LEY 5787 2016
Síntesis:
CREA MECANISMO LOCAL - PREVENCIÓN - TORTURA - OTROS TRATOS Y PENAS CRUELES -INHUMANOS Y-O DEGRADANTES - CONSTITUCIÓN NACIONAL - CONVENCIÓN - PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS - LEY 26 298 - PROTOCOLO FACULTATIVO - ÁMBITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - PRINCIPIOS - OBJETIVIDAD - TRANSPARENCIA - INDEPENDENCIA - INFORMALIDAD -COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN - NO SELECTIVIDAD Y CONFIDENCIALIDAD - ESTÁNDARES ESTABLECIDOS - ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS - LUGAR DE DETENCIÓN - PRIVACIÓN DE LIBERTAD - TODO ÁMBITO ESPACIAL PÚBLICO - PRIVADO O MIXTO - BAJO JURISDICCIÓN - CONTROL - SUPERVISIÓN O CUALQUIER TIPO DE MONITOREO - ESTADO NACIONAL - PROVINCIAL O MUNICIPAL - PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD - DETENIDAS - ARRESTADAS - BAJO CUSTODIA - SALIDA DE DICHO ÁMBITO - ORDEN O DISPOSICIÓN JUDICIAL -ADMINISTRATIVA - CUALQUIER OTRA AUTORIDAD O POR SU INSTIGACIÓN O CON SU CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO O SU AQUIESCENCIA - CUALQUIER FORMA ACTUAL O INMINENTE DE DETENCIÓN - ENCARCELAMIENTO - CUSTODIA DE UNA PERSONA - INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE LA CUAL NO PUEDA SALIR LIBREMENTE - SIN IMPORTAR LA RAZÓN - LÍMITES TERRITORIALES - DENUNCIAS - FORTALECER LA VIGENCIA Y EL CUMPLIMIENTO - DERECHOS Y GARANTÍAS - PENAS PROHIBIDAS - ERRADICACIÓN - COMUNITARIA - IDONEIDAD - COMITE - FUNCIONES - EVALUACIÓN - APLICACIÓN - FISCALIZAR - VISITAS DE INSPECCIÓN PERIÓDICAS - DÍAS HÁBILES O INHÁBILES - DIVERSOS HORARIOS - ACCESO IRRESTRICTO A CUALQUIER LUGAR O SECTOR DE ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES OBJETO - PERITOS - ASESORES U OTRAS PERSONAS - INSPECCIÓN O VISITA POR LOS MEDIOS - SOPORTES TECNOLÓGICOS - INSPECCIONAR Y MONITOREAR - ENTREVISTAS - MANTENER COMUNICACIÓN PERSONAL - CONFIDENCIALIDAD - ASESORAMIENTO Y CAPACITACIÓN - ENTIDADES - DISEÑAR Y PROPONER CAMPAÑAS PÚBLICAS - CONCIENTIZACIÓN - PROBLEMÁTICA PERSONAS EN SITUACIÓN DE ENCIERRO - INVESTIGACIÓN SOCIAL - CONTEXTO POLÍTICO - ECONÓMICO Y SOCIAL - RECOPILAR Y SISTEMATIZAR INFORMACIÓN - CREAR - IMPLEMENTAR Y COORDINAR - FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO - APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES Y CRITERIOS DE ACTUACIÓN - PARTICIPACIÓN COMUNITARIA - INSPECCIONAR - PUBLICAR PERIÓDICAMENTE INFORMES - ANUAL - PROCESO DE FORMACIÓN DE LEYES - DICTÁMENES - REFORMAS CONSTITUCIONALES - APROBACIÓN - MODIFICACIÓN O DEROGACIÓN - NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO - COOPERAR Y COORDINAR ACCIONES - NO GUBERNAMENTALES - ADICIONAL - ELABORAR PROPUESTAS - REALIZAR SUGERENCIAS - POLÍTICAS PÚBLICAS - COMUNICACION - FORMA INMEDIATA - FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS COMPETENTES - EXISTENCIA DE HECHOS - INTEGRIDAD PSICOFÍSICA - PROYECTAR Y ELEVAR - PLANES - PROGRAMAS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN - FACULTADES Y ATRIBUCIONES - SOLICITAR DATOS - INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - RESPONSABLES DE CENTROS PÚBLICOS Y-O PRIVADOS - PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO - ACCEDER A INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN - REUNIONES - FAMILIARES - SUPERVISAR - MEDIDAS URGENTES - AMIGO DEL TRIBUNAL - RECIBIR SOLICITUDES - NOMBRAR Y REMOVER A SU PERSONAL - ADQUIRIR BIENES DE CUALQUIER TIPO - ABRIR Y ADMINISTRAR CUENTAS BANCARIAS - CELEBRAR CUALQUIER TIPO DE CONTRATO -ACEPTAR DONACIONES Y LEGADOS - NACIONALES O EXTRANJEROS - INTERVENCIONES ESPECÍFICAS - ADVERTENCIAS Y RECOMENDACIONES - INFORMES DE SITUACIÓN Y TEMÁTICOS - PLAZOS - DIEZ 10 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS - CASOS - URGENCIA O GRAVEDAD - TÉRMINO MENOR - PUBLICIDAD - SITUACIÓN Y TEMÁTICOS - SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL - CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO - A - ADOLESCENTE - INTEGRACIÓN - SELECCIÓN - 7 MIEMBROS - ANTIDISCRIMINACIÓN DE LA LEGISLATURA - PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS - VICE - DEFENSA - PLURALISMO CULTURAL - TITULARIDAD - MANDATO - 4 CUATRO AÑOS - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - INTEGRADO FUERZAS DE SEGURIDAD - DENUNCIADOS - ANTECEDENTES - CESE - CONSEJO - EQUIDAD DE GÉNERO - NO DISCRIMINACIÓN - MULTIDISCIPLINARIEDAD - IMPULSAR JUDICIALMENTE - ACCIONES DE PROTECCIÓN - CONFIDENCIALIDAD - PRIVACIDAD - DEBER DE COLABORACIÓN - LEYES - LEY 5235 - LEY NACIONAL 25932 - 26298 - 26827 CONVENIO - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO
Publicación:
13/02/2017
Sanción:
15/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/01/2017
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto garantizar todos los derechos
reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes otorgando especial énfasis en la prevención,
consagrados por el artículo 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, por el
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley N° 25.932, la Convención
Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
aprobada por Ley N° 26.298, la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, incorporada a la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso
22, y demás tratados internacionales que versen sobre estos derechos.
Art. 2°.- Creación. Créase el "Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", en adelante el Mecanismo Local, en cumplimento del mandato
emergente de la ley Nacional 26.827 del "Protocolo Facultativo de La Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes", en el
ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Para atender los gastos que demande su cumplimiento y correcto funcionamiento, el
Mecanismo Local dispondrá de los recursos que la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires le asigne específicamente para tal fin.
Art. 3°.- Integración. El Mecanismo Local está integrado por el "Comité para la
Prevención de la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y el "Consejo para la Prevención de la
Tortura" que tiene carácter consultivo y está integrado por representantes de
organizaciones no gubernamentales interesados en el cumplimiento de los objetivos
del "Protocolo Facultativo de La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes".
Art. 4°.- Principios. En el desarrollo de sus actividades el Mecanismo Local respeta los
principios de objetividad, transparencia, independencia, informalidad, cooperación y
coordinación, no selectividad y confidencialidad. El Mecanismo Local orienta sus
actividades según los estándares establecidos en la "Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes" y en el "Protocolo
Facultativo de la Convención Contra La Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes" y las normas, principios y reglas referidas al trato de las
personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de Naciones Unidas.
Art. 5°.- Lugar de detención. Privación de libertad. A los efectos de la presente ley se
entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, bajo
jurisdicción, control, supervisión o cualquier tipo de monitoreo por parte del estado
nacional, provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse
personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo
custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito, por orden o disposición
judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad o por su instigación o con su
consentimiento expreso o tácito o su aquiescencia. Esta definición se deberá
interpretar conforme lo establecido en el artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo
Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes y, en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido
amplio.
Se entiende por privación de libertad a cualquier forma actual o inminente de
detención, encarcelamiento o custodia de una persona, por orden de una autoridad
judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada
de la cual no pueda salir libremente, sin importar la razón que determinó dicha
privación de libertad.
Art. 6°.- Competencia. Ámbito de Aplicación. El Mecanismo Local tiene competencia
sobre todo lugar de detención, internación y/o de encierro ubicado dentro de los límites
territoriales dé la Ciudad de Buenos Aires, entendiéndose estos lugares conforme el
artículo 6. Dicha competencia se extenderá a los lugares de detención dependientes
de las autoridades nacionales situados en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad
con lo previsto en el Art. 33 de la Ley Nacional 26.827, y a los lugares de detención,
internación y/o encierro dependientes de la jurisdicción de la Ciudad ubicados fuera de
ella.
Las funciones y atribuciones emergentes del cumplimiento de la presente Ley en
ningún caso serán entendidas como restricción o limitación de las funciones o
atribuciones conferidas a otros organismos o autoridades, sino como un mandato
supralegal de cumplimiento inexcusable derivado de los compromisos internacionales
asumidos por el estado argentino. La presente Ley es de orden público.
Art. 7°.- Denuncias. Toda persona puede presentar denuncias al Mecanismo, incluso
de manera anónima. No se exige formalidad alguna y pueden ser interpuestas por
cualquier medio y sin patrocinio jurídico. El Mecanismo podrá actuar preventivamente
de oficio.
A todo efecto, rige el principio de confidencialidad y se garantiza a la persona
denunciante la reserva de su identidad, excepto cuando mediare dispensa expresa
que sólo podrá ser otorgada por quien esté legitimado para hacerlo.
Art. 8°.- Finalidad del Mecanismo. El Mecanismo Local tiene las siguientes finalidades:
a. Fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las
personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de
las condiciones de detención de éstas;
b. Reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas
por nuestra legislación vigente y las normas internacionales;
c. Procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 9°.- Participación comunitaria. El Mecanismo es garante del funcionamiento del
sistema de participación comunitaria. Todas las organizaciones no gubernamentales
interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de
realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 6 de la presente
Ley, conforme lo estipulado en el Art. 41 de la Ley Nacional 26.827, y la
reglamentación mínima que de la presente emita el Comité.
Las organizaciones u organismos interesados deberán acreditar que reúnen las
condiciones suficientes de idoneidad en la materia, en particular respecto a su objeto,
acreditación temporal del desempeño, reseña de antecedentes similares. La
reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las
organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente Ley, pero
sí podrá disponer pautas objetivas de selección basadas en la idoneidad y aptitud de
aquellas. Las visitas o inspecciones que realicen las organizaciones u organismos de
ninguna forma satisfacen las obligaciones asignadas por la presente Ley al Comité.
Art. 10.- Incorporación al mecanismo. Las organizaciones que deseen efectuar
inspecciones en el marco del Mecanismo deberán solicitar por escrito al Comité su
inclusión, que sólo podrá ser rechazado por motivos fundados. A ese efecto, deberán
cumplimentar los requisitos de selección en base a criterios de participación plural.
En ningún caso el silencio importará una respuesta afirmativa ni importará exceptuar
de las condiciones de transparencia, igualdad y equidad en el proceso de selección.
Las organizaciones contarán con los mecanismos de impugnación locales en materia
administrativa.
La reglamentación garantiza las condiciones de transparencia, igualdad y no
discriminación, idoneidad, publicidad, convocatoria amplia, equidad y pluralismo, a fin
de que asegurar la integración democrática de los miembros. Asimismo, preverá la
posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad en la
selección de los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la
realización de entrevistas privadas.
Art. 11.- Creación del Comité. Crease el "Comité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".
