LEY 5637 2016

Síntesis:

CONSOLIDA REGIONALIZACIÓN PERINATAL - ATENCIÓN MÉDICA - EMBARAZADAS -EMBARAZADAS DE ALTO RIESGO - NIÑOS NACIDOS - NIÑOS QUE SEAN CONSIDERADOS DE ALTO RIESGO - PUÉRPERAS - SUBSISTEMA PÚBLICO DE SALUD - MORBIMORTALIDAD - CONDICIONES OBSTÉTRICAS Y NEONATALES ESENCIALES - CONE - MATERNIDADES SEGURAS CENTRADAS EN LA FAMILIA - MSCF - SALUD SEXUAL - EMERGENCIA OBSTÉTRICA - RIESGO - PRINCIPIOS - GRATUIDAD - ACCESIBILIDAD - EQUIDAD - SOSTENIBILIDAD - DERECHOS - SERVICIOS - RECURSOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FUNCIONES - NIVELES DE ATENCIÓN - PRIMER NIVEL - MATERNIDADES NIVEL II - MATERNIDADES NIVEL III - HOSPITALES - CENTROS DE SALUD - NEONATOLOGÍA - ATENCIÓN OBLIGATORIA - DURANTE EL EMBARAZO - ATENCIÓN PRENATAL - CONTROLES - DURANTE EL PARTO - RCP NEONATAL - PUERPERIO - CAPACITACIÓN - EQUIPOS DE SALUD - FINANCIAMIENTO- SERA REGLAMENTADA TERMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DIAS DE SU PUBLICACIÓN

Publicación:

01/11/2016

Sanción:

22/09/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/10/2016


TEXTO CONSOLIDADO

Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud

Versión vigente: 29 de febrero de 2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

REGIONALIZACION PERINATAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto consolidar la regionalización

perinatal para la atención de las embarazadas, embarazadas de alto riesgo, niños

nacidos, niños que sean considerados de alto riesgo y puérperas en el subsistema

público de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la reducción de

la morbimortalidad materno neonatal.

Art. 2°.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:

a) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil a través del desarrollo e

implementación de los recursos humanos, físicos y económicos indispensables para

garantizar la mayor seguridad materno- neonatal desde el embarazo hasta el

puerperio;

b) Promover el acceso universal, oportuno y de calidad a servicios materno-neonatales

especializados en el tratamiento de embarazadas y recién nacidos de alto riesgo;

c) Fortalecer los mecanismos de coordinación, cooperación y ejecución de las

instituciones integrantes del sistema de salud en el marco de la regionalización del

sistema de atención perinatal;

d) Promover los lineamientos para el manejo estandarizado y prioritario de las

emergencias obstétricas (EO) y traslados neonatales;

e) Consolidar un sistema de atención prioritaria para pacientes con alto riesgo que se

deriven a las Maternidades Nivel III, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la

presente Ley.

f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones obstétricas y neonatales esenciales

(CONE) que promuevan la humanización del parto;

g) Propiciar la adecuación paulatina de los establecimientos de salud en Maternidades

Seguras Centradas en la Familia (MSCF);

h) Incorporar la oportunidad de la consejería en Salud Sexual y reproductiva.

Art. 3°.- Definiciones: A los fines de esta Ley se entiende por:

a) Regionalización perinatal: desarrollar un sistema coordinado, dentro de un área

geográfica, en el cual se busca alcanzar tanto la atención de calidad para todas las

embarazadas y recién nacidos como la utilización apropiada de la tecnología requerida

y del personal perinatal altamente entrenado a un costo/efectividad razonable. Cada

componente del sistema regional debe proveer la atención de mayor calidad,

garantizando el acceso geográfico equitativo entre las zonas sur, centro y norte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las Maternidades Nivel III - de acuerdo a lo

establecido en el art. 9°- que integran la Red de Obstetricia y Neonatología, y el

desarrollo de las mismas sobre la base de las necesidades de la población,

promoviendo la identificación a tiempo de los embarazos de alto riesgo y el monitoreo

de los nacidos con gesta probable menor a 32 semanas (o con evidencia ecográfica

del peso del feto menor a 1500gr) y la atención neonatológica de los niños nacidos con

peso menor a 1500g.

b) Condiciones obstétricas y neonatales esenciales (en adelante CONE): recursos

humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presente en

todos los centros e instituciones donde nacen los niños y niñas, para garantizar la

mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto y puerperio.

c) Emergencia obstétrica y neonatal: toda condición repentina o inesperada que

requiere atención inmediata al poner en peligro inminente la vida o la salud de la

gestante y de la persona por nacer, antes, durante o después del parto;

d) Enfoque de riesgo: no todos los individuos tienen la misma probabilidad de sufrir un

daño determinado en relación con el proceso reproductivo, estableciendo un gradiente

en las necesidades de atención que deben entregar los sistemas de salud. La

embarazada, el parto y el recién nacido son atendidos en el nivel de complejidad que

su grado de riesgo requiere, estableciéndose para ello 3 niveles de atención en el art.

9°.

Art. 4°.- Principios: Son principios de la presente Ley:

a) Gratuidad: en el sistema se asegura la atención gratuita en todas las intervenciones

relacionadas con la salud materno neonatal comprendidas en la presente Ley

b) Accesibilidad: el sistema asegura la accesibilidad geográfica y cobertura a servicios

integrales de salud materno neonatales, de manera adecuada, oportuna, de calidad y

sin discriminación alguna respetando la interculturalidad, valores y costumbres.

c) Equidad: en la prestación de servicios se debe priorizar la atención de adolescentes

y mujeres en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

d) Sostenibilidad: los servicios estipulados en la presente Ley son incorporados al Plan

Anual de Políticas Públicas de Salud a fin de garantizar su provisión, calidad y

continuidad en el tiempo.

e) Derechos: Todas las acciones estarán sustentadas por una política que incluya la

perspectiva y el derecho de género.

Art. 5°.- De los servicios:

a) Recursos: se garantiza la provisión de los recursos humanos, físicos y económicos

indispensables para el funcionamiento de estos servicios en todos los centros e

instituciones que sean designados en el proceso de regionalización, para garantizar la

optimización en la atención. Asimismo, se asegura de forma prioritaria la provisión de

los recursos necesarios para el traslado neonatal de alta complejidad;

b) Apoyo técnico y asesoramiento: la autoridad de aplicación proporcionará el apoyo

técnico y asesoramiento requeridos a los establecimientos para la adecuada

prestación de los servicios básicos materno neonatales;

c) Referencia-Contrarreferencia: se asegura un sistema de interacción, comunicación y

traslado oportuno entre los niveles de atención I y las Maternidades nivel II con las

Maternidades Nivel III que integran la red de Obstetricia y Neonatología para una

atención continua de las embarazadas, recién nacidos y puérperas.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace

o sustituya.

Art. 7°.- Funciones. A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, la

autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Promover la creación o adaptación adecuada de áreas obstétricas y neonatales

seguras que acrediten el cumplimiento de las CONE en las Maternidades que integren

la Red de Obstetricia y Neonatología.

b) Capacitar al personal de salud de los diferentes niveles en aspectos técnicos y

administrativos.

c) Coordinar acciones con los organismos competentes, articulando y vinculándolos a

la aplicación de la Ley con las Maternidades Nivel III que integren la Red de

Obstetricia y Neonatología.

d) Diseñar estrategias de comunicación social respecto de los cuidados de la salud

necesarios durante el embarazo, parto, puerperio y del recién nacido.

e) Determinar las condiciones necesarias para el tratamiento de las emergencias

obstétricas y neonatales según el protocolo que dicte a los efectos de dar

cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

f) Establecer los mecanismos y frecuencia del monitoreo y evaluación del

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

g) Promover la creación y el fortalecimiento de los comités de morbimortalidad

materno-infantil en las instituciones de salud comprendidas en la presente Ley;

h) Fomentar tareas de promoción y protección de la salud de las madres gestantes

para evitar los embarazos de alto riesgo y el nacimiento de niños con bajo peso.

i) Promover el desarrollo de planes de mejora de la calidad de la atención obstétrica y

neonatal.

j) Mantener actualizadas las guías de práctica clínica perinatal basadas en evidencia;

k) Fortalecer el sistema de información perinatal (SIP) y el Módulo Neonatal en todas

las maternidades del sistema de salud;

l) Definir la obligatoriedad de denuncia de las muertes maternas, fetales y neonatales;

m) Promover la detección de embarazadas de riesgo para garantizar su atención y

acompañamiento en las Maternidades Nivel III;

n) Fortalecer los consultorios de seguimiento de recién nacidos de alto riesgo;

o) Asegurar el cumplimiento de las acciones incluidas dentro de la Ley Nacional

25.929 sobre parto humanizado y las estipuladas en la Ley Nacional 25.673 sobre

Salud Sexual y Procreación Responsable.

CAPITULO III

REGIONALIZACION DEL SISTEMA DE ATENCIÓN PERINATAL.

NIVELES DE ATENCION

Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá promover la optimización de la estructura y

coordinación del sistema a través de la distribución de los servicios según corredores

sanitarios que se establezcan de manera bidireccional, de acuerdo a los niveles de

complejidad vigentes y las modificaciones que surjan en caso de recategorizaciones.

Art. 9°.- Niveles de atención. La atención de las mujeres embarazadas y recién

nacidos se debe realizar en los efectores que correspondan según el nivel de

complejidad de acuerdo a la siguiente categorización:

a) Primer nivel: centro de salud y consultorios que no contemplan servicios de

internación ni asisten partos.

b) Nivel hospitalario:

a. Maternidades Nivel II: instituciones con internación de tipo general o especializada

que corresponde a una atención de bajo riesgo con un nivel de cuidado básico en el

marco de las CONE.

b. Maternidades Nivel III: hospitales y maternidades con internación de tipo general o

especializada que corresponde a una atención de mediano y alto riesgo y que deben

asegurar un nivel de cuidados especializados en el marco de las CONE y contando

con servicio de terapia intensiva.

Art. 10.- Intervenciones. A los fines de dar cumplimiento a las CONE, las Maternidades

mencionadas en el artículo precedente deben garantizar el acceso a las siguientes

intervenciones:

a) Procedimientos quirúrgicos obstétricos.

b) Procedimientos anestésicos.

c) Transfusión de sangre segura.

d) Asistencia neonatal inmediata.

e) Evaluación de riesgo materno y neonatal.

f) Tratamientos médicos de patologías asociadas al embarazo.

Art. 11.- Intervenciones en Maternidades Nivel III. A los fines de dar cumplimiento a las

CONE, las Maternidades Nivel III mencionadas en el artículo 9° deben garantizar el

acceso a las siguientes intervenciones:

a) Recursos humanos especializados en atención del recién nacido de riesgo.

b) Sala de neonatología con monitoreo de 24 hs.

c) Asegurar un espacio para madres para fomentar la lactancia materna y el vínculo

madre hijo/a.

Art. 12.- La autoridad de aplicación deberá asegurar la provisión de los recursos

necesarios para el traslado neonatal de alta complejidad.

CAPÍTULO IV

ATENCIÓN OBLIGATORIA

Art. 13.- Durante el embarazo. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones

de los tres niveles de atención con el fin de garantizar el acceso a las siguientes

intervenciones básicas para las mujeres embarazadas:

a) Atención prenatal con la cantidad de controles, vigilancia nutricional y control de

factores de riesgo.

b) Manejo y derivación a instituciones de mayor complejidad ante el supuesto de ser

necesario.

c) Consejería en planificación familiar y preparación para la maternidad.

d) Disponibilidad de transporte según necesidad de derivación.

Art. 14.- Durante el parto. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones de

los tres niveles de atención con el fin de garantizar el acceso a las siguientes

intervenciones:

a) Atención obstétrica de acuerdo a los estándares técnicos establecidos en la

reglamentación de la presente Ley.

b) Atención de las emergencias obstétricas según el protocolo de atención.

c) Equipo de salud, insumos y medicamentos disponibles para atención del parto, del

recién nacido y posparto.

d) Disponibilidad de transporte según necesidad de derivación.

e) Atención adecuada de reanimación del recién nacido (RCP neonatal).

Art 15.- Atención de las emergencias obstétricas. El protocolo de atención de

emergencias obstétricas debe contener como mínimo:

a) Los indicadores que definen la capacidad de resolución de la emergencia del

establecimiento o la necesidad de su derivación.

b) El centro de referencia y la modalidad de derivación segura.

c) Los cuidados de emergencia indispensables durante el traslado según la

emergencia.

d) Los procedimientos estandarizados de manejo de la emergencia según la causa y

sobre la base de la evidencia disponible.

e) Atención adecuada de la recepción del recién nacido y de su estabilización hasta la

derivación a un nivel de complejidad superior si fuera requerido.

CAPÍTULO V

CAPACITACION Y SENSIBILIZACION DE LOS EQUIPOS DE SALUD

Art. 16.- Características. La capacitación de los recursos humanos para la atención del

embarazo, parto y puerperio y del recién nacido debe constituir un proceso sistemático

y permanente con evaluaciones y acreditaciones periódicas según lo disponga la

reglamentación de la presente Ley.

Art. 17.- Sujetos. Son destinatarios de la capacitación, los trabajadores de los

establecimientos asistenciales de las siguientes actividades:

a) Licenciados/as obstétricas.

b) Médicos/as ginecólogos/as.

c) Médicos/as obstetras.

d) Médicos/as pediatras.

e) Médicos/as neonatólogos/as.

f) Anestesistas.

g) Enfermeras.

h) Trabajadores del servicio de terapia intensiva.

i) Trabajadores del servicio de hemoterapia.

j) Trabajadores del servicio de diagnostico por imágenes.

k) Personal de laboratorio.

l) Responsables de los servicios asistenciales.

m) Médicos de orientación generalista.

n) Agentes sanitarios.

o) Licenciados de kinesiología.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 18.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,

se atenderán con las partidas destinadas al presupuesto del Ministerio de Salud de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 19.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el término de ciento

ochenta días (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 27 de octubre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.637 (Expediente Electrónico N° 22.597.415-MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 22 de septiembre de 2016, ha quedadoautomáticamente promulgada el día 19 de octubre de 2016.Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase alMinisterio de Salud. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 171-SSAH/20 aprueba Formulario de Consentimiento  Informado para trabajo de parto espontaneo, inducción, conducción del trabajo de parto o cesárea, de uso obligatorio para todos los efectores de salud dependientes de este Ministerio de Salud, complementando Ley 5637.</p>