DISPOSICIÓN 16 2017 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
SE FACULTA A CERTIFICAR FOTOCOPIAS A AGENTES - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - FOTOCOPIAS DE PARTIDAS REGISTRADAS - PERSONAL ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE FACULTADO - MEJORAR Y AMPLIAR EL SERVICIO - ACCESO AL RETIRO DE PARTIDAS - MEJORANDO LA CALIDAD DEL SERVICIO - TRÁMITES ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RAPIDEZ SIMPLICIDAD Y ECONOMÍA PROCEDIMENTAL - GERENCIA REGISTRACIÓN - SEDE 3 - BUSTOS GERALDINE - SEDE 4 - PAIVA MARÍA MERCEDES - SEDE 6 - TORRE MARÍA DEL ROSARIO - SEDE 7 - OVEJERO NOELIA - SARRIAS NATALIA - SEDE 8 - MONDINI MÓNICA - TEDESCHI MARISA ANDREA - SEDE 9 - ORTIZ EVELYN - MINO LEANDRO - SEDE 10 - MARINO MARTA - MORALES MYRIAM - SEDE 11 - CASSINELLI GRACIELA - LESTRADE MARÍA - SEDE 12 - GONZALEZ DARÍO - SEDE 13 - ONDICOL TERESA - KATZ RUTH - SEDE 14 - IGLESIAS SILVIA - DE LUCA PATRICIA - SEDE 15 - ANGIONE MARCELO - GARCIA ANA ANGÉLICA - DEFUNCIONES - FERNANDEZ OLGA - GALARZA AGUSTÍN - DI CARIO MARIEL - VERGA MARTIN - GERENCIA DOCUMENTACIÓN - MAGGI CHISTIAN OMAR - CASTRO CLAUDIA MARCELA - NAVARRO JUAN LUIS - CABEZON GRACIELA - GROSELLE DIEGO - DE ANGELIS ADRIANA -MONIS FLORENCIA - GERENCIA ARCHIVO - CALDAS JORGE - GARCIA SERGIO - LINDIN ROSA - RIAL LAURA - HERRERA GISELA - SALES ODI CLAUDIA ROXANA - ESTABLECE QUE LAS FUTURAS NÓMINAS DE PERSONAL FACULTADO PARA CERTIFICAR FOTOCOPIAS DE PARTIDAS REGISTRADAS EN ESTA JURISDICCIÓN - O MODIFICACIONES EN LAS MISMAS - SEAN PROPUESTAS EXCLUSIVAMENTE POR LA GERENCIA OPERATIVA DOCUMENTACIÓN - GERENCIA OPERATIVA REGISTRACIÓN O POR LA GERENCIA OPERATIVA ARCHIVO - PARA LUEGO SER AUTORIZADOS MEDIANTE UNA ADENDA
Publicación:
08/03/2017
Sanción:
02/03/2017
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO:
La Constitución Nacional, la Ley Nacional N° 26.413, el Código Civil y Comercial de la
Nación, el Decreto GCABA 1510/1997, la Ley GCABA 471/2000, el Decreto GCABA
293/2016, la NO-2017-00261330-DGRC, Expediente 04563653-2017-DGRC y;
CONSIDERANDO:
Que la fe pública de un instrumento, es decir su autoridad frente a terceros, se
extiende a toda la Nación, conforme lo estatuido por el artículo 7° de la Constitución
Nacional, que establece que: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos
legales que producirán";
Que la fe pública ha sido definida doctrinariamente como "la creencia legalmente
impuesta". Así, "habrá fe pública cuando ésta se desprenda de algún tipo de
documento, símbolo u objeto donde sólo la ley establezca tal creencia, y su principal
fundamento radica en la posibilidad de acrecentar y acelerar el tráfico jurídico.
Mediante la fe pública, es el Estado el que impone una especie de certidumbre de
forma coactiva, impuesta". Etimológicamente, "lo que es propio del pueblo". (Zinny, M,
"El acto notarial", Buenos Aires, Ed. Depalma, Año 1990, pág. 75);
Que el fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la sociedad de
lograr estabilidad y armonía, de dotar a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y
autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean
garantías para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan prueba plena ante
todos y contra todos;
Que de todo ello se desprende, que la fe pública es la potestad legal atribuida a ciertos
funcionarios que tienen por objeto presenciar y representar en los documentos hechos
evidentes que en la expresión documental se presumen verdaderos o auténticos. Y así
lo ha entendido la Jurisprudencia, sosteniendo que es la "Potestad del Estado que
obliga a tener por ciertos y auténticos determinados hechos... La fe pública es pues
una expresión de la soberanía del Estado delegada en determinados funcionarios,
cuyo dicho es tenido por cierto por su sola afirmación, mientras no sea argüido de
falso y declarado tal en sentido firme" (CNCiv. en pleno, "Cock Guillermo", 5/10/48, JA
1949-I-443);
Que hay distintas clases de fe pública, pero iguales en valor, que surgen para atender
diferentes necesidades de autenticidad, como ser la legislativa, la administrativa, la
judicial y la notarial;
Que asimismo, existe una segunda clasificación de fe pública que distingue la
originaria y la derivada. La primera de ellas se presenta cuando el oficial público da fe
de la existencia del hecho que percibe por sus sentidos y el hecho que realiza él
mismo. La segunda se da en los casos de dación de fe de las copias o concuerda de
una escritura o cuando se certifica copias o reproducciones;
Que el Código Civil y Comercial de la Nación enumera los instrumentos públicos en el
artículo 289 al decir que: "Son instrumentos públicos: ... b. los instrumentos que
extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen
las leyes";
Que en este sentido el mismo ordenamiento de fondo, en su artículo 290 establece los
requisitos de validez del instrumento público al expresar que: "Son requisitos de
validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus
atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente
tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en
su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos";
Que, dicho esto, corresponde definir lo que se entiende por funcionario u oficial
público, por ser la persona que cuenta con la función y potestad de dar fe;
Que se denomina así a las personas que han sido designadas o electas para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en
todos sus niveles. A tales efectos, los términos funcionario, servidor, agente, oficial,
trabajadores o empleados públicos se consideran sinónimos;
Que por su parte, la doctrina los ha defendido como: "Los instrumentos otorgados con
las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley
confiere la facultad de autorizarlos... "(LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil.
Parte General", Tomo II, Editorial Perrot, pág. 430,1978.);
Que en base a lo expuesto, se entiende que lo que caracteriza a un instrumento y le
otorga la cualidad de público es la presencia de un sujeto investido por ley de la
condición de funcionario público;
Que la capacidad del funcionario público alude a la aptitud o habilitación para otorgar
instrumentos públicos, la cual proviene de la investidura que otorga la ley;
Que se puede definir a la competencia como el conjunto de facultades, poderes y
atribuciones que, conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes
estatales, determina el alcance material, territorial, de grado o temporal de la potestad
asignada al órgano o ente de que se trate. (Del voto del juez Pedro Coviello en la
causa "Herpazana" (CNCAF, 23-11-95, Sala I, "Herpazana", La Ley, 1997-C-309, con
nota de Mario Rejtman Farah);
Que la Ley N° 26.413, establece en su artículo 2 que "El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que
deberá poseer título de abogado";
Que del mencionado artículo, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción
territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de
discrecionalidad organizacional;
Que el Decreto GCABA 293/2016, establece la estructura orgánica del Ministerio de
Gobierno y del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la temática referente a la
Competencia, es tratada por el Decreto Ley 1510/97, que en su artículo 2 dispone que:
"La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos,
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o
del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o
sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se
halle investido de una especial competencia técnica";
Que resulta oportuno reparar en el concepto de acto administrativo como contenedor
del concepto de competencia, establecido en el transcripto artículo 2 del Decreto Ley
1510/97, tomando para el caso la definición adoptada por el Dr. Julio Rodolfo
Comadira, que lo entendía: "Como una declaración emitida por un órgano estatal, o un
ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen
exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de
terceros" (Comadira Julio Rodolfo. El Acto Administrativo, en la Ley de Procedimientos
Administrativos. Ed. La Ley. pág. 5);
Que tomando los parámetros de dicha definición, no resultaría excesivo inferir, que los
actos de registro, de certificación o de autenticación son actos en virtud de los cuales
la administración hace constar la existencia de un hecho, de una situación o el
incumplimiento de requisitos exigidos por leyes administrativas;
Que a su turno, la mencionada Ley 26.413 determina que: "Todos los actos o hechos
que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas,
deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que el mismo cuerpo normativo establece las facultades que poseen los Oficiales
Públicos, respecto de las distintas instancias, trámites y casos, que dicha norma
determina, en orden a la competencia otorgada a los Registros del Estado Civil y
Capacidad de las Personas;
Que resulta oportuno citar lo dispuesto por la Ley 26.413 antes señalada, que en la
parte pertinente de su artículo 5 especifica la forma en que se llevará el registro,
dejando a elección de cada jurisdicción el modo de realizar los correspondientes
