LEY 5648 2016

Síntesis:

AUTORIZA - OTORGAMIENTO - PROCEDIMIENTO - LICENCIAS DE TAXI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - TAXI ACCESIBLE - TRASLADO DE PERSONAS - MOVILIDAD REDUCIDA - SILLAS DE RUEDAS - VEHÍCULOS ADAPTADOS - SOLICITUD DEL SERVICIO -  PROHIBICIONES - VEHÍCULOS NO AUTORIZADOS  - VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR ANUAL - REQUISITOS - FUNCIONAMIENTO - IDENTIFICACIONES EXTERNAS - CONDUCTORES NO TITULARES HABILITADOS - CONOCIMIENTOS - PASAJEROS - DISPOSITIVOS - MECANISMOS - LICENCIAS INTRANSFERIBLES - PLAZOS - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES

Publicación:

16/11/2016

Sanción:

06/10/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/11/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo el otorgamiento de doscientas (200) nuevas

Licencias de Taxi para vehículos "Taxi Accesible" a los fines de facilitar el traslado de

personas con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas en sus desplazamientos

habituales.

La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte establecerá el

procedimiento de otorgamiento, el cual no está sujeto a lo establecido en el artículo

12.4.2 "Otorgamiento de nuevas licencias" del referido Código.

Art. 2°.- Incorpórase a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito

y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la siguiente:

"Taxi Accesible: Vehículo Taxi adaptado, destinado al transporte de pasajeros que así

lo requieran y prioritariamente de aquellos con movilidad reducida, permitiendo el

acceso del pasajero en su silla de ruedas, con un espacio en su interior que garantice

la permanencia de éste sobre la misma."

Art. 3°.- Incorpórase un último párrafo al artículo 12.2.5 "Solicitud del Servicio" del

Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el

siguiente texto:

"Las personas que empleen sillas de ruedas para sus desplazamientos tienen

prioridad absoluta en el uso de los vehículos Taxi Accesible."

Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 12.3.1.11 del Código de Tránsito y Transporte

de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:

"La Autoridad de Aplicación autoriza por reglamentación las características técnicas de

los Taxis Accesibles a los fines de posibilitar que puedan viajar en ellos personas en

silla de ruedas, sin tener que descender de la misma, pudiendo a tales fines aceptar

cambios a las características del vehículo homologadas por la fábrica. En todos los

casos debe contar con elementos de sujeción que garanticen la seguridad de estos

pasajeros.

Pueden admitirse vehículos diferentes a los consignados en el artículo 12.3.1.1, pero

sin que la capacidad final supere las cinco (5) plazas (incluido el conductor).

En ningún caso la cantidad de pasajeros podrá ser superior a cuatro (4),, incluyendo

eventualmente a la persona en silla de ruedas."

Art. 5°.- Incorpórase el artículo 12.3.1.15 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.3.1.15 Queda estrictamente prohibido el transporte de personas sobre su sillas de

ruedas en vehículos no autorizados por la Autoridad de Aplicación como Taxi

Accesible.

En taxis no adaptados podrán trasladarse pero en las plazas habituales destinadas a

los pasajeros (no sobre su silla de ruedas)."

Art. 6°.- Incorpórase el artículo 12.3.1.16 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.3.1.16 En los Taxis Accesibles el transporte de personas sobre su sillas de ruedas

debe hacerse con los elementos de sujeción colocados."

Art. 7°.- Incorpórase el artículo 12.3.2.10 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.3.2.10 Los vehículos Taxi Accesible deberán conservar en correcto estado de

funcionamiento todos los dispositivos y mecanismos que posibiliten el acceso y

traslado de pasajeros en su silla de ruedas conforme las características aprobadas por

la Autoridad de Aplicación."

Art. 8°.- Incorpórase el artículo 12.3.3.9 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.3.3.9 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que

faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la

Autoridad de Aplicación."

Art. 9°.- Sustituyese el texto del artículo 12.3.5 "Verificación Técnica Vehicular

Obligatoria" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Autónoma de Buenos

Aires por el siguiente:

"Para la prestación del servicio será condición indispensable superar una Verificación

Técnica Vehicular con una periodicidad anual, que acredite el cumplimiento de los

requisitos previstos por esta norma, como así también el buen funcionamiento de los

elementos y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva, los requisitos propios

de los vehículos Taxi Accesible (cuando corresponda) y a la emisión de

contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga y en un todo de

acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2.621).

