de acuerdo a lo establecido anualmentepor la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresasdedicadas a esa actividad, provenientes de la participación de usuariosde líneas telefónicas radicadas en la jurisdicción.
Facúltase al PoderEjecutivo a reglamentar las disposiciones inherentes a la cobranza del derechoinstituido en el presente capítulo.
TíTULO X
58) Incorpórase como artículo 306 la Ley de Sellos.
59) Derógase la Disposición Transitoria referidaal recurso judicial de apelación.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY