LEY 5787 2016

Síntesis:

CREA MECANISMO LOCAL - PREVENCIÓN - TORTURA - OTROS TRATOS Y PENAS CRUELES -INHUMANOS Y-O DEGRADANTES - CONSTITUCIÓN NACIONAL - CONVENCIÓN - PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS - LEY 26 298 - PROTOCOLO FACULTATIVO - ÁMBITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - PRINCIPIOS - OBJETIVIDAD - TRANSPARENCIA - INDEPENDENCIA - INFORMALIDAD -COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN - NO SELECTIVIDAD Y CONFIDENCIALIDAD - ESTÁNDARES ESTABLECIDOS - ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS - LUGAR DE DETENCIÓN - PRIVACIÓN DE LIBERTAD - TODO ÁMBITO ESPACIAL PÚBLICO - PRIVADO O MIXTO - BAJO JURISDICCIÓN - CONTROL - SUPERVISIÓN O CUALQUIER TIPO DE MONITOREO - ESTADO NACIONAL - PROVINCIAL O MUNICIPAL - PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD - DETENIDAS - ARRESTADAS - BAJO CUSTODIA -  SALIDA DE DICHO ÁMBITO - ORDEN O DISPOSICIÓN JUDICIAL -ADMINISTRATIVA - CUALQUIER OTRA AUTORIDAD O POR SU INSTIGACIÓN O CON SU CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO O SU AQUIESCENCIA - CUALQUIER FORMA ACTUAL O INMINENTE DE DETENCIÓN - ENCARCELAMIENTO - CUSTODIA DE UNA PERSONA -  INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE LA CUAL NO PUEDA SALIR LIBREMENTE - SIN IMPORTAR LA RAZÓN - LÍMITES TERRITORIALES - DENUNCIAS - FORTALECER LA VIGENCIA Y EL CUMPLIMIENTO - DERECHOS Y GARANTÍAS - PENAS PROHIBIDAS - ERRADICACIÓN - COMUNITARIA - IDONEIDAD - COMITE - FUNCIONES - EVALUACIÓN - APLICACIÓN - FISCALIZAR - VISITAS DE INSPECCIÓN PERIÓDICAS - DÍAS HÁBILES O INHÁBILES - DIVERSOS HORARIOS - ACCESO IRRESTRICTO A CUALQUIER LUGAR O SECTOR DE ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES OBJETO -  PERITOS - ASESORES U OTRAS PERSONAS - INSPECCIÓN O VISITA POR LOS MEDIOS - SOPORTES TECNOLÓGICOS - INSPECCIONAR Y MONITOREAR -  ENTREVISTAS - MANTENER COMUNICACIÓN PERSONAL - CONFIDENCIALIDAD  - ASESORAMIENTO Y CAPACITACIÓN - ENTIDADES -  DISEÑAR Y PROPONER CAMPAÑAS PÚBLICAS -  CONCIENTIZACIÓN - PROBLEMÁTICA PERSONAS EN SITUACIÓN DE ENCIERRO - INVESTIGACIÓN SOCIAL - CONTEXTO POLÍTICO - ECONÓMICO Y SOCIAL -  RECOPILAR Y SISTEMATIZAR INFORMACIÓN - CREAR - IMPLEMENTAR Y COORDINAR - FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO -  APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES Y CRITERIOS DE ACTUACIÓN - PARTICIPACIÓN COMUNITARIA - INSPECCIONAR -  PUBLICAR PERIÓDICAMENTE INFORMES - ANUAL - PROCESO DE FORMACIÓN DE LEYES - DICTÁMENES -  REFORMAS CONSTITUCIONALES -  APROBACIÓN - MODIFICACIÓN O DEROGACIÓN - NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO - COOPERAR Y COORDINAR ACCIONES - NO GUBERNAMENTALES -  ADICIONAL - ELABORAR PROPUESTAS - REALIZAR SUGERENCIAS  - POLÍTICAS PÚBLICAS - COMUNICACION - FORMA INMEDIATA - FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS COMPETENTES - EXISTENCIA DE HECHOS - INTEGRIDAD PSICOFÍSICA -  PROYECTAR Y ELEVAR - PLANES - PROGRAMAS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN - FACULTADES Y ATRIBUCIONES - SOLICITAR DATOS - INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - RESPONSABLES DE CENTROS PÚBLICOS Y-O PRIVADOS - PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO -  ACCEDER A INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN -  REUNIONES - FAMILIARES -  SUPERVISAR - MEDIDAS URGENTES -  AMIGO DEL TRIBUNAL -  RECIBIR SOLICITUDES - NOMBRAR Y REMOVER A SU PERSONAL -  ADQUIRIR BIENES DE CUALQUIER TIPO - ABRIR Y ADMINISTRAR CUENTAS BANCARIAS - CELEBRAR CUALQUIER TIPO DE CONTRATO -ACEPTAR DONACIONES Y LEGADOS - NACIONALES O EXTRANJEROS - INTERVENCIONES ESPECÍFICAS - ADVERTENCIAS Y RECOMENDACIONES - INFORMES DE SITUACIÓN Y TEMÁTICOS -  PLAZOS - DIEZ 10 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS  - CASOS - URGENCIA O GRAVEDAD - TÉRMINO MENOR - PUBLICIDAD -  SITUACIÓN Y TEMÁTICOS - SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL - CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO - A - ADOLESCENTE - INTEGRACIÓN - SELECCIÓN - 7 MIEMBROS -  ANTIDISCRIMINACIÓN DE LA LEGISLATURA - PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS - VICE - DEFENSA - PLURALISMO CULTURAL - TITULARIDAD - MANDATO  - 4 CUATRO AÑOS - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - INTEGRADO FUERZAS DE SEGURIDAD - DENUNCIADOS - ANTECEDENTES - CESE  - CONSEJO -  EQUIDAD DE GÉNERO - NO DISCRIMINACIÓN - MULTIDISCIPLINARIEDAD -  IMPULSAR JUDICIALMENTE - ACCIONES DE PROTECCIÓN - CONFIDENCIALIDAD - PRIVACIDAD  - DEBER DE COLABORACIÓN - LEYES - LEY 5235 - LEY NACIONAL 25932 - 26298 - 26827 CONVENIO - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO

Publicación:

13/02/2017

Sanción:

15/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2017


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Del Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles,

Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPÍTULO 1

Objeto. Creación.

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto garantizar todos los derechos

reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes otorgando especial énfasis en la prevención,

consagrados por el artículo 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, por el

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley N° 25.932, la Convención

Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas,

aprobada por Ley N° 26.298, la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas, incorporada a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso

22, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.

Art. 2°.- Creación. Créase el "Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y

Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires", en adelante el Mecanismo Local, en cumplimento del mandato

emergente de la ley Nacional 26.827 del "Protocolo Facultativo de La Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes", en el

ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

Para atender los gastos que demande su cumplimiento y correcto funcionamiento, el

Mecanismo Local dispondrá de los recursos que la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires le asigne específicamente para tal fin.

Art. 3°.- Integración. El Mecanismo Local está integrado por el "Comité para la

Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y el "Consejo para la Prevención de la

Tortura" que tiene carácter consultivo y está integrado por representantes de

organizaciones no gubernamentales interesados en el cumplimiento de los objetivos

del "Protocolo Facultativo de La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles Inhumanos o Degradantes".

Art. 4°.- Principios. En el desarrollo de sus actividades el Mecanismo Local respeta los

principios de objetividad, transparencia, independencia, informalidad, cooperación y

coordinación, no selectividad y confidencialidad. El Mecanismo Local orienta sus

actividades según los estándares establecidos en la "Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes" y en el "Protocolo

Facultativo de la Convención Contra La Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes" y las normas, principios y reglas referidas al trato de las

personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de Naciones Unidas.

Art. 5°.- Lugar de detención. Privación de libertad. A los efectos de la presente ley se

entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, bajo

jurisdicción, control, supervisión o cualquier tipo de monitoreo por parte del estado

nacional, provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse

personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo

custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito, por orden o disposición

judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad o por su instigación o con su

consentimiento expreso o tácito o su aquiescencia. Esta definición se deberá

interpretar conforme lo establecido en el artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo

Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes y, en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido

amplio.

Se entiende por privación de libertad a cualquier forma actual o inminente de

detención, encarcelamiento o custodia de una persona, por orden de una autoridad

judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada

de la cual no pueda salir libremente, sin importar la razón que determinó dicha

privación de libertad.

CAPÍTULO II

Competencia. Funciones.

Art. 6°.- Competencia. Ámbito de Aplicación. El Mecanismo Local tiene competencia

sobre todo lugar de detención, internación y/o de encierro ubicado dentro de los límites

territoriales dé la Ciudad de Buenos Aires, entendiéndose estos lugares conforme el

artículo 6. Dicha competencia se extenderá a los lugares de detención dependientes

de las autoridades nacionales situados en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad

con lo previsto en el Art. 33 de la Ley Nacional 26.827, y a los lugares de detención,

internación y/o encierro dependientes de la jurisdicción de la Ciudad ubicados fuera de

ella.

Las funciones y atribuciones emergentes del cumplimiento de la presente Ley en

ningún caso serán entendidas como restricción o limitación de las funciones o

atribuciones conferidas a otros organismos o autoridades, sino como un mandato

supralegal de cumplimiento inexcusable derivado de los compromisos internacionales

asumidos por el estado argentino. La presente Ley es de orden público.

Art. 7°.- Denuncias. Toda persona puede presentar denuncias al Mecanismo, incluso

de manera anónima. No se exige formalidad alguna y pueden ser interpuestas por

cualquier medio y sin patrocinio jurídico. El Mecanismo podrá actuar preventivamente

de oficio.

A todo efecto, rige el principio de confidencialidad y se garantiza a la persona

denunciante la reserva de su identidad, excepto cuando mediare dispensa expresa

que sólo podrá ser otorgada por quien esté legitimado para hacerlo.

Art. 8°.- Finalidad del Mecanismo. El Mecanismo Local tiene las siguientes finalidades:

a. Fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las

personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de

las condiciones de detención de éstas;

b. Reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas

por nuestra legislación vigente y las normas internacionales;

c. Procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 9°.- Participación comunitaria. El Mecanismo es garante del funcionamiento del

sistema de participación comunitaria. Todas las organizaciones no gubernamentales

interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de

realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 6 de la presente

Ley, conforme lo estipulado en el Art. 41 de la Ley Nacional 26.827, y la

reglamentación mínima que de la presente emita el Comité.

Las organizaciones u organismos interesados deberán acreditar que reúnen las

condiciones suficientes de idoneidad en la materia, en particular respecto a su objeto,

acreditación temporal del desempeño, reseña de antecedentes similares. La

reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las

organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente Ley, pero

sí podrá disponer pautas objetivas de selección basadas en la idoneidad y aptitud de

aquellas. Las visitas o inspecciones que realicen las organizaciones u organismos de

ninguna forma satisfacen las obligaciones asignadas por la presente Ley al Comité.

Art. 10.- Incorporación al mecanismo. Las organizaciones que deseen efectuar

inspecciones en el marco del Mecanismo deberán solicitar por escrito al Comité su

inclusión, que sólo podrá ser rechazado por motivos fundados. A ese efecto, deberán

cumplimentar los requisitos de selección en base a criterios de participación plural.

En ningún caso el silencio importará una respuesta afirmativa ni importará exceptuar

de las condiciones de transparencia, igualdad y equidad en el proceso de selección.

Las organizaciones contarán con los mecanismos de impugnación locales en materia

administrativa.

La reglamentación garantiza las condiciones de transparencia, igualdad y no

discriminación, idoneidad, publicidad, convocatoria amplia, equidad y pluralismo, a fin

de que asegurar la integración democrática de los miembros. Asimismo, preverá la

posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad en la

selección de los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la

realización de entrevistas privadas.

Art. 11.- Creación del Comité. Crease el "Comité para la Prevención de la Tortura y

Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires".

Art. 12.- Funciones. Son funciones del Comité para la Prevención de la Tortura:

a) Actuar como instancia de evaluación de la aplicación de la Convención contra la

Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo

Facultativo, así como fiscalizar el cumplimiento de toda aquella legislación que

establezca derechos y garantías de las personas que se encuentren privadas de su

libertad;

b) Realizar visitas de inspección periódicas, con o sin previo aviso, en días hábiles o

inhábiles y en diverso horario y con acceso irrestricto a cualquier lugar o sector de

actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia de acuerdo al

artículo 6 de esta Ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores u otras personas que

considere necesarias en el cumplimiento de sus fines, estando habilitados para

registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que

estime pertinentes. El asiento y registro de las inspecciones efectuadas es obligatorio

para el Mecanismo.

c) Hacerse presente a fin de inspeccionar y monitorear, con o sin previo aviso,

cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su

competencia de acuerdo al artículo 6 de esta ley, pudiendo concurrir con peritos,

asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección

por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;

d) Realizar entrevistas y mantener comunicación personal y confidencial con personas

privadas de su libertad y familiares de éstos;

e) Dar asesoramiento y capacitación a entidades u organismos públicos o privados

que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares

de detención y a las personas privadas de la libertad. Diseñar y proponer campañas

públicas de concientización sobre la problemática de las personas en situación de

encierro y para la erradicación de prácticas de torturas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes;

f) Promover la investigación social como forma de construcción de conocimientos de la

problemática de las personas en situación de encierro y la necesidad de la

erradicación de la tortura, abusos, maltratos físicos y psicológicos y su análisis en su

contexto político, económico y social;

g) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de

la libertad en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o bajo la órbita de alguno de

los poderes de la Ciudad;

h) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro de casos de Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos

Aires;

i) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el

Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;

j) Organizar el funcionamiento de participación comunitaria y garantizar el ingreso de

todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en inspeccionar el

funcionamiento de los lugares de encierro detallados en la presente Ley.

k) Realizar y publicar periódicamente informes en los cuales se releve las condiciones

de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad y se efectúen

evaluaciones de las necesidades y medidas destinadas a fortalecer la protección de

las personas privadas de libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes;

I) Elaborar un Informe Público Anual respecto de las tareas y actividades realizadas

durante el año, sobre las condiciones de detención de las personas privadas de su

libertad y sobre la realidad carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas

detenidas o encerradas, que será expuesto en Audiencia Pública;

m) Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes,

recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales, y

sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o

derogación de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de fortalecer la

protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. A tal fin los organismos públicos

competentes remitirán al Comité toda iniciativa legislativa que ingrese en el ámbito de

competencia del mismo;

n) Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos o no

gubernamentales con fines similares y/o complementarios, especialmente con los

mecanismos nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la

tortura y malos tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;

o) Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas

públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y

otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones,

estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;

p) Comunicar de manera inmediata a los funcionarios y magistrados competentes la

existencia de hechos que constituyan tortura u otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes a fin de brindar

inmediata protección de las víctimas o a aquellas personas privadas de su libertad que

se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica. Asimismo solicitar se

dispongan mecanismos que garanticen la investigación de los hechos denunciados y

el amparo de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de

cualquier tipo que pudiera afectarlos;

q) Proyectar y elevar para su consideración a las autoridades correspondientes, planes

o programas integrales de rehabilitación y reparación hacia las personas agraviadas

para compensar los daños causados por prácticas que impliquen torturas u otros tratos

crueles, inhumanos y degradantes.

