DISPOSICIÓN 16 2017 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

SE FACULTA A CERTIFICAR FOTOCOPIAS A AGENTES - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - FOTOCOPIAS DE PARTIDAS REGISTRADAS - PERSONAL ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE FACULTADO - MEJORAR Y AMPLIAR EL SERVICIO - ACCESO AL RETIRO DE PARTIDAS - MEJORANDO LA CALIDAD DEL SERVICIO - TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RAPIDEZ SIMPLICIDAD Y ECONOMÍA PROCEDIMENTAL - GERENCIA REGISTRACIÓN - SEDE 3 - BUSTOS GERALDINE - SEDE 4 - PAIVA MARÍA MERCEDES - SEDE 6 - TORRE MARÍA DEL ROSARIO - SEDE 7 - OVEJERO NOELIA - SARRIAS NATALIA - SEDE 8 - MONDINI MÓNICA - TEDESCHI MARISA ANDREA - SEDE 9 - ORTIZ EVELYN - MINO LEANDRO - SEDE 10 - MARINO MARTA - MORALES MYRIAM - SEDE 11 - CASSINELLI GRACIELA - LESTRADE MARÍA - SEDE 12 - GONZALEZ DARÍO - SEDE 13 - ONDICOL TERESA - KATZ RUTH - SEDE 14 - IGLESIAS SILVIA - DE LUCA PATRICIA - SEDE 15 - ANGIONE MARCELO - GARCIA ANA ANGÉLICA - DEFUNCIONES - FERNANDEZ OLGA - GALARZA AGUSTÍN - DI CARIO MARIEL - VERGA MARTIN - GERENCIA DOCUMENTACIÓN - MAGGI CHISTIAN OMAR - CASTRO CLAUDIA MARCELA - NAVARRO JUAN LUIS - CABEZON GRACIELA - GROSELLE DIEGO - DE ANGELIS ADRIANA -MONIS FLORENCIA - GERENCIA ARCHIVO - CALDAS JORGE - GARCIA SERGIO - LINDIN ROSA - RIAL LAURA - HERRERA GISELA - SALES ODI CLAUDIA ROXANA - ESTABLECE QUE LAS FUTURAS NÓMINAS DE PERSONAL FACULTADO PARA CERTIFICAR FOTOCOPIAS DE PARTIDAS REGISTRADAS EN ESTA JURISDICCIÓN - O MODIFICACIONES EN LAS MISMAS - SEAN PROPUESTAS EXCLUSIVAMENTE POR LA GERENCIA OPERATIVA DOCUMENTACIÓN - GERENCIA OPERATIVA REGISTRACIÓN O POR LA GERENCIA OPERATIVA ARCHIVO - PARA LUEGO SER AUTORIZADOS MEDIANTE UNA ADENDA 

Publicación:

08/03/2017

Sanción:

02/03/2017

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO:

La Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 26.413, el Código Civil y Comercial de la

Nación, el Decreto GCABA 1510/1997, la Ley GCABA 471/2000, el Decreto GCABA

293/2016, la NO-2017-00261330-DGRC, Expediente 04563653-2017-DGRC y;

CONSIDERANDO:

Que la fe pública de un instrumento, es decir su autoridad frente a terceros, se

extiende a toda la Nación, conforme lo estatuido por el artículo 7° de la Constitución

Nacional, que establece que: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una

provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos

legales que producirán";

Que la fe pública ha sido definida doctrinariamente como "la creencia legalmente

impuesta". Así, "habrá fe pública cuando ésta se desprenda de algún tipo de

documento, símbolo u objeto donde sólo la ley establezca tal creencia, y su principal

fundamento radica en la posibilidad de acrecentar y acelerar el tráfico jurídico.

Mediante la fe pública, es el Estado el que impone una especie de certidumbre de

forma coactiva, impuesta". Etimológicamente, "lo que es propio del pueblo". (Zinny, M,

"El acto notarial", Buenos Aires, Ed. Depalma, Año 1990, pág. 75);

Que el fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la sociedad de

lograr estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y

autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean

garantías para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan prueba plena ante

todos y contra todos;

Que de todo ello se desprende, que la fe pública es la potestad legal atribuida a ciertos

funcionarios que tienen por objeto presenciar y representar en los documentos hechos

evidentes que en la expresión documental se presumen verdaderos o auténticos. Y así

lo ha entendido la Jurisprudencia, sosteniendo que es la "Potestad del Estado que

obliga a tener por ciertos y auténticos determinados hechos... La fe pública es pues

una expresión de la soberanía del Estado delegada en determinados funcionarios,

cuyo dicho es tenido por cierto por su sola afirmación, mientras no sea argüido de

falso y declarado tal en sentido firme" (CNCiv. en pleno, "Cock Guillermo", 5/10/48, JA

1949-I-443);

Que hay distintas clases de fe pública, pero iguales en valor, que surgen para atender

diferentes necesidades de autenticidad, como ser la legislativa, la administrativa, la

judicial y la notarial;

