LEY 5648 2016
Síntesis:
AUTORIZA - OTORGAMIENTO - PROCEDIMIENTO - LICENCIAS DE TAXI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - TAXI ACCESIBLE - TRASLADO DE PERSONAS - MOVILIDAD REDUCIDA - SILLAS DE RUEDAS - VEHÍCULOS ADAPTADOS - SOLICITUD DEL SERVICIO - PROHIBICIONES - VEHÍCULOS NO AUTORIZADOS - VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR ANUAL - REQUISITOS - FUNCIONAMIENTO - IDENTIFICACIONES EXTERNAS - CONDUCTORES NO TITULARES HABILITADOS - CONOCIMIENTOS - PASAJEROS - DISPOSITIVOS - MECANISMOS - LICENCIAS INTRANSFERIBLES - PLAZOS - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES
Publicación:
16/11/2016
Sanción:
06/10/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/11/2016
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo el otorgamiento de doscientas (200) nuevas
Licencias de Taxi para vehículos "Taxi Accesible" a los fines de facilitar el traslado de
personas con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas en sus desplazamientos
habituales.
La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte establecerá el
procedimiento de otorgamiento, el cual no está sujeto a lo establecido en el artículo
12.4.2 "Otorgamiento de nuevas licencias" del referido Código.
Art. 2°.- Incorpórase a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito
y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la siguiente:
"Taxi Accesible: Vehículo Taxi adaptado, destinado al transporte de pasajeros que así
lo requieran y prioritariamente de aquellos con movilidad reducida, permitiendo el
acceso del pasajero en su silla de ruedas, con un espacio en su interior que garantice
la permanencia de éste sobre la misma."
Art. 3°.- Incorpórase un último párrafo al artículo 12.2.5 "Solicitud del Servicio" del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el
siguiente texto:
"Las personas que empleen sillas de ruedas para sus desplazamientos tienen
prioridad absoluta en el uso de los vehículos Taxi Accesible."
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 12.3.1.11 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"La Autoridad de Aplicación autoriza por reglamentación las características técnicas de
los Taxis Accesibles a los fines de posibilitar que puedan viajar en ellos personas en
silla de ruedas, sin tener que descender de la misma, pudiendo a tales fines aceptar
cambios a las características del vehículo homologadas por la fábrica. En todos los
casos debe contar con elementos de sujeción que garanticen la seguridad de estos
pasajeros.
Pueden admitirse vehículos diferentes a los consignados en el artículo 12.3.1.1, pero
sin que la capacidad final supere las cinco (5) plazas (incluido el conductor).
En ningún caso la cantidad de pasajeros podrá ser superior a cuatro (4),, incluyendo
eventualmente a la persona en silla de ruedas."
Art. 5°.- Incorpórase el artículo 12.3.1.15 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.3.1.15 Queda estrictamente prohibido el transporte de personas sobre su sillas de
ruedas en vehículos no autorizados por la Autoridad de Aplicación como Taxi
Accesible.
En taxis no adaptados podrán trasladarse pero en las plazas habituales destinadas a
los pasajeros (no sobre su silla de ruedas)."
Art. 6°.- Incorpórase el artículo 12.3.1.16 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.3.1.16 En los Taxis Accesibles el transporte de personas sobre su sillas de ruedas
debe hacerse con los elementos de sujeción colocados."
Art. 7°.- Incorpórase el artículo 12.3.2.10 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.3.2.10 Los vehículos Taxi Accesible deberán conservar en correcto estado de
funcionamiento todos los dispositivos y mecanismos que posibiliten el acceso y
traslado de pasajeros en su silla de ruedas conforme las características aprobadas por
la Autoridad de Aplicación."
Art. 8°.- Incorpórase el artículo 12.3.3.9 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.3.3.9 Los vehículos Taxi Accesible, deben poseer identificaciones externas que
faciliten su identificación por parte de los pasajeros, conforme lo establezca la
Autoridad de Aplicación."
