LEY 50 1998
Síntesis:
OBLIGACIÓN FABRICANTE DISTRIBUIDOR O COMERCIANTE DE MOCHILAS ESCOLARES - TRANSPORTE DE ÚTILES ESCOLARES - ADJUNTAR INFORMACIÓN DE SU CORRECTA UTILIZACIÓN - PENAS DE 2 A 20 UNIDADES DE MULTAS -SECRETARÍA DE SALUD - AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN INFORMARÁ A DOCENTES Y ALUMNOS -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
02/10/1998
Sanción:
06/08/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/09/1998
Estado:
No vigente
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1° - Todo aquel que fabrique, distribuya o comercialice mochilas cuyo destino fuere o pudiera ser el transporte de útiles escolares deberá adjuntar en lugar visible, la información acerca de su correcta utilización.
Art. 2° - En la información se especificará que el peso transportado no deberá exceder el porcentaje del peso del niño que determine la determinación de la presente, así como precisiones acerca de la forma correcta en que la mochilas deben ser portadas.
Art. 3° - La infracción a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores hará pasible a los responsables de penas de 2 a 20 Unidades de Multas o en su caso, decomiso de la mercadería según la gravedad de la falta.
Art. 4° - La forma en la cual se implementará lo dispuesto en el artículo 2° será reglamentada por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Salud.
Art. 5° - La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° - La secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informará a docentes y alumnos acerca de las consecuencias del exceso de carga para la salud, y dispondrá que al inicio de cada año lectivo se proporcione a cada alumno un volante informativo conforme lo establecido en la presente Ley.
Art. 7° - Comuníquese, etcétera.
OLIVERA
Miguel O. Grillo
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.
La presente Ley N° 50 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de septiembre de 1998.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Salud y de Educación, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales en prosecución de su trámite.