La fecha del vencimiento de la Verificación Técnica Obligatoria coincidirá con la

establecida en el punto 12.4.1.4 respecto a la vigencia y renovación de la Licencia de

Taxi."

Art. 10.- Incorpórase el artículo 12.4.1.9 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.4.1.9 De la exigibilidad de Conductor en Taxis Accesibles.

A los fines de garantizar una mayor prestación de este servicio, resulta obligatorio que

cada licenciatario cuente al menos con un conductor no titular habilitado en los

términos del inciso b) del artículo 12.7.3 "Conductores Habilitados" por cada vehículo

Taxi Accesible."

Art. 11.- Incorpórase el inciso d) al artículo 12.4.2.10 del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"d) Tratándose de vehículos Taxi Accesible, deberá contar con la aprobación

correspondiente extendida por la Autoridad de Aplicación para el vehículo de que se

trate."

Art. 12.- Sustituyese el texto del artículo 12.4.4.1 "Plazos" del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente: "Las nuevas

licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo

de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es

habilitado a funcionar como taxi.

Las nuevas licencias otorgadas en virtud del segundo párrafo del artículo 12.12.7

"Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias" para vehículos Taxi Accesible

serán intransferibles.

Estas restricciones no serán de aplicación en caso de fallecimiento del titular."

Art. 13.- Incorpórase un último párrafo al texto del artículo 12.7.2 del Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"Los conductores de Taxis Accesibles deberán además contar con conocimientos

respecto al empleo de los dispositivos y mecanismos propios del taxi que permitan el

acceso de las personas en sillas de ruedas, así como al correcto desenvolvimiento

frente a los mismos."

Art. 14.- Incorpórase el artículo 12.11.10 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.11.10 Cuando se constatare una violación a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 12.3.1.15, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor,

mientras que al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma".

Art. 15.- Incorpórase el artículo 12.11.11 al Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"12.11.11 Cuando se constatare que un Taxi Accesible no cuenta con los mecanismos

y/o dispositivos necesarios que posibiliten el acceso del pasajero en su silla de ruedas

o los mismos funcionaren indebidamente, dará lugar al labrado del acta de

comprobación, correspondiendo además la suspensión transitoria de la Licencia hasta

tanto sean subsanadas las deficiencias detectadas."

Art. 16.- Sustitúyese el texto del artículo 12.12.7 del Código de Tránsito y Transporte

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:

"Suspéndase el procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias previsto en el

artículo 12.4.2 hasta que el número total de licencias vigentes alcance el número de

treinta y dos mil (32.000).

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar doscientas (200) nuevas licencias por única vez

que serán destinadas exclusivamente a vehículos Taxi Accesibles. Estas licencias

deberán prestar el servicio exclusivamente con este tipo de vehículos y mantener esa

condición aún frente a cambios de material."

Art. 17.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un sistema de

comunicación que garantice la prioridad en los vehículos Taxi Accesible por parte de

las personas con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas en sus

desplazamientos habituales.

Art. 18.- Derógase el artículo 12.4.2.11 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 19.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.648 (Expediente Electrónico N° 23.767.467-MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 6 de octubre de 2016, ha quedado automáticamentepromulgada el día 4 de noviembre de 2016.Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase alMinisterio de Desarrollo Urbano y Transporte. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 2 de la Ley 5648, incorpora la definición de Taxi Accesible a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte.</p><p>Art. 3, incorpora un último párrafo al artículo 12.2.5 “Solicitud del Servicio.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del artículo 12.3.1.11.</p><p>Art. 5 Incorpora el artículo 12.3.1.15 </p><p>Art. 6  Incorpora el artículo 12.3.1.16 </p><p>Art. 7  Incorpora el artículo 12.3.2.10</p><p>Art. 8  Incorpora el artículo 12.3.3.9</p><p>Art. 9  Sustituye el texto del artículo 12.3.5 </p><p>Art. 10 Incorpora el artículo 12.4.1.9 </p><p>Art. 11 Incorpora el inciso d) al artículo 12.4.2.10</p><p>Art. 12  Sustituye el texto del artículo 12.4.4.1 </p><p>Art. 13  Incorpora un último párrafo al texto del artículo 12.7.2 </p><p>Art. 14  Incorpora el artículo 12.11.10</p><p>Art. 15 Incorpora el artículo 12.11.11</p><p>Art. 16  Sustituye el texto del artículo 12.12.7</p><p>Art. 18  Deroga el artículo 12.4.2.11 </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2° de la Ley N° 5801 deroga el artículo 8° de la Ley 5648.</p>