RESOLUCIÓN 92 2016 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Síntesis:
ESTABLECE QUE LOS FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NO PODRÁN REMITIR LEGAJO DE INVESTIGACIÓN -NI NINGUNA DE LAS PRUEBAS O CONSTANCIAS INCORPORADAS - A LOS JUECES CUANDO DEBAN CONCURRIR A AUDIENCIAS - SISTEMA ACUSATORIO - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - MATERIAL PROBATORIO - IMPUTADO DESCARGO - PRODUCCIÓN DE PRUEBA - ARTÍCULO 102 CÓDIGO PROCESAL PENAL - REQUERIMIENTO A JUICIO - INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA - FISCALIA GENERAL - DEFENSORIA GENERAL - PROCESO JUDICIAL - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - GARANTIAS JUSTICIABLE - METODOLOGÍA - CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA POR LA DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD DE JUICIO - ESTRUCTURA PROCESAL ADVERSARIAL Y CONTRADICTORIA - ORALIDAD - RESOLUCIÓN 149-FG-2009 - CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ACLARACIÓN ARTÍCULO 210 CÓDIGO PROCESAL PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - AUTOS TUCHSCHERER CLAUDIO - JUZGADO EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS 15 - JUSTICIA - PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Publicación:
07/09/2016
Sanción:
31/08/2016
Organismo:
DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
VISTO:
Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
las leyes N° 7, 1903, 3318 y 4891;
Y CONSIDERANDO:
- I -
Al comenzar la implementación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cuando se inició una etapa de cambio en el modo de sustanciar los
procesos judiciales, la adopción de criterios divergentes entre los operadores para
poner en práctica los nuevos paradigmas obligó a dictar normas para establecer
pautas de trabajo semejantes, en un intento por otorgar certeza en cuanto al modo de
encausar los nuevos principios acusatorios dentro del sistema judicial de la Ciudad.
En ese marco fue que se dictaron, por ejemplo, la resolución FG n° 149/09 y la
Acordada N° 2/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de
Faltas, pero en la práctica sus pautas fueron llevadas a extremos que formalizaron el
sistema procesal, al provocar una regresión hacia el sistema de expediente formal y
secuencial.
Este contexto ha llevado, en esta ocasión, al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa,
a plantear conjuntamente la posibilidad de avanzar en acciones concretas que
permitan consolidar de manera definitiva los rasgos del sistema acusatorio en el
procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como garantía del
justiciable, aunque ello implique reformular algunas de las metodologías que al inicio
de este proceso sirvieron para comenzar con la necesaria transformación.
En la actualidad, algunas prácticas judiciales han llevado a poner en crisis la efectiva
imparcialidad del juzgador y una intervención de la defensa acorde con las
características del proceso penal que nos rige. En punto a ello, resulta adecuado
analizar situaciones como la remisión del legajo de investigación al juez del caso, el
conocimiento de la prueba por parte de la defensa, el contenido del requerimiento de
juicio y la evacuación de la citas del imputado.
- II -
El sistema procesal penal establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires debe garantizar el acceso a la justicia de todos los habitantes, la
imparcialidad de los tribunales, el sistema acusatorio, la doble instancia, la inmediación
y la publicidad del juicio (arts. 12, inciso 6° y 13, inciso 3°, de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es decir, que el sistema deberá asegurar a las partes el acceso a un modelo de
resolución de conflictos con una estructura procesal de tipo adversarial y
contradictoria, donde los/las jueces/as tomen contacto con el caso de manera personal
a través de la realización de audiencias públicas, donde la información brindada por
el/la Fiscal y la defensa -y eventualmente la querella- se constituya en el aspecto clave
para que el Juez pueda resolver el conflicto con información de mayor calidad por
haber sido sometida a la contradicción, en ese marco de oralidad e inmediación.
En ese sentido, la anticipada remisión de las constancias del legajo de investigación a
el/la juez resulta inexorablemente contradictoria con los principios que rigen nuestro
sistema procesal.