Art. 13.- Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité

para la Prevención de la Tortura cuenta con las siguientes facultades y atribuciones

a) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren

encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras,

grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, y/o todo otro elemento necesario

para la realización de sus tareas, pudiendo además concurrir con peritos, asesores o

con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección por los

medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;

b) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos

y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra

autoridad pública, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito

nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados

en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o

expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas

privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el

funcionamiento de los lugares de encierro, sin que persona o funcionario pueda

obstruir el libre acceso a dicha información;

d) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo

confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente;

e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y

funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud,

integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o

alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el

Comité para la Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de

su mandato;

f) Decidir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes

vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e

informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación;

g) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de

aquellas instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo

la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover

la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones

legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité para la Prevención

de la Tortura en el ejercicio de sus funciones;

h) Emitir opinión sobre la base de información documentada en los procesos de

designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus

competencias;

i) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los

derechos de las personas en situación de encierro;

j) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, incluyendo medidas

cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines,

pudiendo presentarse como querellante;

k) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente,

así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de

medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud

de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o

perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del Comité, existieren elementos que

indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por

cualquier motivo;

I) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran

las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez, expresar su opinión sobre algún

aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal";

m) Recibir las solicitudes de las organizaciones no gubernamentales interesadas para

realizar inspecciones a los lugares de encierro detallados en la presente Ley y emitir la

certificación necesaria que permita a todas ellas realizar las visitas.

n) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos,

asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la

sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas

privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de

acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o

visitas conjuntas;

ñ) Nombrar y remover a su personal y dictar los reglamentos a los que deberá

ajustarse;

o) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar

cualquier tipo de contrato, necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones,

como también aceptar donaciones y legados que le asignen organismos públicos y

privados, nacionales o extranjeros;

p) Asegurar la publicidad de sus actividades;

q) Difundir y compartir la información con entidades públicas y privadas involucradas

en el mejoramiento de la calidad de los centros de detención, a fin de facilitar la toma

de decisiones políticas, y el desarrollo de planes y programas provinciales y

nacionales;

r) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y

funciones.

El cumplimiento de las funciones y atribuciones enunciadas precedentemente son

emergentes del mandato del Protocolo, la Convención y la Ley 26.827, no afecta la

competencia interna de otros poderes, organismos y/o dependencias públicas

cualquiera sea la órbita de funcionamiento de aquellas.

CAPÍTULO IV

Intervenciones específicas

Art. 14.- Advertencias y recomendaciones. El Comité de Prevención de la Tortura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede formular a las autoridades públicas o

privadas que corresponda las advertencias y recomendaciones que estime

convenientes, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de

sus funciones, y debe realizar un seguimiento de dichas recomendaciones.

Art. 15.- Informes de situación y temáticos. El Comité de Prevención de la Tortura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede realizar informes de situación y/o temáticos,

que serán remitidos a las autoridades competentes y al Comité Nacional de

Prevención de la Tortura.

Art. 16.- Plazos. Las respuestas a los requerimientos del Comité de Prevención de la

Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán demorar más de diez (10)

días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o gravedad se podrá

emplazar por un término menor. En el plazo fijado, las autoridades deberán responder

fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de

acción y cronograma de actuación para su implementación.

Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan

los motivos que justifiquen su incumplimiento, el Comité de Prevención de la Tortura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá ponerlo en conocimiento de la

autoridad que corresponda, del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y dar

cuenta del incumplimiento en el Informe Anual.

Art. 17.- Publicidad. El Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires debe dar publicidad a las gestiones y/o informes de situación realizados

en forma periódica, al menos dos veces al año, respetando el principio de

confidencialidad. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

Art. 18.- Informe Anual. El Comité elabora un informe anual que contiene un

diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad, sus causas y una

evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. Dicho informe

debe presentar la información discriminándola por repartición y autoridad competente.

Está obligado a adjuntar al informe copia de todas las recomendaciones, denuncias,

presentaciones, hechos y registros de audiencias públicas realizadas, indicando

acciones encaradas, trámite y resultados obtenidos.

El informe anual es publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión,

debiendo estar disponible para su descarga por medios digitales.

Art. 19.- Presentación del informe. El Informe Anual es presentado ante la Comisión de

Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, antes

del 31 de mayo de cada año.

Además es presentado ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad a través de la

Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, el Consejo de Derechos

del Niño/a y Adolescente de la CABA, el Comité Nacional de Prevención de la Tortura

y el Consejo Federal de Comités de Prevención de la Tortura, Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y ante toda otra autoridad

que considere pertinente. El informe es público desde su remisión a la Comisión de

Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad.

