LEY 89 1998

Síntesis:

REGLAMENTA LOS INSTITUTOS DE REFERÉNDUM Y CONSULTA POPULAR - PARTICIPACIÓN SOCIAL - RESULTADO VINCULANTE Y NO VINCULANTE - VOTO OBLIGATORIO - VOTO NO OBLIGATORIO - OPINIÓN DEL ELECTORADO - DIFUSIÓN - ACTO ELECCIONARIO - CONVOCATORIA A REFERÉNDUM - LEY QUE NO PUEDE SER VETADA - REFERÉNDUM E INICIATIVA POPULAR

Publicación:

03/12/1998

Sanción:

22/10/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/11/1998


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Referéndum y Consulta Popular

TITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto la reglamentación de los institutos de consulta previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo I

De los institutos de consulta

Art. 2° - El Referéndum es el instituto por el cual se somete a la decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El voto es obligatorio y el resultado, vinculante.

Art. 3° - La Consulta Popular es el instituto por el cual el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante.

TITULO II

DEL REFERENDUM

Art. 4° - No pueden ser sometidas a Referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Art. 5° - El Poder Legislativo convoca a Referéndum en virtud de Ley que no puede ser vetada, sancionada en sesión especial convocada al efecto.

Art. 6° - El Poder Ejecutivo convoca a Referéndum, mediante decreto y en el término de noventa (90) días, sólo cuando la Legislatura no hubiere tratado en el plazo de doce (12) meses un proyecto de Ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad.

Art. 7° - La Ley o decreto de convocatoria, según corresponda, debe contener:

a) el texto íntegro de la norma de alcance general a ser sancionada o derogada o el articulado objeto de modificación;

b) la pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa;

c) la fecha de realización del Referéndum.

Art. 8° - La sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general sometida a decisión del electorado es aprobada cuando el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Art. 9° - El Presidente de la Legislatura remite el texto al Poder Ejecutivo quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de recibido en el Boletín Oficial. La Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación o en el plazo que ésta disponga.

Art. 10 - En caso de que no se cumplan los extremos del artículo 8° la norma de alcance general sometida a la decisión del electorado no puede volver a considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.

TITULO III

DE LA CONSULTA POPULAR

Art. 11 - No pueden ser objeto de Consulta Popular las materias excluidas en el Art. 4° de la presente Ley, excepto la tributaria.

Art. 12 - La Consulta Popular puede ser convocada por:

a) La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de Ley, aprobada en sesión especial convocada al efecto.

b) Jefe de Gobierno, en virtud de decreto.

c) Las autoridades comunales mediante el instrumento que establezca la Ley que regule su organización y competencias.

Art. 13 - La convocatoria a Consulta Popular contiene:

a) La decisión puesta a consideración del electorado.

b) La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa.

c) La fecha en que se realizará la Consulta Popular.

Art. 14 - La opinión del electorado se considera como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios.

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

De la difusión

Art. 15 - La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antelación no menor a treinta (30) ni mayor a noventa (90) días, respecto de la fecha fijada para la realización del Referéndum o de la Consulta Popular.

Art. 16 - Se difunde por los siguientes medios:

a) En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cinco (5) días;

b) En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o informático del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo y las Autoridades Comunales, según corresponda;

c) En dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante dos (2) días.

CAPITULO II

Del acto eleccionario

Art. 17 - No puede convocarse a Referéndum en fecha coincidente con la realización de elecciones de autoridades nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Comunas.

Art. 18 - El acto eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

Art. 19 - A los efectos de esta Ley se considera el último padrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Comuna, según corresponda.

Art. 20 - El electorado se manifiesta por SÍ o por NO, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto, según modelo adjunto en Anexo I, que integra la presente Ley.

Art. 21 - La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.

Art. 22 - En el caso de que se realicen en una misma fecha más de un Referéndum y/o Consulta Popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse claramente entre ellas.

Art. 23 - El Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a su cargo el control de la redacción y confección de las boletas.

Disposición Transitoria N° 1:

El procedimiento electoral se regirá por las disposiciones prescritas por la Ley Electoral Nacional, hasta tanto se sancione la normativa específica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 24 - Comuníquese, etcétera.


ANEXOS

Anexo I


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES/COMUNA X

(consignar lo que corresponda)

FECHA DE REALIZACION

(en letras día, mes y año)

CONVOCATORIA

A

REFERENDUM / CONSULTA POPULAR

(consignar lo que corresponda)

En virtud De Decreto / Ley N°

(consignar la preguntacorrespondiente)

SI


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES/COMUNA X

(consignar lo que corresponda)

FECHA DE REALIZACION

(en letras día, mes y año)

CONVOCATORIA

A

REFERENDUM / CONSULTA POPULAR

(consignar lo que corresponda)

En virtud De Decreto / Ley N°

(consignar la preguntacorrespondiente)

NO

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Los artículos 65 y 66 ( institutos de  referéndum y consulta popular) fueron reglamentados por la Ley 89.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 42 de la Ley 6031 sustituye al Art. 23 de la Ley 89, conforme al texto consolidado por la Ley 5666 a partir del día 1° de enero de 2020, según art. 44 de la presente.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 163, modifica el Art. 15 de la Ley 89.</p>
PROMULGADA POR