LEY 5572 2016

Síntesis:

 NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. REEMPLAZA TEXTO  - CAPÍTULO 3.3 - ESCUELAS DE CONDUCTORES - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - OBLIGACIONES - REQUISITOS DE LOCALES - EXIGENCIAS A PROPIETARIOS -  LEY 2148 - INSTRUCTORES - VEHÍCULOS  - ALUMNOS - CARACTERÍSTICAS DE LOS CURSOS - PROHIBICIONES - SANCIONES - ENSEÑANZA NO PROFESIONAL

Publicación:

04/08/2016

Sanción:

23/06/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/07/2016

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.572

La presente norma se limita a modificar la Ley N° 2.148, reviste carácter de instantánea, toda vez que ha agotado su objeto en forma inmediata, habiendo perdido vigencia.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Reemplázase el texto del Capítulo 3.3 del Código de Tránsito y Transporte

de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

"Capítulo 3.3. Escuelas de Conductores

3.3.1 Obligación.

Los locales, propietarios, instructores, vehículos afectados al servicio, planes de

estudio y, en general, el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de

automotores se rigen por lo establecido en el presente capítulo y su reglamentación.

La autoridad que otorga las licencias de conducir es la encargada de entregar las

autorizaciones correspondientes para desarrollar esta actividad así como del control

del cumplimiento de sus condiciones, una vez se haya obtenido la habilitación del

local, en los términos del artículo siguiente.

3.3.2 Requisitos de los locales.

Los locales donde funcionen las Escuelas de Conductores deben estar ubicados en la

Ciudad de Buenos Aires y estar habilitados como Instituto de Enseñanza, Instituto

Técnico o Academia por el área competente.

Preferentemente contarán con simuladores de conducción para impartir clases teórico-

prácticas.

3.3.3 Exigencias a los propietarios.

Los propietarios de las escuelas de conductores deben cumplir los siguientes

requisitos:

a) Presentar constancia de aportes previsionales e impositivos exigidos para la

actividad.

b) Mantener actualizados dos libros de actas previamente rubricados por autoridad

otorgante de las licencias, uno para asentar los datos correspondientes a los alumnos

y uso de pistas de aprendizaje y otro para las altas y bajas que se produzcan de

vehículos y de instructores, con el detalle que establezca reglamentación.

c) Poseer póliza de seguro por eventuales daños emergentes de la enseñanza.

d) Contar con por lo menos dos (2) instructores que cumplan lo establecido en el

artículo 3.3.4 y con por lo menos dos (2) vehículos que cumplan lo establecido en el

artículo 3.3.5 según la clase de licencia para la que se realiza la instrucción.

3.3.4 Exigencias a los instructores.

La matrícula de instructor es otorgada por períodos de dos (2) años, cumpliendo los

siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años y poseer titulo secundario.

b) Poseer licencia de conductor vigente expedida por el Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires, de acuerdo a los siguientes criterios:

- Clase A con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar conducción de

motovehículos.

- Clase D con una antigüedad mínima de dos (2) años, para enseñar a los aspirantes a

obtener licencias de las clases B, C o D indistintamente.

- Clase E o G con una antigüedad mínima de un (1) año, para enseñar a los aspirantes

a obtener licencias de las clases E o G, respectivamente.

c) Mantener inexistencia de antecedentes penales, en los mismos términos que los

establecidos en el artículo 3.2.15 para la obtención de licencia profesional de

conductor clase D. A tal fin, debe presentarse el certificado correspondiente cada vez

que se le solicite o cuando renueve la matricula.

d) Aprobar un examen teórico y práctico sobre los mismos temas y habilidades

requeridas para un conductor profesional, con contenidos especiales de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación. El examen práctico se realizará en carácter de

acompañante, sobre vehículo con doble comando según lo establecido en el artículo

3.3.5 inciso e), contando con el debido conductor.

3.3.5 Exigencias a los vehículos.

Los vehículos que se presenten para su habilitación como automotor afectado a

escuela de conductores, deben cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los

otros que fije la reglamentación:

a) Estar radicados en la Ciudad de Buenos Aires.

b) Tener antigüedad inferior a diez (10) años.

c) Estar asegurados de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

d) Poseer certificado de verificación técnica vigente, el cual debe ser renovado en los

plazos que establezca la reglamentación.

e) Tener doble comando para frenos y embrague, cuyo buen funcionamiento debe ser

acreditado en el certificado de verificación técnica.

f) Tener un espejo retrovisor adicional ubicado en su parte central para ser utilizado

por el instructor y espejo retrovisor adicional externo derecho.

g) Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la

Escuela a la cual pertenece y número interno asignado del vehículo en la forma que

establezca la reglamentación.

Cuando la enseñanza se oriente a solicitudes de licencias de clase A, no se exigirá a

los vehículos cumplir los requisitos enunciados en e) y f).

3.3.6 Exigencias a los alumnos.

Para obtener un Certificado de Asistencia al Curso de Conducción en las Escuelas de

Conductores habilitadas, el alumno debe tener una edad no inferior a la

correspondiente a los seis (6) meses previos a la mínima necesaria para la obtención

de la licencia según su clase y mantener asistencia a la totalidad de las clases del

Curso Teórico, en los términos fijados en su habilitación por parte de la autoridad.

3.3.7 Características de los cursos.

El contenido de los cursos teóricos debe ser previamente aprobado por la entidad

otorgante de las licencias y tener una duración mínima de cinco (5) horas, con

asistencia presencial controlada.

Se debe utilizar el Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires como texto

básico para su dictado y reforzar sus contenidos de acuerdo a la clase de licencia a

solicitar.

El comienzo de la práctica conductiva por parte del alumno se realizará sobre

simuladores de conducción o, en su defecto, estará condicionada a su asistencia

previa al curso teórico correspondiente a esa clase práctica sea en la Escuela o en

cualquier otro centro habilitado, y podrá llevarse a cabo únicamente en las

Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la Ciudad o en las playas o zonas autorizadas.

3.3.8 Otras obligaciones.

a) Las Escuelas de Conductores deben comunicar las bajas de instructores o

vehículos y cualquier cambio en la titularidad de la propiedad de los establecimientos

dentro de los cinco (5) días de producidas.

b) Las Escuelas deben mantener actualizados semanalmente los libros rubricados.

c) En todo momento, durante la enseñanza práctica sobre pistas, playas o zonas

autorizadas, se deben adoptar las precauciones necesarias para que la inexperiencia

del aprendiz no origine daños y utilizar los elementos de seguridad del vehículo.

3.3.9 Prohibiciones.

Queda prohibido a las Escuelas de Conductores:

a) Otorgar Certificados de Asistencia al Curso de Conducción, a alumnos no

encuadrados en los términos establecidos en el artículo 3.3.6.

b) Impartir clases prácticas sobre automotores, en zonas no autorizadas

expresamente.

c) Representar ante la entidad otorgante de las licencias de conducir a los alumnos en

cualquier trámite.

d) Prometer o asegurar la obtención de la licencia de conducir.

e) Contar con personal, socios o directivos vinculados con la autoridad encargada de

expedir las licencias.

3.3.10 Sanciones.

La autoridad otorgante de las licencias de conducir puede apercibir o suspender

provisoriamente a los propietarios o a los instructores e inhabilitar los vehículos de las

Escuelas hasta que una nueva Verificación Técnica determine su aptitud, cuando

existan dudas o en caso de incumplimiento a cualesquiera de las exigencias

establecidas en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la comprobación de las

siguientes situaciones da lugar a la inmediata inhabilitación del establecimiento:

a) Disolución de la sociedad o inhabilitación o muerte del propietario.

b) Realización de las clases prácticas en vehículos no habilitados o con instructores no

matriculados o incumpliendo los lineamientos pedagógicos establecidos.

c) Cualesquiera de las establecidas en el artículo 3.3.9.

Es causal de no renovación de la habilitación del establecimiento, registrar

antecedentes de más de tres (3) sanciones durante un (1) año calendario.

3.3.11 Enseñanza no profesional.

Cuando la enseñanza de la conducción vehicular no sea impartida por entidades

habilitadas, sólo estará permitida para obtener licencias de las clases A, B o C, sobre

vehículos previstos para esas clases de licencias, siempre que quien la imparta posea

licencia de conductor como mínimo de la misma clase para la que enseña y cumpla

con las exigencias que establece la reglamentación.

La actividad debe llevarse a cabo sólo en las Pistas de Aprendizaje del Gobierno de la

Ciudad o en las playas o zonas autorizadas."

Art. 2° - Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

Buenos Aires, 1 de agosto de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.572 (Expediente Electrónico N° 17.165.249-

MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 23 de junio de 2016, ha quedado automáticamente

promulgada el día 27 de julio de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5572 reemplaza el texto del Capítulo 3. 3 del Código de Tránsito y Transporte, aprobado por la Ley 2148.</p>