En ningún caso la falta de implementación del Mecanismo nacional u otros

organismos, impedirá el desarrollo de este cometido ni de ningún otro que se derive

del mandato otorgado por esta ley, una vez que sea sancionada y entre en vigor.

CAPÍTULO V

Integración. Selección.

Art. 20.- Integración. El Comité está conformado por siete (7) miembros y se integra de

la siguiente manera:

a) Un (1) representante seleccionado por la Presidencia de la Comisión de Derechos

Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.

b) Un (1) representante seleccionado por la Vice Presidencia de la Comisión de

Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.

c) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A., elegido conforme a

sus disposiciones internas;

d) Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa de la C.A.B.A.;

e) Un (1) representante del poder ejecutivo que recaerá en la Subsecretaría de

Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

el organismo que en el futuro lo reemplace;

f) Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen

actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y de

prevención de la tortura que formen parte del Consejo para la Prevención de la

Tortura; surgidos del proceso de selección que se determine en la reglamentación.

Art. 21.- Criterios de selección. Son criterios para la selección de los miembros del

Comité:

a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida

trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis

en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención

de la tortura.

b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función

en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la

presente Ley.

En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de

representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y

no discriminación.

Respecto a la designación de los representantes de las ONGs interesados en integrar

el Comité, se deben establecer los mecanismos de selección que aseguren la efectiva

participación plural y democrática de todos los interesados, como también la

transparencia en todas las instancias del proceso de selección y nombramiento,

amplitud de convocatoria, publicidad y difusión.

Art. 22.- Titularidad. El Titular del Comité es elegido por los miembros del Comité en la

primera reunión que se celebre al efecto. La reglamentación fijará las pautas para la

selección de los sucesivos titulares.

Art. 23.- Mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité para la

Prevención de la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una sola

vez. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de

un período.

Art. 24.- Inhabilidades e incompatibilidades. No pueden integrar el Comité para la

Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de

participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de

lesa humanidad;

b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o

tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura

u otros tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.

El cargo de miembro del Comité es incompatible con el ejercicio de otras actividades

que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité de

Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 25.- Cese de funciones. Los integrantes del Comité para la Prevención de la

Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

a) Por renuncia o muerte;

b) Por vencimiento de su mandato;

c) Por culminación del mandato del titular o presidente del Organismo, Órgano,

Organización no Gubernamental, Comisión o Repartición que propició su designación;

d) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;

e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;

f) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;

g) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente

Ley.

En caso de renuncia o cese por muerte o por incompatibilidad con el ejercicio de otras

actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento

de los objetivos del Comité o por haber sido condenado por delito doloso mediante

sentencia firme, el Comité solicitará se arbitre el mecanismo establecido para su

reemplazo en la reglamentación.

Art. 26.- Reglamento. El Comité debe emitir su propio reglamento interno y su

protocolo de actuación en el término de sesenta (60) días después de su integración

formal.

Art. 27.- Retribución. Los miembros del Comité para la Prevención de la Tortura

percibirán las remuneraciones que fije la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de

Buenos Aires con arreglo lo que prevé su ley orgánica, la presente y las respectivas

reglamentaciones, con arreglo a la normativa vigente en cuanto a incompatibilidades e

inhabilidades laborales.

Los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas, serán

fijados de acuerdo con el reglamento interno que se dicte.

Título III

Del Consejo para la Prevención de la Tortura y otros Trato o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 28.- Integración. El Consejo está integrado por 5 (cinco) representantes de los

organismos de derechos humanos interesados en la prevención de la tortura, que

demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se hubieran desempeñado

como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos años. Deben poseer una

reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos. Cada

representante puede contar con un suplente que debe cumplir con los mismos

requisitos.

En la integración del Consejo se deben respetar los principios de equidad de género,

no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de los

interesados en la promoción y protección de los derechos humanos.

La reglamentación establecerá los mecanismos que aseguren la efectiva participación

plural y democrática de todos los interesados, como también la transparencia en todas

las instancias del proceso de selección, nombramiento, convocatoria, publicidad, y

difusión.

