RESOLUCIÓN 1328 1999 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO
Síntesis:
DGRyEI. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE EL FRACASO DE LAS NOTIFICACIONES
Publicación:
14/04/1999
Sanción:
07/04/1999
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO
Visto la comprobación por parte de esta Dirección General en el sentido de que un número cada vez mayor de contribuyentes omite la comunicación del cambio de domicilio fiscal o del cese del respectivo hecho imponible, incurriendo así en una actitud francamente hostil, no sólo respecto de la Administración Tributaria, sino también de quienes se ajustan acabadamente al cumplimiento de las normas vigentes; y
CONSIDERANDO:
Que tal conducta percute directa y negativamente en el accionar de este Organismo, colocándolo en un estado de virtual indefensión en relación con el ejercicio de sus funciones de control, fiscalización y especialmente en todas las cuestiones que se derivan de notificaciones e intimaciones que deben cursarse a los contribuyentes, en general o en particular;
Que en consecuencia, corresponde ratificar la plena vigencia de las disposiciones legales en materia de domicilio fiscal, especialmente la que le asigna los efectos de domicilio constituido para la recepción de toda notificación;
Que al mismo tiempo y con el objeto de garantizar la transparencia de la gestión de esta Administración es pertinente regular las cuestiones que se vinculan con los trámites de las notificaciones, tomando como guía la Acordada pertinente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las numerosas disposiciones similares de la Administración Federal de Impuestos;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 92 del Código Fiscal;
EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE
RENTAS y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO
Artículo 1° Fíjase por la presente el procedimiento a seguir ante el fracaso de las notificaciones, de carácter fehaciente, ya sea hechas por el correo o por notificadores dependientes de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
Art. 2° En cualquiera de los dos casos a que refiere el artículo anterior debe constar expresamente la causa por la cual no ha prosperado la notificación.
Art. 3° Cuando la diligencia que no ha podido llevarse a cabo hubiera estado a cargo del correo y éste indica como causa de tal circunstancia, el que no hubiera sido recibida, o que recibida hubiera sido devuelta, por la decisión del receptor, se intentará la notificación a través de un Oficial Notificador. De igual manera se procederá si la devolución se produce ante cualquier sector de este Organismo.
Si la diligencia hubiera debido practicarse en extraña jurisdicción, ante la devolución de la cédula se notificará por edictos a publicarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial.
Art. 4° El Oficial Notificador debe recibir las órdenes para diligenciar conforme con la nómina que arroje la planilla de entrega y recibo, que ha de firmar y entregará las cédulas diligenciadas, también bajo recibo. No se puede delegar en otro la entrega de las propias cédulas ni ésta hacerse en otro lugar que el designado por la Dirección Administrativa. Las cédulas diligenciadas o devueltas sin notificar deben entregarse en el día o el siguiente hábil. Está prohibido diligenciar cédulas que no hayan sido oficialmente recibidas.
Art. 5° Recibida la cédula para su diligenciamiento el Oficial Notificador debe verificar si se hubieran deslizado errores materiales en su confección que imposibiliten su correcto diligenciamiento, como así también si no se acompañan todas las piezas que se indican en su texto, en ambos casos procederá a su devolución en el momento.
Art. 6° El término del diligenciamiento de las cédulas es de 48 horas contado desde el día siguiente al de su recepción, el que podrá ser ampliado por otras 24 horas, por razones justificadas y por decisión de la Dirección Administrativa.
Art. 7° Las notificaciones con carácter urgente o con la indicación «notifíquese en el día» lo que debe constar en su texto, o con habilitación de día y hora deben notificarse en el día de la recepción y devolverse con la constancia respectiva al día siguiente hábil.
Art. 8° Las notificaciones, salvo razones de urgencia que deberán figurar en la constancia labrada por el Oficial Notificador, deben practicarse en horarios hábiles de acuerdo con la naturaleza de la actividad comercial desarrollada por el sujeto a quien debe notificarse. El horario de la diligencia ha de constar expresamente en la referida constancia.
Art. 9° Las constancias de las diligencias efectuadas por los Oficiales Notificadores, en un todo o, en su caso, en la parte variable del formulario de que se trate, deben ser manuscritas con letra bien legible por el propio Oficial Notificador y con la mayor prolijidad, debiendo firmar con aclaración de firma y mención del cargo que desempeña.
Art. 10 Los llamados en un domicilio serán insistentes y efectuados en distintas oportunidades, dentro de los plazos fijados para el diligenciamiento de las cédulas, se dejará constancia firmada de cada uno de los intentos.
Art. 11 Al devolver una cédula sin notificar el Oficial Notificador deberá dejar constancia de todo lo acontecido.
Art. 12 Tanto en el original como en los duplicados el Oficial Notificador asentará el día y hora en que fue cumplida la diligencia. La falta de indicación de la fecha y del horario o la no coincidencia entre los distintos ejemplares comprometerá su responsabilidad.
Art. 13 En todas las cédulas los Oficiales Notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practica la diligencia, individualizándola e indicando el lugar donde fueron atendidos. No es suficiente la mención «que dijo ser de la casa», deben expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma.
Art. 14 En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas se debe requerir la presencia de todas ellas y si de ese requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente concordante para todas ellas la constancia será labrada en forma plural, de los diligenciamientos cuyos resultados no fuesen concordantes se dejará constancia por separado.
Art. 15 Cuando deba notificarse de modo exclusivo y personal a un cierto destinatario el plazo para el diligenciamiento es de 5 días hábiles, debiendo dejar constancia de cada uno de los intentos que se realicen para el cumplimiento de la notificación, haciendo como mínimo tres intentos para practicar esta clase de diligencia.
Art. 16 Son documentos oficiales de notificación la Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica, el Documento Nacional de Identidad, la Cédula de Identidad Nacional o Provincial.
Art. 17 Es obligación del Oficial Notificador, aún cuando no se le requiera, acreditar su identidad con comprobante expedido por esta Dirección General.
Art. 18 En el caso de una cédula remitida a un inmueble debe procederse de la siguiente manera: a) si se responde a los llamados y el requerido se encuentra allí o se verifica presumiblemente la existencia del negocio, se notifica a cualquier persona de la casa, b) si no se responde a los llamados debe intentarse una segunda vez y si nadie responde nuevamente y verificada presumiblemente la existencia del negocio, actividad o del responsable, se fija la cédula en la puerta del domicilio con la constancia de los pasos seguidos.
Art. 19 En el caso de una cédula remitida a una finca de varios pisos y departamentos, el domicilio indicado debe ser totalmente coincidente; de no ser así debe devolverse indicando la discordancia u omisión que se compruebe. Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se podrá salvar alguna de las omisiones si el nombre del requerido se encuentra en un tablero indicador o visiblemente expuesto en el hall del edificio.
Si todos los datos coinciden pero nadie responde a los llamados se diligenciará la cédula con el encargado, si éste no la quiere recibir se procederá a fijar el duplicado en la puerta de acceso al domicilio indicado.
Art. 20 Si el notificador encuentra el lugar con signos de abandono o convertido en un baldío devolverá la cédula sin notificar.
Art. 21 En el supuesto del articulo anterior y en todos los casos de notificaciones devueltas sin diligenciar por el correo, el sector correspondiente de este Organismo comprobará si el contribuyente o responsable ha comunicado el cambio de domicilio; si no lo ha hecho, confeccionará nueva cédula dirigida al domicilio fiscal, con la indicación respectiva.
Art. 22 Las notificaciones que se diligencien conforme las previsiones del artículo anterior estarán a cargo exclusivamente de los Oficiales Notificadores, quienes cumplirán la diligencia fijando la cédula en la puerta del domicilio o en alguno de sus muros, de tratarse de un baldío.
Art. 23 Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones dependientes de esta Dirección General; Cumplido, archívese.
José DIpolito
Interventor
RESOLUCION N° 1.328