Art. 12.- Funciones. Son funciones del Comité para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como instancia de evaluación de la aplicación de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo
Facultativo, así como fiscalizar el cumplimiento de toda aquella legislación que
establezca derechos y garantías de las personas que se encuentren privadas de su
libertad;
b) Realizar visitas de inspección periódicas, con o sin previo aviso, en días hábiles o
inhábiles y en diverso horario y con acceso irrestricto a cualquier lugar o sector de
actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia de acuerdo al
artículo 6 de esta Ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores u otras personas que
considere necesarias en el cumplimiento de sus fines, estando habilitados para
registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que
estime pertinentes. El asiento y registro de las inspecciones efectuadas es obligatorio
para el Mecanismo.
c) Hacerse presente a fin de inspeccionar y monitorear, con o sin previo aviso,
cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su
competencia de acuerdo al artículo 6 de esta ley, pudiendo concurrir con peritos,
asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección
por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;
d) Realizar entrevistas y mantener comunicación personal y confidencial con personas
privadas de su libertad y familiares de éstos;
e) Dar asesoramiento y capacitación a entidades u organismos públicos o privados
que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares
de detención y a las personas privadas de la libertad. Diseñar y proponer campañas
públicas de concientización sobre la problemática de las personas en situación de
encierro y para la erradicación de prácticas de torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
f) Promover la investigación social como forma de construcción de conocimientos de la
problemática de las personas en situación de encierro y la necesidad de la
erradicación de la tortura, abusos, maltratos físicos y psicológicos y su análisis en su
contexto político, económico y social;
g) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de
la libertad en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o bajo la órbita de alguno de
los poderes de la Ciudad;
h) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro de casos de Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos
Aires;
i) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el
Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;
j) Organizar el funcionamiento de participación comunitaria y garantizar el ingreso de
todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en inspeccionar el
funcionamiento de los lugares de encierro detallados en la presente Ley.
k) Realizar y publicar periódicamente informes en los cuales se releve las condiciones
de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad y se efectúen
evaluaciones de las necesidades y medidas destinadas a fortalecer la protección de
las personas privadas de libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
I) Elaborar un Informe Público Anual respecto de las tareas y actividades realizadas
durante el año, sobre las condiciones de detención de las personas privadas de su
libertad y sobre la realidad carcelaria y de comisarías o lugares donde haya personas
detenidas o encerradas, que será expuesto en Audiencia Pública;
m) Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes,
recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales, y
sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o
derogación de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de fortalecer la
protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. A tal fin los organismos públicos
competentes remitirán al Comité toda iniciativa legislativa que ingrese en el ámbito de
competencia del mismo;
n) Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos o no
gubernamentales con fines similares y/o complementarios, especialmente con los
mecanismos nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la
tortura y malos tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;
o) Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas
públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y
otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones,
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;
p) Comunicar de manera inmediata a los funcionarios y magistrados competentes la
existencia de hechos que constituyan tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes y solicitar la adopción de medidas especiales urgentes a fin de brindar
inmediata protección de las víctimas o a aquellas personas privadas de su libertad que
se encuentren amenazadas en su integridad psicofísica. Asimismo solicitar se
dispongan mecanismos que garanticen la investigación de los hechos denunciados y
el amparo de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de
cualquier tipo que pudiera afectarlos;
q) Proyectar y elevar para su consideración a las autoridades correspondientes, planes
o programas integrales de rehabilitación y reparación hacia las personas agraviadas
para compensar los daños causados por prácticas que impliquen torturas u otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
Art. 13.- Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité
para la Prevención de la Tortura cuenta con las siguientes facultades y atribuciones
a) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren
encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras,
grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, y/o todo otro elemento necesario
para la realización de sus tareas, pudiendo además concurrir con peritos, asesores o
con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección por los
medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinente;
b) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos
y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra
autoridad pública, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito
nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados
en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o
expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas
privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el
funcionamiento de los lugares de encierro, sin que persona o funcionario pueda
obstruir el libre acceso a dicha información;
d) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo
confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente;
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y
funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud,
integrantes de los distintos servicios penitenciarios o instituciones de detención o
alojamiento, y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que el
Comité para la Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de
su mandato;
f) Decidir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes
vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles explicaciones e
informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación;
g) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de
aquellas instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo
la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover
la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité para la Prevención
de la Tortura en el ejercicio de sus funciones;
h) Emitir opinión sobre la base de información documentada en los procesos de
designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus
competencias;
i) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los
derechos de las personas en situación de encierro;
j) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, incluyendo medidas
cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines,
pudiendo presentarse como querellante;
k) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente,
así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de
medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud
de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o
perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del Comité, existieren elementos que
indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por
cualquier motivo;
I) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran
las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez, expresar su opinión sobre algún
aspecto de hecho o de derecho, en carácter de "amigo del tribunal";
m) Recibir las solicitudes de las organizaciones no gubernamentales interesadas para
realizar inspecciones a los lugares de encierro detallados en la presente Ley y emitir la
certificación necesaria que permita a todas ellas realizar las visitas.
n) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos,
asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la
sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas
privadas de libertad a nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de
acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o
visitas conjuntas;
ñ) Nombrar y remover a su personal y dictar los reglamentos a los que deberá
ajustarse;
o) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar
cualquier tipo de contrato, necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones,
como también aceptar donaciones y legados que le asignen organismos públicos y
privados, nacionales o extranjeros;
p) Asegurar la publicidad de sus actividades;
q) Difundir y compartir la información con entidades públicas y privadas involucradas
en el mejoramiento de la calidad de los centros de detención, a fin de facilitar la toma
de decisiones políticas, y el desarrollo de planes y programas provinciales y
nacionales;
r) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y
funciones.
El cumplimiento de las funciones y atribuciones enunciadas precedentemente son
emergentes del mandato del Protocolo, la Convención y la Ley 26.827, no afecta la
competencia interna de otros poderes, organismos y/o dependencias públicas
cualquiera sea la órbita de funcionamiento de aquellas.
Art. 14.- Advertencias y recomendaciones. El Comité de Prevención de la Tortura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede formular a las autoridades públicas o
privadas que corresponda las advertencias y recomendaciones que estime
convenientes, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de
sus funciones, y debe realizar un seguimiento de dichas recomendaciones.
Art. 15.- Informes de situación y temáticos. El Comité de Prevención de la Tortura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede realizar informes de situación y/o temáticos,
que serán remitidos a las autoridades competentes y al Comité Nacional de
Prevención de la Tortura.
Art. 16.- Plazos. Las respuestas a los requerimientos del Comité de Prevención de la
Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán demorar más de diez (10)
días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o gravedad se podrá
emplazar por un término menor. En el plazo fijado, las autoridades deberán responder
fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de
acción y cronograma de actuación para su implementación.
Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan
los motivos que justifiquen su incumplimiento, el Comité de Prevención de la Tortura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá ponerlo en conocimiento de la
autoridad que corresponda, del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y dar
cuenta del incumplimiento en el Informe Anual.
Art. 17.- Publicidad. El Comité de Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires debe dar publicidad a las gestiones y/o informes de situación realizados
en forma periódica, al menos dos veces al año, respetando el principio de
confidencialidad. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.
Art. 18.- Informe Anual. El Comité elabora un informe anual que contiene un
diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad, sus causas y una
evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. Dicho informe
debe presentar la información discriminándola por repartición y autoridad competente.
Está obligado a adjuntar al informe copia de todas las recomendaciones, denuncias,
presentaciones, hechos y registros de audiencias públicas realizadas, indicando
acciones encaradas, trámite y resultados obtenidos.
El informe anual es publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión,
debiendo estar disponible para su descarga por medios digitales.
Art. 19.- Presentación del informe. El Informe Anual es presentado ante la Comisión de
Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, antes
del 31 de mayo de cada año.
Además es presentado ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad a través de la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, el Consejo de Derechos
del Niño/a y Adolescente de la CABA, el Comité Nacional de Prevención de la Tortura
y el Consejo Federal de Comités de Prevención de la Tortura, Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y ante toda otra autoridad
que considere pertinente. El informe es público desde su remisión a la Comisión de
Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad.
En ningún caso la falta de implementación del Mecanismo nacional u otros
organismos, impedirá el desarrollo de este cometido ni de ningún otro que se derive
del mandato otorgado por esta ley, una vez que sea sancionada y entre en vigor.
Art. 20.- Integración. El Comité está conformado por siete (7) miembros y se integra de
la siguiente manera:
a) Un (1) representante seleccionado por la Presidencia de la Comisión de Derechos
Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.
b) Un (1) representante seleccionado por la Vice Presidencia de la Comisión de
Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la C.A.B.A.
c) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A., elegido conforme a
sus disposiciones internas;
d) Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa de la C.A.B.A.;
e) Un (1) representante del poder ejecutivo que recaerá en la Subsecretaría de
Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
el organismo que en el futuro lo reemplace;
f) Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen
actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y de
prevención de la tortura que formen parte del Consejo para la Prevención de la
Tortura; surgidos del proceso de selección que se determine en la reglamentación.
Art. 21.- Criterios de selección. Son criterios para la selección de los miembros del
Comité:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida
trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis
en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención
de la tortura.
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función
en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la
presente Ley.
En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de
representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y
no discriminación.
Respecto a la designación de los representantes de las ONGs interesados en integrar
el Comité, se deben establecer los mecanismos de selección que aseguren la efectiva
participación plural y democrática de todos los interesados, como también la
transparencia en todas las instancias del proceso de selección y nombramiento,
amplitud de convocatoria, publicidad y difusión.
Art. 22.- Titularidad. El Titular del Comité es elegido por los miembros del Comité en la
primera reunión que se celebre al efecto. La reglamentación fijará las pautas para la
selección de los sucesivos titulares.
Art. 23.- Mandato. La duración del mandato de los miembros del Comité para la
Prevención de la Tortura es de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por una sola
vez. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de
un período.
Art. 24.- Inhabilidades e incompatibilidades. No pueden integrar el Comité para la
Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de
participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de
lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o
tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura
u otros tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.
El cargo de miembro del Comité es incompatible con el ejercicio de otras actividades
que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité de
Prevención de la Tortura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 25.- Cese de funciones. Los integrantes del Comité para la Prevención de la
Tortura cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por culminación del mandato del titular o presidente del Organismo, Órgano,
Organización no Gubernamental, Comisión o Repartición que propició su designación;
d) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
e) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
f) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
g) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente
Ley.
En caso de renuncia o cese por muerte o por incompatibilidad con el ejercicio de otras
actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento
de los objetivos del Comité o por haber sido condenado por delito doloso mediante
sentencia firme, el Comité solicitará se arbitre el mecanismo establecido para su
reemplazo en la reglamentación.
Art. 26.- Reglamento. El Comité debe emitir su propio reglamento interno y su
protocolo de actuación en el término de sesenta (60) días después de su integración
formal.
Art. 27.- Retribución. Los miembros del Comité para la Prevención de la Tortura
percibirán las remuneraciones que fije la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires con arreglo lo que prevé su ley orgánica, la presente y las respectivas
reglamentaciones, con arreglo a la normativa vigente en cuanto a incompatibilidades e
inhabilidades laborales.
Los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas, serán
fijados de acuerdo con el reglamento interno que se dicte.
Art. 28.- Integración. El Consejo está integrado por 5 (cinco) representantes de los
organismos de derechos humanos interesados en la prevención de la tortura, que
demuestren experiencia y conocimiento del tema y que no se hubieran desempeñado
como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos años. Deben poseer una
reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos. Cada
representante puede contar con un suplente que debe cumplir con los mismos
requisitos.
En la integración del Consejo se deben respetar los principios de equidad de género,
no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la representación de los
interesados en la promoción y protección de los derechos humanos.
La reglamentación establecerá los mecanismos que aseguren la efectiva participación
plural y democrática de todos los interesados, como también la transparencia en todas
las instancias del proceso de selección, nombramiento, convocatoria, publicidad, y
difusión.
Art. 29.- Funciones. Son funciones del Consejo para la Prevención de la Tortura:
a) Cooperar y coordinar acciones con otros organismos públicos no gubernamentales
con fines similares y/o complementarios, especialmente con los mecanismos
nacionales e internacionales para la prevención y erradicación de la tortura y malos
tratos implementados por La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Adicional;
b) Elaborar propuestas, realizar sugerencias y recomendaciones sobre políticas
públicas a adoptar en la materia, sobre el mejoramiento de las prácticas carcelarias y
otros lugares de encierro y promover la aplicación de sus recomendaciones,
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes;
c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente del Comité contra la
tortura.