En este contexto, podemos afirmar que la regla establecida en la resolución FG N°
149/09, a partir de la cual el/la Fiscal debe remitir a el/la Juez/a las constancias o
pruebas obrantes en el legajo cuando se requiera su intervención en el curso de la
investigación, debe perder operatividad como regla generalizada, a la luz de los
principios referenciados, especialmente cuando la decisión dependa de la justificación
de una audiencia.
Ninguna duda cabe que el legajo de investigación debe ser conocido por las otras
partes, desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, especialmente
cuando deban ejercer actos de defensa, como consecuencia de un modelo acusatorio
de tipo adversarial; y que el ámbito correcto para poner en conocimiento del caso al
Juez es la celebración de una audiencia, ya sea de juicio o de carácter preliminar.
Y es precisamente por ello, que en los casos en donde la norma procesal prevea la
realización de una audiencia oral y pública la decisión jurisdiccional sólo podrá ser
adoptada en ese marco, en el cual primero las partes ofrecen, producen y contradicen
la prueba, y luego es el/la Juez/a quien resuelve únicamente sobre la base de lo
ocurrido en el contexto de la inmediación.
En estos supuestos, es claramente improcedente que el juez tome conocimiento
directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo de investigación antes de
la realización de la audiencia, ya que su convicción debe formarla solamente sobre la
base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto. De ésta
forma se garantiza el cumplimiento de los preceptos que sostienen el sistema
acusatorio y el principio de imparcialidad consagrados en la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Recordemos que el sistema penal acusatorio, además de los principios de inmediación
y publicidad, presupone la celebración de audiencias en presencia de un Juez/a que
no ha conocido el caso de manera preexistente y que, en consecuencia, no se ve
influenciado por componentes fácticos y probatorios contenidos en el legajo de
investigación, cuya única finalidad es otorgar información al Fiscal.
Es importante destacar aquí, que uno de los pilares fundamentales del sistema
acusatorio es que las partes son quienes presentan la prueba de manera pública,
contradictoria y oral en el marco de una audiencia y que, cualquier otro modo de
transmisión de información a el/la Juez/a -como la remisión anticipada del legajo-
podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva, con sus
consecuencias derivadas.
En este aspecto, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia al
referir, en lo relativo al art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y la remisión del legajo al juez de juicio, que "De admitirse la legitimidad
de la remisión del legajo tal como lo requiere la jueza de juicio, pierde todo sentido la
norma procesal que dispone que "el/la Juez/a que entenderá en el juicio" sea uno
distinto al que intervino durante la etapa de investigación".
En el mismo antecedente, se dejo sentado que "Tanto el principio acusatorio como la
garantía de imparcialidad exigen una lectura del segundo párrafo del art. 210 del
CPPCABA más acorde con las demás normas que limitan fuertemente la actuación del
juez del debate para reforzar el sistema adversarial y, a la vez, la imparcialidad del
juzgador. En esa línea, el régimen procesal impone a las partes y no al tribunal la
notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir
al juicio (art. 213); impide al juez interrogar al imputado (art. 233), a los peritos o
intérpretes (art. 235) y a los testigos (art. 236) y, por supuesto, le prohíbe reabrir el
debate aunque considere que las pruebas reunidas son insuficientes (art. 247)".
Es por ello que, en primer término, habrá de instruirse a los/las fiscales para que en los
supuestos en los cuales el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires prevea expresamente la celebración de una audiencia para resolver la cuestión
planteada, no se podrá remitir el legajo de investigación o las actuaciones agregadas a
él a conocimiento del Juez del caso, pues serán presentadas ante el Magistrado en el
marco de la audiencia correspondiente.
Como consecuencia de ello, tampoco corresponderá en ningún caso, remitir el legajo a
el/la Juez, aún frente a un pedido expreso en tal sentido, si no se ha requerido su
intervención en el marco de la investigación para que se pronuncie sobre alguna
cuestión puntual sustanciada por las partes y que por su naturaleza no deba
resolverse en audiencia. En ese caso, sólo corresponde remitirle las evidencias
pertinentes.