archivos, al decir: "El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser
conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de
seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo
informático u otro sistema similar". "Esta copia deberá ser suscripta por el oficial
público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así
como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos
asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad
competente...";
Que siendo ello así, surge claramente de la citada cláusula que las copias de partidas
que se expidan en base a dichos archivos, tendrán el carácter de instrumentos
públicos, con todos los atributos que de dicha condición jurídica emanan;
Que el articulo 5 antes reseñado se emparenta directamente con el articulo 23 -
Constancias de Inscripciones- del mismo cuerpo normativo, al establecer: "Los
testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos
expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a
inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5° y
que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos
públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos
prescritos por el Código Civil....";
Que resulta de suma importancia traer a consideración que, el legislador al prever la
creación de la Ley Nacional 26.413 contempló la posibilidad de que no todos los
organismos registrales de nuestro país, puedan por distintas circunstancias contar con
oficiales públicos, razón por la cual dispuso en su artículo 3 lo siguiente: "En los
centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección
general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles,
que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este
organismo";
Que de este modo una interpretación armónica y pacífica de la mencionada ley
26.413, y en un todo de acuerdo a la lógica esgrimida en párrafos anteriores, permite
suponer que la suscripción de las copias de actas emitidas por este Registro por parte
de personal administrativo de esta oficina registral, debidamente autorizado a tal fin,
resultaría perfectamente válido y ajustado a derecho;
Que este personal administrativo debería reunir determinadas características para
poder llevar a cabo dichas funciones, de conformidad con lo establecido por la Ley
GCABA 471/2000, como el ser agente de planta permanente del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires y por otro lado, que
acredite una marcada trayectoria e idoneidad para llevar a cabo dichas funciones;
Que ello estaría en un todo de acuerdo con la antigua pero vigente máxima del
derecho que sostiene, "quien puede lo mas puede lo menos", que en términos de la
normativa analizada sería, que si la Dirección General posee facultades suficientes
para designar personal que no reviste la calidad de oficial públicos en aquellos lugares
donde no existan dichos funcionarios (art. 3 de la Ley 26.413), y con todas las
potestades que poseerían los oficiales públicos, va de suyo que la firma de copias de
actas originales -por parte de personal administrativo- que fueron suscriptas
oportunamente por oficiales públicos en un todo de acuerdo a la normativa vigente,
resulta también jurídicamente válido;
Que las Disposiciones DGRC 22-2016 y 91-2016 delegaron transitoriamente en la
Gerencia Operativa Documentación las competencias correspondientes al control y
supervisión de la Subgerencia Operativa de Atención Ciudadana y de la Subgerencia
Operativa de Partidas;
Que por NO-2017-00261330-DGRC de fecha de fecha 3 de enero de 2017, el Gerente
Operativo Documentación, Christian Maggi, solicitó a la Dirección General tenga a bien
realizar las gestiones conducentes a fin del dictado del acto administrativo que autorice
la certificación de fotocopias de partidas registradas en esta jurisdicción por personal
administrativo debidamente facultado a tal fin;
Que funda lo requerido en la necesidad de mejorar y ampliar el servicio que se brinda
a los ciudadanos en distintos puntos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los
cuales haya presencia de la Dirección General del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas accediendo al retiro de partidas, en sus distintas
modalidades, requeridas a través de los medios habilitados a tal fin;
Que asimismo alega que dicha solicitud permitiría contar con certificación en aquellos
lugares donde a la fecha no se cuenta con la presencia constante de un Oficial Público
y evitar la dilación en la entrega de partidas cuando aquéllos estén realizando otras
tareas que le son propias, reduciendo de este modo los tiempos de espera y
mejorando la calidad del servicio brindado a los ciudadanos;
Que por otro lado, la medida administrativa objeto de evaluación, se enmarca dentro
de la lógica de que los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos
en cabeza de los ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e
innecesarias exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al
ejercicio de los derechos;
Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los
principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como
la rapidez, simplicidad y economía procedimentales;
Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención que le compete en orden a
su competencia.
Por ello en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Facultar al personal administrativo de planta permanente de este Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, que
conforman la nómina que se adjunta como Anexo 1 (IF 2017-04767868-DGRC), a fin
de que procedan a la certificación de las fotocopias de las partidas registradas en esta
jurisdicción.
Articulo 2°.- Establecer que las futuras nóminas de personal facultado para certificar
fotocopias de partidas registradas en esta jurisdicción, o modificaciones en las
mismas, sean propuestas exclusivamente por la Gerencia Operativa Documentación,
por la Gerencia Operativa Registración o por la Gerencia Operativa Archivo, para
luego ser autorizados mediante una adenda de la presente.
Artículo 3°.- Comunicar a la Gerencia Operativa Registración; Gerencia Operativa
Defunciones, Gerencia Operativa Documentación, Gerencia Operativa Archivo y a la
Subgerencia Operativa de Soporte Administrativo, para que ponga en conocimiento de
lo aquí dispuesto al resto de las sedes y a los oficiales públicos de este Registro.
Cumplido lo dispuesto, oportunamente archívese. Cordeiro
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5083