Art. 30.- Consentimiento. Se requiere el consentimiento informado de las personas
privadas de libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales. Debe
asegurarse que las personas privadas de libertad entiendan los beneficios, posibles
riesgos o consecuencias negativas de cualquier acción realizada en su nombre.
En las situaciones en las que la persona en cuyo favor se solicita la medida se
encontrara de cualquier modo imposibilitada para otorgar ese consentimiento, el
Comité se encuentra legitimado para impulsar judicialmente las acciones de protección
necesarias, en la medida en que resulten beneficiosas respecto su situación actual.
La legitimación acordada no altera ni modifica la que compete a los representantes
legales ni a la persona en cuyo favor se promueve la medida protectoria.
Art. 31.- Deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Mecanismo
proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra
persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona
detenida será reservada salvo autorización y dispensa expresa de los afectados.
Asimismo, los integrantes del Mecanismo deben reservar la fuente de los datos e
informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones,
con motivos fundados. También deben preservar la identidad de las víctimas de
torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, salvo
autorización y dispensa expresa de los afectados.
Los integrantes del Mecanismo se hallan alcanzados por las disposiciones legales
referidas al secreto profesional. Este deber de confidencialidad rige también para
todas aquellas personas que los acompañen en la visita.
Art. 32.- Acceso a la información. Todos los organismos, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer
al Mecanismo toda información relativa a la situación de las personas privadas de
libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención Contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente
Ley.
Art. 33.- Privacidad. Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el
Mecanismo y las personas privadas de su libertad no pueden ser sometidas al control
de ninguna autoridad ni pueden ser interferidas o impedidas. Su correspondencia no
puede ser retenida por ningún concepto, salvo cuestiones de seguridad debidamente
fundadas y objetivamente valoradas que permitan apartarse del principio general
establecido.
Art. 34.- Deber de Colaboración. Todas las autoridades, funcionarios y las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad se encuentre vinculada a los
centros de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Comité para
la Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires, sin distinción de rango o
jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, colaborarán con carácter
obligatorio, urgente y de manera inmediata al mismo, para su pleno funcionamiento y
la consecución de los fines previstos en la presente ley. A estos efectos los
organismos e instituciones harán conocer a sus funcionarios esta obligación.
La negativa u omisión a esta obligación podrá ser considerada por el Comité para la
Prevención de la Tortura la Ciudad de Buenos Aires como una obstrucción al
cumplimiento de sus obligaciones, quedando habilitada la promoción de una vía
judicial directa y expedita, sea de carácter individual o colectivo.
Cláusula Transitoria Primera. El plazo de los mandatos de los miembros del Comité en
su primera integración, comenzará a contarse desde el día en que se complete la
misma y se extenderá por cuatro (4) años. La primer conformación sorteará el orden
para la renovación parcial.
Cláusula Transitoria Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, téngase en
cuenta lo dispuesto por la Ley 5235 aprobatoria del Convenio entre el Estado Nacional
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la Transferencia Progresiva a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las
materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Incorpórense progresivamente las dependencias transferidas a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a los alcances de la presente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6.
Art. 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa)
días después de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 36.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
NOTA: Se advierte al usuario que el convenio mencionado en la Clausula Transitoria segunda fue aprobado por la Resolución N° 298/LCABA/2016
Buenos Aires, 9 de febrero de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.787 (Expediente Electrónico N° 115.763-MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 15 de diciembre de 2016, ha quedadoautomáticamente promulgada el día 17 de enero de 2017.Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, comuníquese al Consejo de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes, a la Subsecretaría de Derechos Humanos y PluralismoCultural, a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal Superior de Justicia y para suconocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Justicia y Seguridad, deSalud, de Habitat y Desarrollo Humano y de Hacienda. Cumplido, archívese. Montiel