Es que, en un sistema acusatorio y adversarial ello también comprometería su
imparcialidad, pues si no ha sido llamado a decidir sobre algún aspecto no tiene por
qué tener contacto con la prueba reunida en el legajo.
Es importante que el/la Juez represente con eficacia el concepto de imparcialidad,
pues ello constituye el eje de la confianza de la comunidad en el sistema de justicia y,
por tal motivo, un requerimiento de las actuaciones que parta de su exclusiva voluntad
sería inadmisible a la luz del resguardo de la mencionada garantía.
En tal sentido, se ha dicho que resulta inadmisible a la luz de la garantía de
imparcialidad, el "avance de la jurisdicción por sobre la propia actividad de los
acusadores, temperamento éste que se enfrenta claramente al modelo de proceso
penal abiertamente acusatorio elegido por los constituyentes de 1853, en el que `las
garantías procesales que circundan la averiguación de la verdad procesal en el
proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad mínima en orden a los
presupuestos de una sanción, pero también garantizada, gracias al carácter empírico y
determinado de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la
presunción de inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio
pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el
derecho de defensa mediante la refutación de la acusación\\\\\\'".
Por último, como ya se adelantó, existe una excepción a la regla descripta y está dada
para aquellos casos en los que alguna de las partes requiere efectivamente un
pronunciamiento jurisdiccional sobre un aspecto que no prevé la celebración de
audiencia oral y pública y el juez deba sustentar su decisión en la prueba invocada por
la parte requirente .
Lo señalado no se refiere a supuestos en los que se requiere la intervención
jurisdiccional para controlar la legalidad de las formas del acto o para convalidar una
decisión de el/la fiscal sino, antes bien, de aquellos casos en los que el/la Juez debe
tomar una decisión fundamentada en los elementos del caso y para ello debe munirse
de la documentación respaldatoria del pedido efectuado por la parte.
En estos casos, incluso, la remisión a el/la juez debe quedar limitada a las constancias
necesarias para emitir el pronunciamiento objeto del requerimiento judicial y no la
totalidad del legajo que deberá quedar en manos del fiscal. Por ello, en estos
supuestos, el/la Fiscal desagregará los elementos que deben remitirse para sustentar
la pretensión y los reemplazará por copia certificada u otro registro fidedigno a fin de
continuar la investigación, cuando esto sea necesario.
Finalmente, lo cierto es que la metodología de trabajo descripta también compete a la
Defensa, en la medida en que haya sido ésta la que haya recabado la prueba en
cuestión. Del mismo modo, las probanzas que pudiera recolectar la defensa deberán
ser presentadas ante el/la Juez en el marco de una audiencia y no de manera
anticipada, pues la capacidad de vulnerar la imparcialidad del juez la poseen por igual
todas las partes.
-III-
Por otro lado, así como la imparcialidad de el/la Juez se garantiza evitando su
contaminación con la remisión de la prueba de manera anticipada, un sistema procesal
penal contradictorio y adversarial se asegura cuando la defensa tiene acceso a los
elementos probatorios recabados durante la investigación preliminar.
En efecto, a diferencia de lo que proponían los antiguos sistemas inquisitivos, lo
trascendental en un modelo acusatorio no es justamente la intervención jurisdiccional
en la investigación, sino que ésta sea debidamente controlada por la defensa a través
de la libre disposición de la prueba desde el inicio de la investigación, para que -en
caso de advertir su necesidad-, se requiera la actuación del juez para resolver un
conflicto suscitado entre las partes.
Desde el punto de vista normativo, salvo el supuesto previsto para disponer el secreto
de la investigación, la puesta a disposición de la prueba para que sea compulsada por
la defensa está receptada en los artículos 96, 102 y 206 -último párrafo- del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde esta óptica, el/la Fiscal, una vez efectuado el requerimiento de juicio o cualquier
otro tipo de solicitud que implique la intervención de el/la Juez, pondrá a disposición de
la defensa a través de cualquier medio idóneo, -sea mediante el sistema informático
"Juscaba" y/o el libramiento de una cédula de notificación-, la totalidad de las
probanzas arrimadas al legajo de investigación con el objeto de ejercer debidamente el
derecho de defensa.
Por su parte, íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho de defensa, se
encuentra la posibilidad de que el imputado ofrezca en su descargo la producción de la
prueba que estime pertinente para acreditar su versión de los hechos; y en punto a
ello, el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires recepta la obligación de el/la Fiscal de investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se hubiere referido el imputado.
En este sentido, a los efectos de hacer valer este derecho, resultará indispensable que
el Fiscal, a la hora de considerar inconducente la prueba ofrecida por la defensa,
argumente las razones que motivan el rechazo con la finalidad de evitar así una
decisión de carácter arbitrario.
- IV -
Derivado de la garantía de imparcialidad desarrollada en los párrafos anteriores,
corresponde abordar en este acápite aquello vinculado al contenido del requerimiento
de juicio previsto en el art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Conforme se desprende de la norma prevista en el arts. 206 del Código Procesal
Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en su parte pertinente-, "Cuando el
fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a
proponer otra forma de resolución del conflicto ésta hubiera fracasado, formulará el
requerimiento de juicio que contendrá... bajo pena de nulidad... a) la descripción clara,
precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado; b) los
fundamentos que justifiquen la remisión a juicio..." (El destacado no pertenece al
original).
Por su parte, la norma contenida en el art. 210 del CPPCABA, establece que concluida
la audiencia sobre la prueba, remisión o rechazo del juicio, el Juez "remitirá el
requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el Juez que
entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del Fiscal ni otras
actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate..." (el destacado
no pertenece al original).
El requerimiento de juicio constituye la base fáctica y jurídica sobre la que se
desarrollará el debate. Por consiguiente, su correcta confección por parte del acusador
tiene una importancia sustancial dentro del esquema del proceso penal y,
especialmente, a la luz de la garantía de imparcialidad del juzgador y del derecho de
defensa en juicio y el principio de determinación (art. 13 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires).
Sobre el punto, como se sostuvo en los acápites precedentes, uno de los pilares
fundamentales del sistema acusatorio es que las partes son quienes presentan la
prueba de manera pública, contradictoria y oral en el marco de una audiencia y que,
cualquier otro modo de transmisión de información al Juez podría generar una
sospecha de pérdida de parcialidad objetiva.
De tal modo, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa
procesal y constitucional vigente que permita establecer qué tipo de requerimiento de
juicio resulta respetuoso de los derechos en juego y de los principios que rigen el
procedimiento procesal acusatorio consagrado en las normas de la Ciudad de Buenos
Aires.
En tal sentido, y de la misma manera que se ha considerado que la remisión del legajo
de investigación a el/la Juez que interviene en la investigación preparatoria
comprometía la garantía de imparcialidad, toda vez que le permitiría tomar contacto
con la prueba colectada de manera anticipada a la celebración de la audiencia,
creemos que la íntegra transcripción del contenido de las versiones testimoniales en el
requerimiento de juicio (que corresponde remitir a el/la Juez conforme lo prescripto en
el art. 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
deviene inadmisible a la luz de dicho principio, atento a que le permite conocer de
antemano el sentido y contenido absoluto de la prueba.
Debe recordarse, que en el sistema procesal local las evidencias se convierten en
pruebas sólo cuando se las invoca ante el/la Juez en las audiencias, es decir,
respetando el mandato constitucional de la inmediación y publicidad. En consecuencia,
el conocimiento anticipado de su contenido plasmado en soporte escrito, podría
generar pérdida de imparcialidad objetiva en caso que el/la Juez lo lea, estándar que,
a la luz de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, luce suficiente para recusar al
magistrado de que se trate.
Sobre este punto, como se sostuvo se ha dicho que la "transcripción de declaraciones
o entrevistas recibidas a posibles testigos en la etapa instructora a modo de
fundamentar el requerimiento de elevación a juicio, a la luz de las disposiciones
procesales locales, compromete seriamente la imparcialidad del juez que interviene en
el debate a la vez que vulnera las reglas del debido proceso. Ello así en razón de que
quién debe juzgar, junto con la requisitoria fiscal toma un conocimiento anticipado de
la prueba que debía producirse exclusivamente en el debate, y más aún, lo hace en
ausencia de la parte a la que ésta perjudica y en completa contradicción con los
principios de oralidad e inmediatez" (cfr. res. Dictada el día 21 de abril de 2106 en
autos "Tuchscherer, Claudio", causa N° 7490/14, del registro del Juzgado en lo Penal,
Contravencional y de Faltas N° 15).
Por tal motivo, y en aras de brindar mayor protección a la garantía de imparcialidad del
juzgador, consideramos que el requisito previsto en el inciso b), del art. 206 del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encontrará satisfecho en
la medida en que el requerimiento de juicio contenga una enumeración referenciada
que permita establecer el sentido y contenido de la prueba y la valoración que de dicho
testimonio efectúe el acusador para fundamentarla como prueba que respalda su
pretensión punitiva.
No obstante lo dicho, y a fin de evitar declaraciones de nulidad oficiosas, cabe tener en
cuenta que el requerimiento de juicio tampoco puede ser confeccionado de manera
escueta o incompleta pues de su lectura deberá desprenderse la información
necesaria para determinar el hecho y precisar la imputación a fin de permitir una
defensa eficaz y efectiva a la hora de llevar adelante el contradictorio en el marco del
debate oral.
Por ello, de conformidad con las potestades previstas en las Ley 1903;
Artículo 1°:
Establecer que los/las fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán remitir el Legajo de Investigación,
ni ninguna de las pruebas o constancias incorporadas a él, a el/la Juez del caso,
cuando su intervención deba ocurrir en audiencia, ni aun a pedido de este.
Artículo 2°:
Establecer que en aquellos supuestos en los que alguna de las partes
requiera un pronunciamiento jurisdiccional concreto y su objeto no tenga previsto la
celebración de audiencia en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el/la Fiscal, y en su caso el/la Defensor, deberán remitir a el/la Juez
únicamente las constancias o pruebas pertinentes para emitir el pronunciamiento
objeto del requerimiento judicial en caso de ser necesario. En caso que para la
resolución se realizase audiencia esta deberá ser grabada e incorporada al legajo de
investigación.
Artículo 3°: Establecer que en aquellos casos en los cuales el imputado ofrezca en su
descargo la producción de la prueba que estime pertinente para acreditar su versión
de los hechos -conforme al artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires- el/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a las qué se hubiere referido el imputado. En caso
de considerar inconducente la prueba ofrecida, será indispensable que argumente las
razones que motivan el rechazo.
Artículo 4°: Establecer que sin perjuicio del acceso inmediato de toda la prueba
colectada en la investigación penal preparatoria cuando la defensa lo solicite,
conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos
aires, el/la Fiscal previo a remitir el requerimiento de juicio o cualquier otra solicitud
que implique intervención jurisdiccional, deberá poner a disposición de la defensa la
totalidad de los elementos de prueba incorporados al Legajo de investigación.
Artículo 5°: Establecer que al momento de confeccionar el requerimiento de juicio o
cualquier otra solicitud que implique intervención jurisdiccional, el/la Fiscal deberá
efectuar solo una enumeración referenciada que permita establecer el sentido y
contenido de la prueba y la valoración que de dicho elemento efectúa el acusador para
fundamentar su pretensión punitiva, sin transcribir las declaraciones testimoniales o el
contenido de los actos.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en la página de Internet del MINISTERIO PÚBLICO de la DEFENSA y del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL, comuníquese a los interesados, a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones con competencia
Penal, Contravencional y de Faltas y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para que, por su intermedio, se haga llegar el
requerimiento a la Dirección de Informática y Tecnología. Cumplido, archívese. Corti -
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