LEY 5674 2016
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 4827 . SE CORRIGE ERRATA ART. 1 LEY 5.591 - MODIFICACIÓN - LEY 757 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - CONSUMIDORES Y USUARIOS - REENUMERACIÓN
Publicación:
29/11/2016
Sanción:
03/11/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/11/2016
Estado:
No vigente
CADUCA POR ANEXOIV DE LA LEY N° 6.017
Fundamentación
LEY N° 5.674
La presente Ley N° 5.674 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a modificar la Ley N° 5.591, agotando con dicha acción sus efectos.
Artículo 1°.- Corrígese la errata del artículo 1 de la Ley 5591, sancionada el 4 de
agosto de 2016, que modifica la Ley 757 en el artículo originalmente numerado como
11 y que tras la consolidación del Digesto (Ley 5454) se reenumeró como artículo 14,
el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14- Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará
sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Toda resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación puede ser
recurrida por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso, Administrativo y Tributario. El recurso debe interponerse y fundarse ante
la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la Procuración General en
cualquier caso que estime conveniente elevándole directamente las actuaciones."
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez