RESOLUCIÓN 92 2016 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

 ESTABLECE QUE LOS FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NO PODRÁN REMITIR LEGAJO DE INVESTIGACIÓN -NI NINGUNA DE LAS PRUEBAS O CONSTANCIAS INCORPORADAS - A LOS JUECES CUANDO DEBAN CONCURRIR A AUDIENCIAS - SISTEMA ACUSATORIO - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - MATERIAL PROBATORIO - IMPUTADO DESCARGO - PRODUCCIÓN DE PRUEBA - ARTÍCULO 102 CÓDIGO PROCESAL PENAL - REQUERIMIENTO A JUICIO - INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA - FISCALIA GENERAL - DEFENSORIA GENERAL - PROCESO JUDICIAL - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - GARANTIAS JUSTICIABLE - METODOLOGÍA - CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA POR LA DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD DE JUICIO - ESTRUCTURA PROCESAL ADVERSARIAL Y CONTRADICTORIA - ORALIDAD - RESOLUCIÓN 149-FG-2009 - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACLARACIÓN ARTÍCULO 210 CÓDIGO PROCESAL PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - AUTOS TUCHSCHERER CLAUDIO - JUZGADO EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS 15 - JUSTICIA - PRODUCCIÓN DE PRUEBA

Publicación:

07/09/2016

Sanción:

31/08/2016

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO:

Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

las leyes N° 7, 1903, 3318 y 4891;

Y CONSIDERANDO:

- I -

Al comenzar la implementación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, cuando se inició una etapa de cambio en el modo de sustanciar los

procesos judiciales, la adopción de criterios divergentes entre los operadores para

poner en práctica los nuevos paradigmas obligó a dictar normas para establecer

pautas de trabajo semejantes, en un intento por otorgar certeza en cuanto al modo de

encausar los nuevos principios acusatorios dentro del sistema judicial de la Ciudad.

En ese marco fue que se dictaron, por ejemplo, la resolución FG n° 149/09 y la

Acordada N° 2/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de

Faltas, pero en la práctica sus pautas fueron llevadas a extremos que formalizaron el

sistema procesal, al provocar una regresión hacia el sistema de expediente formal y

secuencial.

Este contexto ha llevado, en esta ocasión, al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa,

a plantear conjuntamente la posibilidad de avanzar en acciones concretas que

permitan consolidar de manera definitiva los rasgos del sistema acusatorio en el

procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como garantía del

justiciable, aunque ello implique reformular algunas de las metodologías que al inicio

de este proceso sirvieron para comenzar con la necesaria transformación.

En la actualidad, algunas prácticas judiciales han llevado a poner en crisis la efectiva

imparcialidad del juzgador y una intervención de la defensa acorde con las

características del proceso penal que nos rige. En punto a ello, resulta adecuado

analizar situaciones como la remisión del legajo de investigación al juez del caso, el

conocimiento de la prueba por parte de la defensa, el contenido del requerimiento de

juicio y la evacuación de la citas del imputado.

- II -

El sistema procesal penal establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires debe garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes, la

imparcialidad de los tribunales, el sistema acusatorio, la doble instancia, la inmediación

y la publicidad del juicio (arts. 12, inciso 6° y 13, inciso 3°, de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Es decir, que el sistema deberá asegurar a las partes el acceso a un modelo de

resolución de conflictos con una estructura procesal de tipo adversarial y

contradictoria, donde los/las jueces/as tomen contacto con el caso de manera personal

a través de la realización de audiencias públicas, donde la información brindada por

el/la Fiscal y la defensa -y eventualmente la querella- se constituya en el aspecto clave

para que el Juez pueda resolver el conflicto con información de mayor calidad por

haber sido sometida a la contradicción, en ese marco de oralidad e inmediación.

En ese sentido, la anticipada remisión de las constancias del legajo de investigación a

el/la juez resulta inexorablemente contradictoria con los principios que rigen nuestro

sistema procesal.

En este contexto, podemos afirmar que la regla establecida en la resolución FG N°

149/09, a partir de la cual el/la Fiscal debe remitir a el/la Juez/a las constancias o

pruebas obrantes en el legajo cuando se requiera su intervención en el curso de la

investigación, debe perder operatividad como regla generalizada, a la luz de los

principios referenciados, especialmente cuando la decisión dependa de la justificación

de una audiencia.

Ninguna duda cabe que el legajo de investigación debe ser conocido por las otras

partes, desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, especialmente

cuando deban ejercer actos de defensa, como consecuencia de un modelo acusatorio

de tipo adversarial; y que el ámbito correcto para poner en conocimiento del caso al

Juez es la celebración de una audiencia, ya sea de juicio o de carácter preliminar.

Y es precisamente por ello, que en los casos en donde la norma procesal prevea la

realización de una audiencia oral y pública la decisión jurisdiccional sólo podrá ser

adoptada en ese marco, en el cual primero las partes ofrecen, producen y contradicen

la prueba, y luego es el/la Juez/a quien resuelve únicamente sobre la base de lo

ocurrido en el contexto de la inmediación.

En estos supuestos, es claramente improcedente que el juez tome conocimiento

directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo de investigación antes de

la realización de la audiencia, ya que su convicción debe formarla solamente sobre la

base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto. De ésta

forma se garantiza el cumplimiento de los preceptos que sostienen el sistema

acusatorio y el principio de imparcialidad consagrados en la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Recordemos que el sistema penal acusatorio, además de los principios de inmediación

y publicidad, presupone la celebración de audiencias en presencia de un Juez/a que

no ha conocido el caso de manera preexistente y que, en consecuencia, no se ve

influenciado por componentes fácticos y probatorios contenidos en el legajo de

investigación, cuya única finalidad es otorgar información al Fiscal.

Es importante destacar aquí, que uno de los pilares fundamentales del sistema

acusatorio es que las partes son quienes presentan la prueba de manera pública,

contradictoria y oral en el marco de una audiencia y que, cualquier otro modo de

transmisión de información a el/la Juez/a -como la remisión anticipada del legajo-

podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva, con sus

consecuencias derivadas.

En este aspecto, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia al

referir, en lo relativo al art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y la remisión del legajo al juez de juicio, que "De admitirse la legitimidad

de la remisión del legajo tal como lo requiere la jueza de juicio, pierde todo sentido la

norma procesal que dispone que "el/la Juez/a que entenderá en el juicio" sea uno

distinto al que intervino durante la etapa de investigación".

En el mismo antecedente, se dejo sentado que "Tanto el principio acusatorio como la

garantía de imparcialidad exigen una lectura del segundo párrafo del art. 210 del

CPPCABA más acorde con las demás normas que limitan fuertemente la actuación del

juez del debate para reforzar el sistema adversarial y, a la vez, la imparcialidad del

juzgador. En esa línea, el régimen procesal impone a las partes y no al tribunal la

notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir

al juicio (art. 213); impide al juez interrogar al imputado (art. 233), a los peritos o

intérpretes (art. 235) y a los testigos (art. 236) y, por supuesto, le prohíbe reabrir el

debate aunque considere que las pruebas reunidas son insuficientes (art. 247)".

Es por ello que, en primer término, habrá de instruirse a los/las fiscales para que en los

supuestos en los cuales el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires prevea expresamente la celebración de una audiencia para resolver la cuestión

planteada, no se podrá remitir el legajo de investigación o las actuaciones agregadas a

él a conocimiento del Juez del caso, pues serán presentadas ante el Magistrado en el

marco de la audiencia correspondiente.

Como consecuencia de ello, tampoco corresponderá en ningún caso, remitir el legajo a

el/la Juez, aún frente a un pedido expreso en tal sentido, si no se ha requerido su

intervención en el marco de la investigación para que se pronuncie sobre alguna

cuestión puntual sustanciada por las partes y que por su naturaleza no deba

resolverse en audiencia. En ese caso, sólo corresponde remitirle las evidencias

pertinentes.

Es que, en un sistema acusatorio y adversarial ello también comprometería su

imparcialidad, pues si no ha sido llamado a decidir sobre algún aspecto no tiene por

qué tener contacto con la prueba reunida en el legajo.

Es importante que el/la Juez represente con eficacia el concepto de imparcialidad,

pues ello constituye el eje de la confianza de la comunidad en el sistema de justicia y,

por tal motivo, un requerimiento de las actuaciones que parta de su exclusiva voluntad

sería inadmisible a la luz del resguardo de la mencionada garantía.

En tal sentido, se ha dicho que resulta inadmisible a la luz de la garantía de

imparcialidad, el "avance de la jurisdicción por sobre la propia actividad de los

acusadores, temperamento éste que se enfrenta claramente al modelo de proceso

penal abiertamente acusatorio elegido por los constituyentes de 1853, en el que `las

garantías procesales que circundan la averiguación de la verdad procesal en el

proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad mínima en orden a los

presupuestos de una sanción, pero también garantizada, gracias al carácter empírico y

determinado de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la

presunción de inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio

pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el

derecho de defensa mediante la refutación de la acusación\\\\\\'".

Por último, como ya se adelantó, existe una excepción a la regla descripta y está dada

para aquellos casos en los que alguna de las partes requiere efectivamente un

pronunciamiento jurisdiccional sobre un aspecto que no prevé la celebración de

audiencia oral y pública y el juez deba sustentar su decisión en la prueba invocada por

la parte requirente .

Lo señalado no se refiere a supuestos en los que se requiere la intervención

jurisdiccional para controlar la legalidad de las formas del acto o para convalidar una

decisión de el/la fiscal sino, antes bien, de aquellos casos en los que el/la Juez debe

tomar una decisión fundamentada en los elementos del caso y para ello debe munirse

de la documentación respaldatoria del pedido efectuado por la parte.

En estos casos, incluso, la remisión a el/la juez debe quedar limitada a las constancias

necesarias para emitir el pronunciamiento objeto del requerimiento judicial y no la

totalidad del legajo que deberá quedar en manos del fiscal. Por ello, en estos

supuestos, el/la Fiscal desagregará los elementos que deben remitirse para sustentar

la pretensión y los reemplazará por copia certificada u otro registro fidedigno a fin de

continuar la investigación, cuando esto sea necesario.

Finalmente, lo cierto es que la metodología de trabajo descripta también compete a la

Defensa, en la medida en que haya sido ésta la que haya recabado la prueba en

cuestión. Del mismo modo, las probanzas que pudiera recolectar la defensa deberán

ser presentadas ante el/la Juez en el marco de una audiencia y no de manera

anticipada, pues la capacidad de vulnerar la imparcialidad del juez la poseen por igual

todas las partes.

-III-

Por otro lado, así como la imparcialidad de el/la Juez se garantiza evitando su

contaminación con la remisión de la prueba de manera anticipada, un sistema procesal

penal contradictorio y adversarial se asegura cuando la defensa tiene acceso a los

elementos probatorios recabados durante la investigación preliminar.

En efecto, a diferencia de lo que proponían los antiguos sistemas inquisitivos, lo

trascendental en un modelo acusatorio no es justamente la intervención jurisdiccional

en la investigación, sino que ésta sea debidamente controlada por la defensa a través

de la libre disposición de la prueba desde el inicio de la investigación, para que -en

caso de advertir su necesidad-, se requiera la actuación del juez para resolver un

conflicto suscitado entre las partes.

Desde el punto de vista normativo, salvo el supuesto previsto para disponer el secreto

de la investigación, la puesta a disposición de la prueba para que sea compulsada por

la defensa está receptada en los artículos 96, 102 y 206 -último párrafo- del Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Desde esta óptica, el/la Fiscal, una vez efectuado el requerimiento de juicio o cualquier

otro tipo de solicitud que implique la intervención de el/la Juez, pondrá a disposición de

la defensa a través de cualquier medio idóneo, -sea mediante el sistema informático

"Juscaba" y/o el libramiento de una cédula de notificación-, la totalidad de las

probanzas arrimadas al legajo de investigación con el objeto de ejercer debidamente el

derecho de defensa.

Por su parte, íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho de defensa, se

encuentra la posibilidad de que el imputado ofrezca en su descargo la producción de la

prueba que estime pertinente para acreditar su versión de los hechos; y en punto a

ello, el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires recepta la obligación de el/la Fiscal de investigar todos los hechos y

circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se hubiere referido el imputado.

En este sentido, a los efectos de hacer valer este derecho, resultará indispensable que

el Fiscal, a la hora de considerar inconducente la prueba ofrecida por la defensa,

argumente las razones que motivan el rechazo con la finalidad de evitar así una

decisión de carácter arbitrario.

- IV -

Derivado de la garantía de imparcialidad desarrollada en los párrafos anteriores,

corresponde abordar en este acápite aquello vinculado al contenido del requerimiento

de juicio previsto en el art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Conforme se desprende de la norma prevista en el arts. 206 del Código Procesal

Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en su parte pertinente-, "Cuando el

fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a

proponer otra forma de resolución del conflicto ésta hubiera fracasado, formulará el

requerimiento de juicio que contendrá... bajo pena de nulidad... a) la descripción clara,

precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado; b) los

fundamentos que justifiquen la remisión a juicio..." (El destacado no pertenece al

original).

Por su parte, la norma contenida en el art. 210 del CPPCABA, establece que concluida

la audiencia sobre la prueba, remisión o rechazo del juicio, el Juez "remitirá el

requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el Juez que

entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del Fiscal ni otras

actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate..." (el destacado

no pertenece al original).

El requerimiento de juicio constituye la base fáctica y jurídica sobre la que se

desarrollará el debate. Por consiguiente, su correcta confección por parte del acusador

tiene una importancia sustancial dentro del esquema del proceso penal y,

especialmente, a la luz de la garantía de imparcialidad del juzgador y del derecho de

defensa en juicio y el principio de determinación (art. 13 de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires).

