RESOLUCIÓN 90 2016 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEBERÁN PROMOVER EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIAS CONDENATORIAS FIRMES A PENA DE MULTA - MARCO DEL PROCESO JUDICIAL DE FALTAS - FISCALÍA GENERAL

Publicación:

30/08/2016

Sanción:

26/08/2016

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

Leyes N° 189, 451 y 1217 (y sus respectivas modificatorias) de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y la actuación interna n° 30-00025757;

CONSIDERANDO:

-I-

Tal como se ha destacado en las actuaciones que dieron inicio a la presente

Resolución, con fecha 2 de agosto de 2016 se recibió en la sede de esta Fiscalía

General una nota remitida por el titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de

Faltas N° 39, doctor Gonzalo Viña en la que se puso en conocimiento del suscripto

una serie de circunstancias atinentes a la ejecución de sentencias condenatorias a

pena de multa y los medios articulados por esa dependencia para proceder al efectivo

cobro de las mismas.

Específicamente, se informó que los reportes de la Oficina de Apoyo e Intervención

Inicial de la Unidad Fiscal Sudeste, arrojaron que durante el primer semestre del año

2015, el Ministerio Público Fiscal obtuvo el dictado de condenas a penas de multa de

efectivo cumplimiento por un total de 2.245.261 UF, equivalente a $ 17.288.509.

Sin embargo, según se informó, dichas condenas no fueron ejecutadas en sede

judicial y, correlativamente, las multas nunca fueron cobradas. Ello a causa de una

errada interpretación de la normativa aplicable para proceder a la ejecución de las

sentencias.

Según sostuvo el requirente, el procedimiento llevado a cabo por los Juzgados a la luz

de las normas previstas en el art. 450 y ss. del Código en lo Contencioso

Administrativo y Tributario, resultaba incorrecto y enumeró los fundamentos en

respaldo de su afirmación.

Explicó que en la práctica judicial tradicional hasta ese momento, los Jueces en lo

Penal, Contravencional y de Faltas frente a una sentencia a pena de multa firme y no

ejecutada, emitían un certificado de deuda que se remitía a Dirección General

Administrativa de Infracciones, dependiente del Poder Ejecutivo local, para que dicho

organismo a través de sus mandatorios procediese a poner en marcha el juicio de

ejecución fiscal.

Señaló que para revertir esa práctica, se promovieron una serie de incidentes de

ejecución por la vía prevista en los art. 392 y ss. del Código en lo Contencioso

Administrativo y Tributario "ejecución de sentencias judiciales" promoviendo incidentes

de embargo y ejecución de los bienes del condenado y, ante el rechazo por parte de la

judicatura, se interpusieron los recursos de apelación pertinentes a fin de obtener los

respectivos pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones del fuero.

Destacó que las tres Salas de la Cámara de Apelaciones hicieron lugar a los recursos

de apelación interpuestos, revocando las resoluciones de los jueces de primera

instancia conforme los fundamentos que se sintetizarán en el acápite subsiguiente.

En orden a lo reseñado precedentemente, el titular de la Fiscalía en lo Penal,

Contravencional y de Faltas N° 39 propuso a esta Fiscalía General que se evalúe la

oportunidad y conveniencia de establecer como criterio general de actuación que en

todos los casos en los que haya recaído sentencia condenatoria firme a pena de

multa, se deberá promover ejecución en los términos del art. 392 y ss. del Código en lo

Contencioso Administrativo y Tributario y requerir el embargo ejecutorio de los bienes

del condenado que el/la Fiscal previamente individualice.

Que se remitieron las presentes actuaciones a la Secretaría General de Política

Criminal y Planificación Estratégica y por Dictamen SGPCyPE N° 153/16 se estimó

posible acceder al requerimiento efectuado por el doctor Gonzalo Viña en orden a los

fundamentos que allí se expusieron (cfr. fs. 44/48).

-II-

La Ley de Procedimiento de Faltas N° 1217 establece en su art. 60 que "La sentencia

definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el Juez o Jueza

interviniente en su juzgamiento".

De la lectura de la norma de referencia se advierte que si bien se encuentra regulado

de modo expreso cuál es el juez competente para intervenir en la ejecución de la

sentencia definitiva -"el juez que intervino en su juzgamiento"- lo cierto es que su

exégesis arroja una falta total de previsión respecto del cual es el procedimiento que

debe seguirse en tal sentido.

Por tal motivo, ha sido la jurisprudencia de nuestro fuero la que ha ido delineando el

criterio hoy vigente en la materia que establece que ante la ausencia de un régimen

específico para proceder a la ejecución de las sentencias condenatorias de multa en

sede penal, resulta de aplicación supletoria la normativa contenida en el Código

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Ley N° 189.

Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé dos

vías para la ejecución de títulos ejecutivos: el proceso de ejecución de sentencias y el

juicio de ejecución fiscal; éste último utilizado comúnmente para proceder a la

ejecución de las sentencias condenatorias de multas en proceso judicial de faltas.

El primero de los procedimientos de referencia se encuentra previsto en el Título XII, y

regula en su capítulo I- la ejecución de las sentencias judiciales dictadas por los

Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.

Establece en su art. 392 y bajo el título "resoluciones ejecutables" que "Consentida o

ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para

su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las

reglas que se establecen en este Capítulo".

Por su parte, el art. 394 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario

prescribe que "Es tribunal competente para la ejecución: 1. Aquel que pronunció la

sentencia".

El segundo procedimiento se encuentra regulado en el Título XIII, Capítulo II - del

Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario bajo el título "Juicio de ejecución

fiscal".

En su art. 450, el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "el

cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y

de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace

por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a

tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y

Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa."

Que como se ha dicho, tal cual ocurre en la práctica forense cotidiana, la utilización de

este procedimiento supone la emisión de una boleta de deuda por parte del juez

Penal, Contravencional y de Faltas que dictó la sentencia condenatoria de multa; la

remisión de dicha boleta al Poder Ejecutivo local y la consecuente puesta en marcha

del proceso ejecutivo de referencia por parte de los mandatarios del Estado

nuevamente ante el poder judicial a fin de que la realización de la ley penal se haga

efectiva.

Dicho procedimiento, conforme se ha informado, significó en muchas oportunidades un

verdadero obstáculo para la efectiva percepción de los montos de las multas

impuestas por sentencia firme y, por tal motivo, fue que desde este Ministerio Público

Fiscal se llevaron a cabo acciones concretas tendentes a modificar la situación

imperante y obtener soluciones eficaces.

En ese marco, se reseñarán a continuación los principales fundamentos esgrimidos en

la reciente jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y

de Faltas, otorgándole la razón a este organismo y modificando, en definitiva, el rumbo

de los procesos de ejecución de la pena de multa obtenida por sentencia firme en

proceso judicial de faltas.

-III-

Actualmente, las tres Salas de la Cámara coinciden en que procede la aplicación de

las normas contenidas en el art. 392 y ss. del Código en lo Contencioso Administrativo

y Tributario, para ejecutar las multas, tan pronto como la sentencia de condena

adquiera firmeza.

Se ha sostenido que "cuando el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al

régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede

administrativa pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto

administrativo emitido de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, sino que

está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la

Defensa. De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del juez es la

prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII,

Capítulo I del CCAyT" .

A su vez, se ha señalado que "existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro

judicial de una multa establecida por la UACF, que consiste en la confección de un

certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio; y otro distinto para el cobro

judicial de la multa impuesta en la sentencia, que tramita por el proceso de ejecución

de sentencias, en el cual resulta competente el juez que interviene en su

juzgamiento... Repárese en que la sentencia de condena es el título ejecutorio por

excelencia y por lo tanto, asiste razón a los fiscales en cuanto sostienen que no

requiere la emisión de otro título que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras

autoridades" .

Además, se ha dicho que "resulta errado el razonamiento de la Magistrada de grado

que ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma

pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un

certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro,

pues no es el caso de autos... Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el

art. 60 de la ley N° 1217 corresponde que la Magistrada de grado inicie el

correspondiente procedimiento para la ejecución de la sentencia, de conformidad con

lo prescripto por el título VII del CCAyT... En definitiva, la ley 1217 determina un

trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone una multa y uno

distinto para la boleta de deuda que la administración libra para para cumplir la

decisión dispuesta por la UACF"

Con esta breve síntesis de los fundamentos otorgados como sustento a los fallos

citados no puedo sino concluir en que el procedimiento establecido en los arts. 392 y

ss. del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario, resulta el adecuado para

proceder a la ejecución de la pena de multa recaída en proceso judicial de faltas e

impuesta por sentencia firme.

A los fundamentos expuestos, agregaré algunas consideraciones traídas por el señor

titular de la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 39 que resultan

relevantes a fin de coadyuvar a la decisión adoptada.

El art. 450 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario hace referencia al

cobro de "multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se

hace por la vía de ejecución fiscal establecida en este Código". Consecuentemente,

para que la vía de ejecución fiscal se torne procedente se requiere: a) que una

autoridad administrativa determine una multa, b) que luego esta multa esté

ejecutoriada.

Si una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando ha mediado confirmación por un

tribunal superior, entonces las "multas ejecutoriadas" a las que se refiere la norma son

aquellas contra las que no procede recurso alguno ante la instancia superior.