Que asimismo, existe una segunda clasificación de fe pública que distingue la

originaria y la derivada. La primera de ellas se presenta cuando el oficial público da fe

de la existencia del hecho que percibe por sus sentidos y el hecho que realiza él

mismo. La segunda se da en los casos de dación de fe de las copias o concuerda de

una escritura o cuando se certifica copias o reproducciones;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación enumera los instrumentos públicos en el

artículo 289 al decir que: "Son instrumentos públicos: ... b. los instrumentos que

extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen

las leyes";

Que en este sentido el mismo ordenamiento de fondo, en su artículo 290 establece los

requisitos de validez del instrumento público al expresar que: "Son requisitos de

validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus

atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente

tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en

su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el

instrumento carece de validez para todos";

Que, dicho esto, corresponde definir lo que se entiende por funcionario u oficial

público, por ser la persona que cuenta con la función y potestad de dar fe;

Que se denomina así a las personas que han sido designadas o electas para

desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en

todos sus niveles. A tales efectos, los términos funcionario, servidor, agente, oficial,

trabajadores o empleados públicos se consideran sinónimos;

Que por su parte, la doctrina los ha defendido como: "Los instrumentos otorgados con

las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley

confiere la facultad de autorizarlos... "(LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil.

Parte General", Tomo II, Editorial Perrot, pág. 430,1978.);

Que en base a lo expuesto, se entiende que lo que caracteriza a un instrumento y le

otorga la cualidad de público es la presencia de un sujeto investido por ley de la

condición de funcionario público;

Que la capacidad del funcionario público alude a la aptitud o habilitación para otorgar

instrumentos públicos, la cual proviene de la investidura que otorga la ley;

Que se puede definir a la competencia como el conjunto de facultades, poderes y

atribuciones que, conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes

estatales, determina el alcance material, territorial, de grado o temporal de la potestad

asignada al órgano o ente de que se trate. (Del voto del juez Pedro Coviello en la

causa "Herpazana" (CNCAF, 23-11-95, Sala I, "Herpazana", La Ley, 1997-C-309, con

nota de Mario Rejtman Farah);

Que la Ley N° 26.413, establece en su artículo 2 que "El Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que

deberá poseer título de abogado";

Que del mencionado artículo, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción

territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de

discrecionalidad organizacional;

Que el Decreto GCABA 293/2016, establece la estructura orgánica del Ministerio de

Gobierno y del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

Que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la temática referente a la

Competencia, es tratada por el Decreto Ley 1510/97, que en su artículo 2 dispone que:

"La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos,

de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos

dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o

del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o

sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a

menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se

halle investido de una especial competencia técnica";

Que resulta oportuno reparar en el concepto de acto administrativo como contenedor

del concepto de competencia, establecido en el transcripto artículo 2 del Decreto Ley

1510/97, tomando para el caso la definición adoptada por el Dr. Julio Rodolfo

Comadira, que lo entendía: "Como una declaración emitida por un órgano estatal, o un

ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen

exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de

terceros" (Comadira Julio Rodolfo. El Acto Administrativo, en la Ley de Procedimientos

Administrativos. Ed. La Ley. pág. 5);

Que tomando los parámetros de dicha definición, no resultaría excesivo inferir, que los

actos de registro, de certificación o de autenticación son actos en virtud de los cuales

la administración hace constar la existencia de un hecho, de una situación o el

incumplimiento de requisitos exigidos por leyes administrativas;

Que a su turno, la mencionada Ley 26.413 determina que: "Todos los actos o hechos

que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas,

deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que el mismo cuerpo normativo establece las facultades que poseen los Oficiales

Públicos, respecto de las distintas instancias, trámites y casos, que dicha norma

determina, en orden a la competencia otorgada a los Registros del Estado Civil y

Capacidad de las Personas;

Que resulta oportuno citar lo dispuesto por la Ley 26.413 antes señalada, que en la

parte pertinente de su artículo 5 especifica la forma en que se llevará el registro,

dejando a elección de cada jurisdicción el modo de realizar los correspondientes

archivos, al decir: "El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser

conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de

seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo

informático u otro sistema similar". "Esta copia deberá ser suscripta por el oficial

público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así

como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos

asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad

competente...";

Que siendo ello así, surge claramente de la citada cláusula que las copias de partidas

que se expidan en base a dichos archivos, tendrán el carácter de instrumentos

públicos, con todos los atributos que de dicha condición jurídica emanan;

Que el articulo 5 antes reseñado se emparenta directamente con el articulo 23 -

Constancias de Inscripciones- del mismo cuerpo normativo, al establecer: "Los

testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos

expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a

inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5° y

que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos

públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos

prescritos por el Código Civil....";

Que resulta de suma importancia traer a consideración que, el legislador al prever la

creación de la Ley Nacional 26.413 contempló la posibilidad de que no todos los

organismos registrales de nuestro país, puedan por distintas circunstancias contar con

oficiales públicos, razón por la cual dispuso en su artículo 3 lo siguiente: "En los

centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección

general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles,

que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este

organismo";

Que de este modo una interpretación armónica y pacífica de la mencionada ley

26.413, y en un todo de acuerdo a la lógica esgrimida en párrafos anteriores, permite

suponer que la suscripción de las copias de actas emitidas por este Registro por parte

de personal administrativo de esta oficina registral, debidamente autorizado a tal fin,

resultaría perfectamente válido y ajustado a derecho;

Que este personal administrativo debería reunir determinadas características para

poder llevar a cabo dichas funciones, de conformidad con lo establecido por la Ley

GCABA 471/2000, como el ser agente de planta permanente del Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires y por otro lado, que

acredite una marcada trayectoria e idoneidad para llevar a cabo dichas funciones;

Que ello estaría en un todo de acuerdo con la antigua pero vigente máxima del

derecho que sostiene, "quien puede lo mas puede lo menos", que en términos de la

normativa analizada sería, que si la Dirección General posee facultades suficientes

para designar personal que no reviste la calidad de oficial públicos en aquellos lugares

donde no existan dichos funcionarios (art. 3 de la Ley 26.413), y con todas las

potestades que poseerían los oficiales públicos, va de suyo que la firma de copias de

actas originales -por parte de personal administrativo- que fueron suscriptas

oportunamente por oficiales públicos en un todo de acuerdo a la normativa vigente,

resulta también jurídicamente válido;

Que las Disposiciones DGRC 22-2016 y 91-2016 delegaron transitoriamente en la

Gerencia Operativa Documentación las competencias correspondientes al control y

supervisión de la Subgerencia Operativa de Atención Ciudadana y de la Subgerencia

Operativa de Partidas;

Que por NO-2017-00261330-DGRC de fecha de fecha 3 de enero de 2017, el Gerente

Operativo Documentación, Christian Maggi, solicitó a la Dirección General tenga a bien

realizar las gestiones conducentes a fin del dictado del acto administrativo que autorice

la certificación de fotocopias de partidas registradas en esta jurisdicción por personal

administrativo debidamente facultado a tal fin;

Que funda lo requerido en la necesidad de mejorar y ampliar el servicio que se brinda

a los ciudadanos en distintos puntos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los

cuales haya presencia de la Dirección General del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas accediendo al retiro de partidas, en sus distintas

modalidades, requeridas a través de los medios habilitados a tal fin;

Que asimismo alega que dicha solicitud permitiría contar con certificación en aquellos

lugares donde a la fecha no se cuenta con la presencia constante de un Oficial Público

y evitar la dilación en la entrega de partidas cuando aquéllos estén realizando otras

tareas que le son propias, reduciendo de este modo los tiempos de espera y

mejorando la calidad del servicio brindado a los ciudadanos;

Que por otro lado, la medida administrativa objeto de evaluación, se enmarca dentro

de la lógica de que los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos

en cabeza de los ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e

innecesarias exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al

ejercicio de los derechos;

Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los

principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como

la rapidez, simplicidad y economía procedimentales;

Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención que le compete en orden a

su competencia.

Por ello en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Facultar al personal administrativo de planta permanente de este Registro

del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que

conforman la nómina que se adjunta como Anexo 1 (IF 2017-04767868-DGRC), a fin

de que procedan a la certificación de las fotocopias de las partidas registradas en esta

jurisdicción.

Articulo 2°.- Establecer que las futuras nóminas de personal facultado para certificar

fotocopias de partidas registradas en esta jurisdicción, o modificaciones en las

mismas, sean propuestas exclusivamente por la Gerencia Operativa Documentación,

por la Gerencia Operativa Registración o por la Gerencia Operativa Archivo, para

luego ser autorizados mediante una adenda de la presente.

Artículo 3°.- Comunicar a la Gerencia Operativa Registración; Gerencia Operativa

Defunciones, Gerencia Operativa Documentación, Gerencia Operativa Archivo y a la

Subgerencia Operativa de Soporte Administrativo, para que ponga en conocimiento de

lo aquí dispuesto al resto de las sedes y a los oficiales públicos de este Registro.

Cumplido lo dispuesto, oportunamente archívese. Cordeiro


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5083

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 2 de la disposición 16/DGRC/17, establece que las futuras nóminas de personal facultado para certificar fotocopias de partidas registradas en esta jurisdicción, o modificaciones en las mismas, sean propuestas exclusivamente por la Gerencia Operativa Documentación, por la Gerencia Operativa Registración o por la Gerencia Operativa Archivo, para luego ser autorizados mediante una adenda de la presente.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 de la Disposición 81-DGRC-17, faculta al personal administrativo de planta permanente del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 2 de la Disposición DI-2017-16-DGRC.  </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>La disposición 88-DGRC-17 , Anexo 1 Art. 10, Disposición 16-DGRC-17 dispone que cualquier personal administrativo con firma autorizada podrá suscribir el reverso de la partida de nacimiento del menor para su entrega a los progenitores.</p>