Sobre el punto, como se sostuvo en los acápites precedentes, uno de los pilares

fundamentales del sistema acusatorio es que las partes son quienes presentan la

prueba de manera pública, contradictoria y oral en el marco de una audiencia y que,

cualquier otro modo de transmisión de información al Juez podría generar una

sospecha de pérdida de parcialidad objetiva.

De tal modo, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa

procesal y constitucional vigente que permita establecer qué tipo de requerimiento de

juicio resulta respetuoso de los derechos en juego y de los principios que rigen el

procedimiento procesal acusatorio consagrado en las normas de la Ciudad de Buenos

Aires.

En tal sentido, y de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo

de investigación a el/la Juez que interviene en la investigación preparatoria

comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto

con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia,

creemos que la íntegra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el

requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en

el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento a que le permite conocer de

antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba.

Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en

pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir,

respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia,

el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría

generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que,

a la luz de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, luce suficiente para recusar al

magistrado de que se trate.

Sobre este punto, como se sostuvo se ha dicho que la "transcripción de declaraciones

o entrevistas recibidas a posibles testigos en la etapa instructora a modo de

fundamentar el requerimiento de elevación a juicio, a la luz de las disposiciones

procesales locales, compromete seriamente la imparcialidad del juez que interviene en

el debate a la vez que vulnera las reglas del debido proceso. Ello así en razón de que

quién debe juzgar, junto con la requisitoria fiscal toma un conocimiento anticipado de

la prueba que debía producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo hace en

ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los

principios de oralidad e inmediatez" (cfr. res. Dictada el día 21 de abril de 2106 en

autos "Tuchscherer, Claudio", causa N° 7490/14, del registro del Juzgado en lo Penal,

Contravencional y de Faltas N° 15).

Por tal motivo, y en aras de brindar mayor protección a la garantía de imparcialidad del

juzgador, consideramos que el requisito previsto en el inciso b), del art. 206 del Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encontrará satisfecho en

la medida en que el requerimiento de juicio contenga una enumeración referenciada

que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho

testimonio efectúe el acusador para fundamentarla como prueba que respalda su

pretensión punitiva.

No obstante lo dicho, y a fin de evitar declaraciones de nulidad oficiosas, cabe tener en

cuenta que el requerimiento de juicio tampoco puede ser confeccionado de manera

escueta o incompleta pues de su lectura deberá desprenderse la información

necesaria para determinar el hecho y precisar la imputación a fin de permitir una

defensa eficaz y efectiva a la hora de llevar adelante el contradictorio en el marco del

debate oral.

Por ello, de conformidad con las potestades previstas en las Ley 1903;

EL DEFENSOR GENERAL y EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN:

Artículo 1°:

Establecer que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán remitir el Legajo de Investigación,

ni ninguna de las pruebas o constancias incorporadas a él, a el/la Juez del caso,

cuando su intervención deba ocurrir en audiencia, ni aun a pedido de este.

Artículo 2°:

Establecer que en aquellos supuestos en los que alguna de las partes

requiera un pronunciamiento jurisdiccional concreto y su objeto no tenga previsto la

celebración de audiencia en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el/la Fiscal, y en su caso el/la Defensor, deberán remitir a el/la Juez

únicamente las constancias o pruebas pertinentes para emitir el pronunciamiento

objeto del requerimiento judicial en caso de ser necesario. En caso que para la

resolución se realizase audiencia esta deberá ser grabada e incorporada al legajo de

investigación.

Artículo 3°: Establecer que en aquellos casos en los cuales el imputado ofrezca en su

descargo la producción de la prueba que estime pertinente para acreditar su versión

de los hechos -conforme al artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires- el/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y

circunstancias pertinentes y útiles a las qué se hubiere referido el imputado. En caso

de considerar inconducente la prueba ofrecida, será indispensable que argumente las

razones que motivan el rechazo.

Artículo 4°: Establecer que sin perjuicio del acceso inmediato de toda la prueba

colectada en la investigación penal preparatoria cuando la defensa lo solicite,

conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

aires, el/la Fiscal previo a remitir el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud

que implique intervención jurisdiccional, deberá poner a disposición de la defensa la

totalidad de los elementos de prueba incorporados al Legajo de investigación.

Artículo 5°: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o

cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá

efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y

contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para

fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el

contenido de los actos.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

en la página de Internet del MINISTERIO PÚBLICO de la DEFENSA y del

MINISTERIO PUBLICO FISCAL, comuníquese a los interesados, a la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones con competencia

Penal, Contravencional y de Faltas y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para que, por su intermedio, se haga llegar el

requerimiento a la Dirección de Informática y Tecnología. Cumplido, archívese. Corti -

Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art 3°.Resolucion 40-FG-21 deja sin efecto, como criterios generales de actuación, y mantiene como instrucciones generales lo establecido en la Resolucion 92-DG...-16.</p>