RESOLUCIÓN 90 2016 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEBERÁN PROMOVER EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIAS CONDENATORIAS FIRMES A PENA DE MULTA - MARCO DEL PROCESO JUDICIAL DE FALTAS - FISCALÍA GENERAL
Publicación:
30/08/2016
Sanción:
26/08/2016
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
Leyes N° 189, 451 y 1217 (y sus respectivas modificatorias) de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y la actuación interna n° 30-00025757;
CONSIDERANDO:
Tal como se ha destacado en las actuaciones que dieron inicio a la presente
Resolución, con fecha 2 de agosto de 2016 se recibió en la sede de esta Fiscalía
General una nota remitida por el titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de
Faltas N° 39, doctor Gonzalo Viña en la que se puso en conocimiento del suscripto
una serie de circunstancias atinentes a la ejecución de sentencias condenatorias a
pena de multa y los medios articulados por esa dependencia para proceder al efectivo
cobro de las mismas.
Específicamente, se informó que los reportes de la Oficina de Apoyo e Intervención
Inicial de la Unidad Fiscal Sudeste, arrojaron que durante el primer semestre del año
2015, el Ministerio Público Fiscal obtuvo el dictado de condenas a penas de multa de
efectivo cumplimiento por un total de 2.245.261 UF, equivalente a $ 17.288.509.
Sin embargo, según se informó, dichas condenas no fueron ejecutadas en sede
judicial y, correlativamente, las multas nunca fueron cobradas. Ello a causa de una
errada interpretación de la normativa aplicable para proceder a la ejecución de las
sentencias.
Según sostuvo el requirente, el procedimiento llevado a cabo por los Juzgados a la luz
de las normas previstas en el art. 450 y ss. del Código en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, resultaba incorrecto y enumeró los fundamentos en
respaldo de su afirmación.
Explicó que en la práctica judicial tradicional hasta ese momento, los Jueces en lo
Penal, Contravencional y de Faltas frente a una sentencia a pena de multa firme y no
ejecutada, emitían un certificado de deuda que se remitía a Dirección General
Administrativa de Infracciones, dependiente del Poder Ejecutivo local, para que dicho
organismo a través de sus mandatorios procediese a poner en marcha el juicio de
ejecución fiscal.
Señaló que para revertir esa práctica, se promovieron una serie de incidentes de
ejecución por la vía prevista en los art. 392 y ss. del Código en lo Contencioso
Administrativo y Tributario "ejecución de sentencias judiciales" promoviendo incidentes
de embargo y ejecución de los bienes del condenado y, ante el rechazo por parte de la
judicatura, se interpusieron los recursos de apelación pertinentes a fin de obtener los
respectivos pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Destacó que las tres Salas de la Cámara de Apelaciones hicieron lugar a los recursos
de apelación interpuestos, revocando las resoluciones de los jueces de primera
instancia conforme los fundamentos que se sintetizarán en el acápite subsiguiente.
En orden a lo reseñado precedentemente, el titular de la Fiscalía en lo Penal,
Contravencional y de Faltas N° 39 propuso a esta Fiscalía General que se evalúe la
oportunidad y conveniencia de establecer como criterio general de actuación que en
todos los casos en los que haya recaído sentencia condenatoria firme a pena de
multa, se deberá promover ejecución en los términos del art. 392 y ss. del Código en lo
Contencioso Administrativo y Tributario y requerir el embargo ejecutorio de los bienes
del condenado que el/la Fiscal previamente individualice.
Que se remitieron las presentes actuaciones a la Secretaría General de Política
Criminal y Planificación Estratégica y por Dictamen SGPCyPE N° 153/16 se estimó
posible acceder al requerimiento efectuado por el doctor Gonzalo Viña en orden a los
fundamentos que allí se expusieron (cfr. fs. 44/48).
La Ley de Procedimiento de Faltas N° 1217 establece en su art. 60 que "La sentencia
definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el Juez o Jueza
interviniente en su juzgamiento".
De la lectura de la norma de referencia se advierte que si bien se encuentra regulado
de modo expreso cuál es el juez competente para intervenir en la ejecución de la
sentencia definitiva -"el juez que intervino en su juzgamiento"- lo cierto es que su
exégesis arroja una falta total de previsión respecto del cual es el procedimiento que
debe seguirse en tal sentido.
Por tal motivo, ha sido la jurisprudencia de nuestro fuero la que ha ido delineando el
criterio hoy vigente en la materia que establece que ante la ausencia de un régimen
específico para proceder a la ejecución de las sentencias condenatorias de multa en
sede penal, resulta de aplicación supletoria la normativa contenida en el Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Ley N° 189.
Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé dos
vías para la ejecución de títulos ejecutivos: el proceso de ejecución de sentencias y el
juicio de ejecución fiscal; éste último utilizado comúnmente para proceder a la
ejecución de las sentencias condenatorias de multas en proceso judicial de faltas.
El primero de los procedimientos de referencia se encuentra previsto en el Título XII, y
regula en su capítulo I- la ejecución de las sentencias judiciales dictadas por los
Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.
Establece en su art. 392 y bajo el título "resoluciones ejecutables" que "Consentida o
ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para
su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las
reglas que se establecen en este Capítulo".
Por su parte, el art. 394 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario
prescribe que "Es tribunal competente para la ejecución: 1. Aquel que pronunció la
sentencia".
El segundo procedimiento se encuentra regulado en el Título XIII, Capítulo II - del
Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario bajo el título "Juicio de ejecución
fiscal".
En su art. 450, el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "el
cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y
de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace
por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a
tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y
Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa."
Que como se ha dicho, tal cual ocurre en la práctica forense cotidiana, la utilización de
este procedimiento supone la emisión de una boleta de deuda por parte del juez
Penal, Contravencional y de Faltas que dictó la sentencia condenatoria de multa; la
remisión de dicha boleta al Poder Ejecutivo local y la consecuente puesta en marcha
del proceso ejecutivo de referencia por parte de los mandatarios del Estado
nuevamente ante el poder judicial a fin de que la realización de la ley penal se haga
efectiva.
Dicho procedimiento, conforme se ha informado, significó en muchas oportunidades un
verdadero obstáculo para la efectiva percepción de los montos de las multas
impuestas por sentencia firme y, por tal motivo, fue que desde este Ministerio Público
Fiscal se llevaron a cabo acciones concretas tendentes a modificar la situación
imperante y obtener soluciones eficaces.
En ese marco, se reseñarán a continuación los principales fundamentos esgrimidos en
la reciente jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y
de Faltas, otorgándole la razón a este organismo y modificando, en definitiva, el rumbo
de los procesos de ejecución de la pena de multa obtenida por sentencia firme en
proceso judicial de faltas.
Actualmente, las tres Salas de la Cámara coinciden en que procede la aplicación de
las normas contenidas en el art. 392 y ss. del Código en lo Contencioso Administrativo
y Tributario, para ejecutar las multas, tan pronto como la sentencia de condena
adquiera firmeza.
Se ha sostenido que "cuando el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al
régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede
administrativa pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto
administrativo emitido de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, sino que
está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la
Defensa. De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la
prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII,
Capítulo I del CCAyT" .
A su vez, se ha señalado que "existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro
judicial de una multa establecida por la UACF, que consiste en la confección de un
certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio; y otro distinto para el cobro
judicial de la multa impuesta en la sentencia, que tramita por el proceso de ejecución
de sentencias, en el cual resulta competente el juez que interviene en su
juzgamiento... Repárese en que la sentencia de condena es el título ejecutorio por
excelencia y por lo tanto, asiste razón a los fiscales en cuanto sostienen que no
requiere la emisión de otro título que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras
autoridades" .
Además, se ha dicho que "resulta errado el razonamiento de la Magistrada de grado
que ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma
pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un
certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro,
pues no es el caso de autos... Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 60 de la ley N° 1217 corresponde que la Magistrada de grado inicie el
correspondiente procedimiento para la ejecución de la sentencia, de conformidad con
lo prescripto por el título VII del CCAyT... En definitiva, la ley 1217 determina un
trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone una multa y uno
distinto para la boleta de deuda que la administración libra para para cumplir la
decisión dispuesta por la UACF"
Con esta breve síntesis de los fundamentos otorgados como sustento a los fallos
citados no puedo sino concluir en que el procedimiento establecido en los arts. 392 y
ss. del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario, resulta el adecuado para
proceder a la ejecución de la pena de multa recaída en proceso judicial de faltas e
impuesta por sentencia firme.
A los fundamentos expuestos, agregaré algunas consideraciones traídas por el señor
titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 39 que resultan
relevantes a fin de coadyuvar a la decisión adoptada.
El art. 450 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario hace referencia al
cobro de "multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se
hace por la vía de ejecución fiscal establecida en este Código". Consecuentemente,
para que la vía de ejecución fiscal se torne procedente se requiere: a) que una
autoridad administrativa determine una multa, b) que luego esta multa esté
ejecutoriada.
Si una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando ha mediado confirmación por un
tribunal superior, entonces las "multas ejecutoriadas" a las que se refiere la norma son
aquellas contra las que no procede recurso alguno ante la instancia superior.
Por lo tanto, para afirmar que las dos condiciones del 450 del Código en lo
Contencioso Administrativo y Tributario se verifican en caso de infracciones al régimen
de faltas que obtuvieron sentencia judicial debería ser posible sostener que: a) la multa
que se intenta ejecutar no fue impuesta por el Poder Judicial sino por una autoridad
administrativa (UACF); b) y consecuentemente, que la etapa judicial de juzgamiento de
la infracción fue una mera instancia superior revisora de modo que la sentencia judicial
se limitó a confirmar la multa impuesta administrativamente, discusión que hoy se halla
zanjada negativamente.
Tanto la Ley de Procedimiento de Faltas N 1217 como la jurisprudencia, confirman que
el proceso de faltas se integra con dos etapas sucesivas pero bien diferenciadas.
Donde la segunda etapa (la judicial) no constituye la vía recursiva de la primera (la
administrativa) sino el ámbito de juzgamiento propiamente dicho de un hecho
infraccional (cfr. arts. 13, 24, 26 y 27 Ley de Procedimiento de Faltas)
En efecto, la instancia administrativa es obligatoria y previa "al juzgamiento" de las
faltas por parte de la justicia penal. Cuando culminan las actuaciones administrativas
el involucrado no "apela" la decisión sino que pide un "pase" a la justicia de penal,
contravencional y de faltas.
En ese contexto el juez de faltas emite un pronunciamiento tras la celebración de un
juicio en términos de lo previsto en el art. 18 CN respetando todos los elementos del
debido proceso (acusación defensa prueba sentencia) sin más limitaciones que
las derivadas del contradictorio.
Por último, considero que frente a la concreta posibilidad de accionar por el
procedimiento del art. 392 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a
solo impulso del Fiscal, ante el juez que dictó la sentencia y cobrar la multa impuesta
también- a instancia del Fiscal; la selección de dicho procedimiento aparece como una
razonable pauta de economía procesal que coopera con una realización más eficaz de
la pretensión punitiva estatal.
En definitiva, si el Estado a través de su diagrama legal y constitucional del proceso,
pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la persecución pública estatal y, en
consecuencia, la función de obtener el pronunciamiento jurisdiccional que impone la
pena de multa en contra del imputado infractor, sería asimismo razonable que sea este
mismo órgano quien se ocupe de impulsar su ejecución.
Y es que, además, el Fiscal del caso se encontraría en mejores condiciones de
perseguir la ejecución de la multa pues ha sido quien investigó el suceso imputado y
obtuvo su condena.
En este contexto, frente a la posibilidad de obtener de manera rápida y eficaz el cobro
de las multas impuestas en los procesos judiciales de referencia, resulta razonable
establecer criterios de prevención general positiva y negativa que desalienten al
infractor y a los potenciales infractores en el futuro a continuar con el desarrollo de
actividades reprimidas por el Código de Faltas.
Ello supone la adecuación de algunos procedimientos para afianzar la respuesta
punitiva y así coadyuvar al mejoramiento de la paz social.
Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 124 y
125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los arts. 5 y 18 de la
Ley n° 1.903, orgánica del Ministerio Público,
Artículo 1°.- Establecer como criterio general de actuación para los/las fiscales en lo
penal, contravencional y de faltas que deberán promover la ejecución inmediata de las
sentencias condenatorias firmes a pena de multa en el marco del proceso judicial de
faltas, a través del procedimiento establecido en el art. 392 y ss. del Código en lo
Contencioso Administrativo y Tributario.
Artículo 2°.- A tal fin deberán individualizar los activos liquidables de los condenados
(depósitos en cuentas bancarias, plazos fijos, bienes muebles registrables o bienes
inmuebles) a partir de la realización de diligencias dispuestas por la Fiscalía a su cargo
y, cumplido ello, deberán promover el respectivo incidente de embargo y ejecución,
ante el/la juez/a que dictó la sentencia.
Artículo 3°.- Establecer como criterio general de actuación para los/las fiscales en lo
penal, contravencional y de faltas que deberán interponer recurso de apelación contra
las decisiones de los/las jueces/zas en lo Penal Contravencional y de Faltas por medio
de las cuales se rechace el requerimiento fiscal de embargo y ejecución, que emitan
un certificado de deuda.
Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; hágase saber por
correo electrónico a los/las fiscales del Ministerio Publico Fiscal y comuníquese
mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal
Superior de Justicia, a la Presidencia de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de
Faltas, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia y Seguridad de la
Ciudad. Cumplido archívese. Cevasco