Art. 9°.- Sustituyese el texto del artículo 12.3.5 "Verificación Técnica Vehicular
Obligatoria" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Autónoma de Buenos
Aires por el siguiente:
"Para la prestación del servicio será condición indispensable superar una Verificación
Técnica Vehicular con una periodicidad anual, que acredite el cumplimiento de los
requisitos previstos por esta norma, como así también el buen funcionamiento de los
elementos y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva, los requisitos propios
de los vehículos Taxi Accesible (cuando corresponda) y a la emisión de
contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga y en un todo de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley 2265 (B.O.C.B.A. N° 2.621).
La fecha del vencimiento de la Verificación Técnica Obligatoria coincidirá con la
establecida en el punto 12.4.1.4 respecto a la vigencia y renovación de la Licencia de
Taxi."
Art. 10.- Incorpórase el artículo 12.4.1.9 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.4.1.9 De la exigibilidad de Conductor en Taxis Accesibles.
A los fines de garantizar una mayor prestación de este servicio, resulta obligatorio que
cada licenciatario cuente al menos con un conductor no titular habilitado en los
términos del inciso b) del artículo 12.7.3 "Conductores Habilitados" por cada vehículo
Taxi Accesible."
Art. 11.- Incorpórase el inciso d) al artículo 12.4.2.10 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"d) Tratándose de vehículos Taxi Accesible, deberá contar con la aprobación
correspondiente extendida por la Autoridad de Aplicación para el vehículo de que se
trate."
Art. 12.- Sustituyese el texto del artículo 12.4.4.1 "Plazos" del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente: "Las nuevas
licencias otorgadas conforme el punto 12.4.2 no podrán ser transferidas por un plazo
de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el vehículo es
habilitado a funcionar como taxi.
Las nuevas licencias otorgadas en virtud del segundo párrafo del artículo 12.12.7
"Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias" para vehículos Taxi Accesible
serán intransferibles.
Estas restricciones no serán de aplicación en caso de fallecimiento del titular."
Art. 13.- Incorpórase un último párrafo al texto del artículo 12.7.2 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"Los conductores de Taxis Accesibles deberán además contar con conocimientos
respecto al empleo de los dispositivos y mecanismos propios del taxi que permitan el
acceso de las personas en sillas de ruedas, así como al correcto desenvolvimiento
frente a los mismos."
Art. 14.- Incorpórase el artículo 12.11.10 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.11.10 Cuando se constatare una violación a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 12.3.1.15, dará lugar al labrado del acta de comprobación a su conductor,
mientras que al titular de la Licencia le será dispuesta la caducidad de la misma".
Art. 15.- Incorpórase el artículo 12.11.11 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:
"12.11.11 Cuando se constatare que un Taxi Accesible no cuenta con los mecanismos
y/o dispositivos necesarios que posibiliten el acceso del pasajero en su silla de ruedas
o los mismos funcionaren indebidamente, dará lugar al labrado del acta de
comprobación, correspondiendo además la suspensión transitoria de la Licencia hasta
tanto sean subsanadas las deficiencias detectadas."
Art. 16.- Sustitúyese el texto del artículo 12.12.7 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"Suspéndase el procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias previsto en el
artículo 12.4.2 hasta que el número total de licencias vigentes alcance el número de
treinta y dos mil (32.000).
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar doscientas (200) nuevas licencias por única vez
que serán destinadas exclusivamente a vehículos Taxi Accesibles. Estas licencias
deberán prestar el servicio exclusivamente con este tipo de vehículos y mantener esa
condición aún frente a cambios de material."
Art. 17.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un sistema de
comunicación que garantice la prioridad en los vehículos Taxi Accesible por parte de
las personas con movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas en sus
desplazamientos habituales.
Art. 18.- Derógase el artículo 12.4.2.11 del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 19.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez