LEY 5637 2016
Síntesis:
CONSOLIDA REGIONALIZACIÓN PERINATAL - ATENCIÓN MÉDICA - EMBARAZADAS -EMBARAZADAS DE ALTO RIESGO - NIÑOS NACIDOS - NIÑOS QUE SEAN CONSIDERADOS DE ALTO RIESGO - PUÉRPERAS - SUBSISTEMA PÚBLICO DE SALUD - MORBIMORTALIDAD - CONDICIONES OBSTÉTRICAS Y NEONATALES ESENCIALES - CONE - MATERNIDADES SEGURAS CENTRADAS EN LA FAMILIA - MSCF - SALUD SEXUAL - EMERGENCIA OBSTÉTRICA - RIESGO - PRINCIPIOS - GRATUIDAD - ACCESIBILIDAD - EQUIDAD - SOSTENIBILIDAD - DERECHOS - SERVICIOS - RECURSOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FUNCIONES - NIVELES DE ATENCIÓN - PRIMER NIVEL - MATERNIDADES NIVEL II - MATERNIDADES NIVEL III - HOSPITALES - CENTROS DE SALUD - NEONATOLOGÍA - ATENCIÓN OBLIGATORIA - DURANTE EL EMBARAZO - ATENCIÓN PRENATAL - CONTROLES - DURANTE EL PARTO - RCP NEONATAL - PUERPERIO - CAPACITACIÓN - EQUIPOS DE SALUD - FINANCIAMIENTO- SERA REGLAMENTADA TERMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DIAS DE SU PUBLICACIÓN
Publicación:
01/11/2016
Sanción:
22/09/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/10/2016
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto consolidar la regionalización
perinatal para la atención de las embarazadas, embarazadas de alto riesgo, niños
nacidos, niños que sean considerados de alto riesgo y puérperas en el subsistema
público de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de contribuir a la reducción de
la morbimortalidad materno neonatal.
Art. 2°.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:
a) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil a través del desarrollo e
implementación de los recursos humanos, físicos y económicos indispensables para
garantizar la mayor seguridad materno- neonatal desde el embarazo hasta el
puerperio;
b) Promover el acceso universal, oportuno y de calidad a servicios materno-neonatales
especializados en el tratamiento de embarazadas y recién nacidos de alto riesgo;
c) Fortalecer los mecanismos de coordinación, cooperación y ejecución de las
instituciones integrantes del sistema de salud en el marco de la regionalización del
sistema de atención perinatal;
d) Promover los lineamientos para el manejo estandarizado y prioritario de las
emergencias obstétricas (EO) y traslados neonatales;
e) Consolidar un sistema de atención prioritaria para pacientes con alto riesgo que se
deriven a las Maternidades Nivel III, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la
presente Ley.
f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones obstétricas y neonatales esenciales
(CONE) que promuevan la humanización del parto;
g) Propiciar la adecuación paulatina de los establecimientos de salud en Maternidades
Seguras Centradas en la Familia (MSCF);
h) Incorporar la oportunidad de la consejería en Salud Sexual y reproductiva.
Art. 3°.- Definiciones: A los fines de esta Ley se entiende por:
a) Regionalización perinatal: desarrollar un sistema coordinado, dentro de un área
geográfica, en el cual se busca alcanzar tanto la atención de calidad para todas las
embarazadas y recién nacidos como la utilización apropiada de la tecnología requerida
y del personal perinatal altamente entrenado a un costo/efectividad razonable. Cada
componente del sistema regional debe proveer la atención de mayor calidad,
garantizando el acceso geográfico equitativo entre las zonas sur, centro y norte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las Maternidades Nivel III - de acuerdo a lo
establecido en el art. 9°- que integran la Red de Obstetricia y Neonatología, y el
desarrollo de las mismas sobre la base de las necesidades de la población,
promoviendo la identificación a tiempo de los embarazos de alto riesgo y el monitoreo
de los nacidos con gesta probable menor a 32 semanas (o con evidencia ecográfica
del peso del feto menor a 1500gr) y la atención neonatológica de los niños nacidos con
peso menor a 1500g.
b) Condiciones obstétricas y neonatales esenciales (en adelante CONE): recursos
humanos, físicos y económicos que indispensablemente deben estar presente en
todos los centros e instituciones donde nacen los niños y niñas, para garantizar la
mayor seguridad en la atención materno-infantil al momento del parto y puerperio.
c) Emergencia obstétrica y neonatal: toda condición repentina o inesperada que
requiere atención inmediata al poner en peligro inminente la vida o la salud de la
gestante y de la persona por nacer, antes, durante o después del parto;
d) Enfoque de riesgo: no todos los individuos tienen la misma probabilidad de sufrir un
daño determinado en relación con el proceso reproductivo, estableciendo un gradiente
en las necesidades de atención que deben entregar los sistemas de salud. La
embarazada, el parto y el recién nacido son atendidos en el nivel de complejidad que
su grado de riesgo requiere, estableciéndose para ello 3 niveles de atención en el art.