Por lo tanto, para afirmar que las dos condiciones del 450 del Código en lo

Contencioso Administrativo y Tributario se verifican en caso de infracciones al régimen

de faltas que obtuvieron sentencia judicial debería ser posible sostener que: a) la multa

que se intenta ejecutar no fue impuesta por el Poder Judicial sino por una autoridad

administrativa (UACF); b) y consecuentemente, que la etapa judicial de juzgamiento de

la infracción fue una mera instancia superior revisora de modo que la sentencia judicial

se limitó a confirmar la multa impuesta administrativamente, discusión que hoy se halla

zanjada negativamente.

Tanto la Ley de Procedimiento de Faltas N 1217 como la jurisprudencia, confirman que

el proceso de faltas se integra con dos etapas sucesivas pero bien diferenciadas.

Donde la segunda etapa (la judicial) no constituye la vía recursiva de la primera (la

administrativa) sino el ámbito de juzgamiento propiamente dicho de un hecho

infraccional (cfr. arts. 13, 24, 26 y 27 Ley de Procedimiento de Faltas)

En efecto, la instancia administrativa es obligatoria y previa "al juzgamiento" de las

faltas por parte de la justicia penal. Cuando culminan las actuaciones administrativas

el involucrado no "apela" la decisión sino que pide un "pase" a la justicia de penal,

contravencional y de faltas.

En ese contexto el juez de faltas emite un pronunciamiento tras la celebración de un

juicio en términos de lo previsto en el art. 18 CN respetando todos los elementos del

debido proceso (acusación defensa prueba sentencia) sin más limitaciones que

las derivadas del contradictorio.

Por último, considero que frente a la concreta posibilidad de accionar por el

procedimiento del art. 392 del Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a

solo impulso del Fiscal, ante el juez que dictó la sentencia y cobrar la multa impuesta

también- a instancia del Fiscal; la selección de dicho procedimiento aparece como una

razonable pauta de economía procesal que coopera con una realización más eficaz de

la pretensión punitiva estatal.

En definitiva, si el Estado a través de su diagrama legal y constitucional del proceso,

pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la persecución pública estatal y, en

consecuencia, la función de obtener el pronunciamiento jurisdiccional que impone la

pena de multa en contra del imputado infractor, sería asimismo razonable que sea este

mismo órgano quien se ocupe de impulsar su ejecución.

Y es que, además, el Fiscal del caso se encontraría en mejores condiciones de

perseguir la ejecución de la multa pues ha sido quien investigó el suceso imputado y

obtuvo su condena.

En este contexto, frente a la posibilidad de obtener de manera rápida y eficaz el cobro

de las multas impuestas en los procesos judiciales de referencia, resulta razonable

establecer criterios de prevención general positiva y negativa que desalienten al

infractor y a los potenciales infractores en el futuro a continuar con el desarrollo de

actividades reprimidas por el Código de Faltas.

Ello supone la adecuación de algunos procedimientos para afianzar la respuesta

punitiva y así coadyuvar al mejoramiento de la paz social.

-IV-

Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 124 y

125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los arts. 5 y 18 de la

Ley n° 1.903, orgánica del Ministerio Público,

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer como criterio general de actuación para los/las fiscales en lo

penal, contravencional y de faltas que deberán promover la ejecución inmediata de las

sentencias condenatorias firmes a pena de multa en el marco del proceso judicial de

faltas, a través del procedimiento establecido en el art. 392 y ss. del Código en lo

Contencioso Administrativo y Tributario.

Artículo 2°.- A tal fin deberán individualizar los activos liquidables de los condenados

(depósitos en cuentas bancarias, plazos fijos, bienes muebles registrables o bienes

inmuebles) a partir de la realización de diligencias dispuestas por la Fiscalía a su cargo

y, cumplido ello, deberán promover el respectivo incidente de embargo y ejecución,

ante el/la juez/a que dictó la sentencia.

Artículo 3°.- Establecer como criterio general de actuación para los/las fiscales en lo

penal, contravencional y de faltas que deberán interponer recurso de apelación contra

las decisiones de los/las jueces/zas en lo Penal Contravencional y de Faltas por medio

de las cuales se rechace el requerimiento fiscal de embargo y ejecución, que emitan

un certificado de deuda.

Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; hágase saber por

correo electrónico a los/las fiscales del Ministerio Publico Fiscal y comuníquese

mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal

Superior de Justicia, a la Presidencia de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de

Faltas, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia y Seguridad de la

Ciudad. Cumplido archívese. Cevasco

Tipo de relación

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<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 90-FG-16..</p>