LEY NACIONAL 23510 1987

Síntesis:

CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ELECCIONES MUNICIPALES - VOTANTES EXTRANJEROS: REQUISITOS - REGISTRO DE ELECTORES EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: CREACIÓN - PADRÓN ELECTORAL

Publicación:

11/06/1987

Sanción:

13/05/1987

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTICULO 1.- Los extranjeros de ambos sexos, desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, podrán ser electores de consejales y vocales de los Consejos Vecinales de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires creado por la presente ley.

ARTICULO 2.- Créase el Registro de Electores Extranjeros de la ciudad de Buenos Aires, el que estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral, la cual fijará las condiciones a las que deberá ajustar su funcionamiento.

ARTICULO 3.- Los extranjeros que no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en el Código Electoral Nacional y que deseen incribirse en el "Registro de Electores Extranjeros de la ciudad de Buenos Aires", deberán acreditar:

a) tener cinco (5) años de residencia permanente, inmediata y contínua en la República y, b) tener registrado el último domicilio real en la ciudad de Buenos

Aires.

ARTICULO 4.- La inscripción podrá ser solicitada por el interesado ante el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal el que, previa comprobación de los extremos que impone la presente ley, la aprobará, dejará constancia de ella en

el documento nacional de identidad del extranjero y hará la comunicación pertinente al registro de electores extranjeros de la ciudad de Buenos Aires. Dicha inscripción no otorga otro derecho más que el de emitir el sugragio en elecciones municipales.

La denegatoria será apelable ante la Cámara Nacional Electoral dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.

ARTICULO 5.- Serán excluídos de dicho registro los extranjeros que pierdan la calidad de residentes permanentes, aquellos que que quedaren comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en las las leyes electorales y los que pierdan su calidad de vecinos de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 6.- Las listas de electores extranjeros constituirán un padrón electoral de extranjeros de la Capital Federal. Los mismos serán agrupados dentro de cada circuito en una mesa electoral especial. Si realizado el agrupamiento su número no llegara a

sesenta (60), se incorporarán a la mesa que el juez determine. Los sobres destinados a contener el sufragio serán caracterizados con las letras "E.E." para los electores masculinos y "E.E.F." para los electores femeninos.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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