9°.
Art. 4°.- Principios: Son principios de la presente Ley:
a) Gratuidad: en el sistema se asegura la atención gratuita en todas las intervenciones
relacionadas con la salud materno neonatal comprendidas en la presente Ley
b) Accesibilidad: el sistema asegura la accesibilidad geográfica y cobertura a servicios
integrales de salud materno neonatales, de manera adecuada, oportuna, de calidad y
sin discriminación alguna respetando la interculturalidad, valores y costumbres.
c) Equidad: en la prestación de servicios se debe priorizar la atención de adolescentes
y mujeres en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
d) Sostenibilidad: los servicios estipulados en la presente Ley son incorporados al Plan
Anual de Políticas Públicas de Salud a fin de garantizar su provisión, calidad y
continuidad en el tiempo.
e) Derechos: Todas las acciones estarán sustentadas por una política que incluya la
perspectiva y el derecho de género.
Art. 5°.- De los servicios:
a) Recursos: se garantiza la provisión de los recursos humanos, físicos y económicos
indispensables para el funcionamiento de estos servicios en todos los centros e
instituciones que sean designados en el proceso de regionalización, para garantizar la
optimización en la atención. Asimismo, se asegura de forma prioritaria la provisión de
los recursos necesarios para el traslado neonatal de alta complejidad;
b) Apoyo técnico y asesoramiento: la autoridad de aplicación proporcionará el apoyo
técnico y asesoramiento requeridos a los establecimientos para la adecuada
prestación de los servicios básicos materno neonatales;
c) Referencia-Contrarreferencia: se asegura un sistema de interacción, comunicación y
traslado oportuno entre los niveles de atención I y las Maternidades nivel II con las
Maternidades Nivel III que integran la red de Obstetricia y Neonatología para una
atención continua de las embarazadas, recién nacidos y puérperas.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace
o sustituya.
Art. 7°.- Funciones. A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, la
autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la creación o adaptación adecuada de áreas obstétricas y neonatales
seguras que acrediten el cumplimiento de las CONE en las Maternidades que integren
la Red de Obstetricia y Neonatología.
b) Capacitar al personal de salud de los diferentes niveles en aspectos técnicos y
administrativos.
c) Coordinar acciones con los organismos competentes, articulando y vinculándolos a
la aplicación de la Ley con las Maternidades Nivel III que integren la Red de
Obstetricia y Neonatología.
d) Diseñar estrategias de comunicación social respecto de los cuidados de la salud
necesarios durante el embarazo, parto, puerperio y del recién nacido.
e) Determinar las condiciones necesarias para el tratamiento de las emergencias
obstétricas y neonatales según el protocolo que dicte a los efectos de dar
cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
f) Establecer los mecanismos y frecuencia del monitoreo y evaluación del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
g) Promover la creación y el fortalecimiento de los comités de morbimortalidad
materno-infantil en las instituciones de salud comprendidas en la presente Ley;
h) Fomentar tareas de promoción y protección de la salud de las madres gestantes
para evitar los embarazos de alto riesgo y el nacimiento de niños con bajo peso.
i) Promover el desarrollo de planes de mejora de la calidad de la atención obstétrica y
neonatal.
j) Mantener actualizadas las guías de práctica clínica perinatal basadas en evidencia;
k) Fortalecer el sistema de información perinatal (SIP) y el Módulo Neonatal en todas
las maternidades del sistema de salud;
l) Definir la obligatoriedad de denuncia de las muertes maternas, fetales y neonatales;
m) Promover la detección de embarazadas de riesgo para garantizar su atención y
acompañamiento en las Maternidades Nivel III;
n) Fortalecer los consultorios de seguimiento de recién nacidos de alto riesgo;
o) Asegurar el cumplimiento de las acciones incluidas dentro de la Ley Nacional
25.929 sobre parto humanizado y las estipuladas en la Ley Nacional 25.673 sobre
Salud Sexual y Procreación Responsable.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación deberá promover la optimización de la estructura y
coordinación del sistema a través de la distribución de los servicios según corredores
sanitarios que se establezcan de manera bidireccional, de acuerdo a los niveles de
complejidad vigentes y las modificaciones que surjan en caso de recategorizaciones.
Art. 9°.- Niveles de atención. La atención de las mujeres embarazadas y recién
nacidos se debe realizar en los efectores que correspondan según el nivel de
complejidad de acuerdo a la siguiente categorización:
a) Primer nivel: centro de salud y consultorios que no contemplan servicios de
internación ni asisten partos.
b) Nivel hospitalario:
a. Maternidades Nivel II: instituciones con internación de tipo general o especializada
que corresponde a una atención de bajo riesgo con un nivel de cuidado básico en el
marco de las CONE.
b. Maternidades Nivel III: hospitales y maternidades con internación de tipo general o
especializada que corresponde a una atención de mediano y alto riesgo y que deben
asegurar un nivel de cuidados especializados en el marco de las CONE y contando
con servicio de terapia intensiva.
Art. 10.- Intervenciones. A los fines de dar cumplimiento a las CONE, las Maternidades
mencionadas en el artículo precedente deben garantizar el acceso a las siguientes
intervenciones:
a) Procedimientos quirúrgicos obstétricos.
b) Procedimientos anestésicos.
c) Transfusión de sangre segura.
d) Asistencia neonatal inmediata.
e) Evaluación de riesgo materno y neonatal.
f) Tratamientos médicos de patologías asociadas al embarazo.
Art. 11.- Intervenciones en Maternidades Nivel III. A los fines de dar cumplimiento a las
CONE, las Maternidades Nivel III mencionadas en el artículo 9° deben garantizar el
acceso a las siguientes intervenciones:
a) Recursos humanos especializados en atención del recién nacido de riesgo.
b) Sala de neonatología con monitoreo de 24 hs.
c) Asegurar un espacio para madres para fomentar la lactancia materna y el vínculo
madre hijo/a.
Art. 12.- La autoridad de aplicación deberá asegurar la provisión de los recursos
necesarios para el traslado neonatal de alta complejidad.
Art. 13.- Durante el embarazo. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones
de los tres niveles de atención con el fin de garantizar el acceso a las siguientes
intervenciones básicas para las mujeres embarazadas:
a) Atención prenatal con la cantidad de controles, vigilancia nutricional y control de
factores de riesgo.
b) Manejo y derivación a instituciones de mayor complejidad ante el supuesto de ser
necesario.
c) Consejería en planificación familiar y preparación para la maternidad.
d) Disponibilidad de transporte según necesidad de derivación.
Art. 14.- Durante el parto. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones de
los tres niveles de atención con el fin de garantizar el acceso a las siguientes
intervenciones:
a) Atención obstétrica de acuerdo a los estándares técnicos establecidos en la
reglamentación de la presente Ley.
b) Atención de las emergencias obstétricas según el protocolo de atención.
c) Equipo de salud, insumos y medicamentos disponibles para atención del parto, del
recién nacido y posparto.
d) Disponibilidad de transporte según necesidad de derivación.
e) Atención adecuada de reanimación del recién nacido (RCP neonatal).
Art 15.- Atención de las emergencias obstétricas. El protocolo de atención de
emergencias obstétricas debe contener como mínimo:
a) Los indicadores que definen la capacidad de resolución de la emergencia del
establecimiento o la necesidad de su derivación.
b) El centro de referencia y la modalidad de derivación segura.
c) Los cuidados de emergencia indispensables durante el traslado según la
emergencia.
d) Los procedimientos estandarizados de manejo de la emergencia según la causa y
sobre la base de la evidencia disponible.
e) Atención adecuada de la recepción del recién nacido y de su estabilización hasta la
derivación a un nivel de complejidad superior si fuera requerido.
Art. 16.- Características. La capacitación de los recursos humanos para la atención del
embarazo, parto y puerperio y del recién nacido debe constituir un proceso sistemático
y permanente con evaluaciones y acreditaciones periódicas según lo disponga la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 17.- Sujetos. Son destinatarios de la capacitación, los trabajadores de los
establecimientos asistenciales de las siguientes actividades:
a) Licenciados/as obstétricas.
b) Médicos/as ginecólogos/as.
c) Médicos/as obstetras.
d) Médicos/as pediatras.
e) Médicos/as neonatólogos/as.
f) Anestesistas.
g) Enfermeras.
h) Trabajadores del servicio de terapia intensiva.
i) Trabajadores del servicio de hemoterapia.
j) Trabajadores del servicio de diagnostico por imágenes.
k) Personal de laboratorio.
l) Responsables de los servicios asistenciales.
m) Médicos de orientación generalista.
n) Agentes sanitarios.
o) Licenciados de kinesiología.
Art. 18.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
se atenderán con las partidas destinadas al presupuesto del Ministerio de Salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 19.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el término de ciento
ochenta días (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.637 (Expediente Electrónico N° 22.597.415-MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 22 de septiembre de 2016, ha quedadoautomáticamente promulgada el día 19 de octubre de 2016.Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase alMinisterio de Salud. Cumplido, archívese. Montiel