Art. 29.- Funciones. Son funciones del Consejo para la Prevención de la Tortura:

a) Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos no gubernamentales

con fines similares y/o complementarios, especialmente con los mecanismos

nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la tortura y malos

tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;

b) Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas

públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y

otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones,

estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;

c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente del Comité contra la

tortura.

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Art. 30.- Consentimiento. Se requiere el consentimiento informado de las personas

privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales. Debe

asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios, posibles

riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su nombre.

En las situaciones en las que la persona en cuyo favor se solicita la medida se

encontrara de cualquier modo imposibilitada para otorgar ese consentimiento, el

Comité se encuentra legitimado para impulsar judicialmente las acciones de protección

necesarias, en la medida en que resulten beneficiosas respecto su situación actual.

La legitimación acordada no altera ni modifica la que compete a los representantes

legales ni a la persona en cuyo favor se promueve la medida protectoria.

Art. 31.- Deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Mecanismo

proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra

persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona

detenida será reservada salvo autorización y dispensa expresa de los afectados.

Asimismo, los integrantes del Mecanismo deben reservar la fuente de los datos e

informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones,

con motivos fundados. También deben preservar la identidad de las víctimas de

torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, salvo

autorización y dispensa expresa de los afectados.

Los integrantes del Mecanismo se hallan alcanzados por las disposiciones legales

referidas al secreto profesional. Este deber de confidencialidad rige también para

todas aquellas personas que los acompañen en la visita.

Art. 32.- Acceso a la información. Todos los organismos, cualquiera sea su naturaleza

jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer

al Mecanismo toda información relativa a la situación de las personas privadas de

libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención Contra

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente

Ley.

Art. 33.- Privacidad. Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el

Mecanismo y las personas privadas de su libertad no pueden ser sometidas al control

de ninguna autoridad ni pueden ser interferidas o impedidas. Su correspondencia no

puede ser retenida por ningún concepto, salvo cuestiones de seguridad debidamente

fundadas y objetivamente valoradas que permitan apartarse del principio general

establecido.

Art. 34.- Deber de Colaboración. Todas las autoridades, funcionarios y las personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad se encuentre vinculada a los

centros de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Comité para

la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires, sin distinción de rango o

jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, colaborarán con carácter

obligatorio, urgente y de manera inmediata al mismo, para su pleno funcionamiento y

la consecución de los fines previstos en la presente ley. A estos efectos los

organismos e instituciones harán conocer a sus funcionarios esta obligación.

La negativa u omisión a esta obligación podrá ser considerada por el Comité para la

Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires como una obstrucción al

cumplimiento de sus obligaciones, quedando habilitada la promoción de una vía

judicial directa y expedita, sea de carácter individual o colectivo.

Cláusula Transitoria Primera. El plazo de los mandatos de los miembros del Comité en

su primera integración, comenzará a contarse desde el día en que se complete la

misma y se extenderá por cuatro (4) años. La primer conformación sorteará el orden

para la renovación parcial.

Cláusula Transitoria Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, téngase en

cuenta lo dispuesto por la Ley 5235 aprobatoria del Convenio entre el Estado Nacional

y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la Transferencia Progresiva a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las

materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Incorpórense progresivamente las dependencias transferidas a la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires a los alcances de la presente, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 6.

Art. 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa)

días después de publicada en el Boletín Oficial.

Art. 36.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

NOTA: Se advierte al usuario que el convenio mencionado en la Clausula Transitoria segunda fue aprobado por la Resolución N° 298/LCABA/2016

Buenos Aires, 9 de febrero de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.787 (Expediente Electrónico N° 115.763-MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 15 de diciembre de 2016, ha quedadoautomáticamente promulgada el día 17 de enero de 2017.Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, comuníquese al Consejo de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes, a la Subsecretaría de Derechos Humanos y PluralismoCultural, a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal Superior de Justicia y para suconocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Justicia y Seguridad, deSalud, de Habitat y Desarrollo Humano y de Hacienda. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 y Anexo del Decreto 298-20 reglamentan a la Ley 5787.</p>