LEY 50 1998

Síntesis:

OBLIGACIÓN FABRICANTE DISTRIBUIDOR O COMERCIANTE DE MOCHILAS ESCOLARES - TRANSPORTE DE ÚTILES ESCOLARES - ADJUNTAR INFORMACIÓN DE SU CORRECTA UTILIZACIÓN - PENAS DE 2 A 20 UNIDADES DE MULTAS -SECRETARÍA DE SALUD - AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN INFORMARÁ A DOCENTES Y ALUMNOS -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

02/10/1998

Sanción:

06/08/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/09/1998

Estado:

No vigente


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Todo aquel que fabrique, distribuya o comercialice mochilas cuyo destino fuere o pudiera ser el transporte de útiles escolares deberá adjuntar en lugar visible, la información acerca de su correcta utilización.

Art. 2° - En la información se especificará que el peso transportado no deberá exceder el porcentaje del peso del niño que determine la determinación de la presente, así como precisiones acerca de la forma correcta en que la mochilas deben ser portadas.

Art. 3° - La infracción a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores hará pasible a los responsables de penas de 2 a 20 Unidades de Multas o en su caso, decomiso de la mercadería según la gravedad de la falta.

Art. 4° - La forma en la cual se implementará lo dispuesto en el artículo 2° será reglamentada por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Salud.

Art. 5° - La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6° - La secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informará a docentes y alumnos acerca de las consecuencias del exceso de carga para la salud, y dispondrá que al inicio de cada año lectivo se proporcione a cada alumno un volante informativo conforme lo establecido en la presente Ley.

Art. 7° - Comuníquese, etcétera.

OLIVERA

Miguel O. Grillo

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

La presente Ley N° 50 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de septiembre de 1998.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Salud y de Educación, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales en prosecución de su trámite.

Jorge A. S. Barbagelata

Subsecretario Legal y Técnico

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>El artículo 5° de la Ley 6.962 deroga la Ley 50.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1430-07 reglamenta el art. 2 de la Ley 50 (exhibición de las condiciones para la correcta utilización de las mochilas escolares).</p>