DISPOSICIÓN 88 2017 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

AUTORIZA IMPLEMENTACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS - TODAS LAS DELEGACIONES HOSPITALARIAS - SEDES DEL REGISTRO ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - UBICADAS EN ESTABLECIMIENTOS MÉDICO ASISTENCIALES - PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA CIUDAD - APRUEBA FORMULARIO DE SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN - PROGENITORES 

Publicación:

17/10/2017

Sanción:

04/10/2017

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO:

La Constitución y Nacional y los Tratados Internacionales, el Código Civil y Comercial

de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, la Ley N° 3.304 GCABA, el Decreto N°

1510/97 GCABA, el Decreto N° 589/09 GCABA, el Decreto N° 155/15 GCABA, el

Decreto 310/17 GCABA y la DI 40-2012 DGRC;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Ley Nacional N° 26.413 establece que "Todos los actos o

hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las

personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la

Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que en su artículo 2° a su vez dispone que el Registro del Estado Civil y Capacidad de

las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;

Que de la norma precedente, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción

territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de

discrecionalidad organizacional;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto GCABA N° 310/17, la Dirección

General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la

Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña

las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7 establece que: "1. El

niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde

que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a

conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la

aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las

obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales

pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida";

Que en su parte pertinente, el artículo 565 del Código Civil y Comercial de la Nación

establece que: "En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba

del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de

quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde,

que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido...Si se

carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la

maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en

los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas";

Que corresponde al Estado a través de los órganos competentes, hacer efectivos los

derechos reconocidos en la normativa citada, estableciendo las reglamentaciones y

adoptando las medidas que resulten necesarias para que aquellas no queden

impedidas de aplicación;

Que por su parte, el Artículo 5 de la citada Ley N° 26.413 especifica la forma en que se

llevará el sistema de registros de las inscripciones, entre ellas, las de nacimiento,

dejando a elección de cada jurisdicción el modo de realizar los correspondientes

archivos, al decir: "El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser

conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de

seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo

informático u otro sistema similar". "Esta copia deberá ser suscripta por el oficial

público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así

como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos

asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad

competente...";

Que surge claramente de la citada norma que las copias de partidas que se expidan

en base a dichos archivos, tendrán el carácter de instrumentos públicos, con todos los

atributos que de su condición jurídica emanan;

Que el articulo 5 antes reseñado se emparenta directamente con el 23 del mismo

cuerpo normativo al establecer que "Los testimonios, copias, certificados, libretas de

familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus

dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las

copias a que se refiere el artículo 5° y que lleven la firma del oficial público y sello de la

oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad

de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil....";

Que a través de la Ley GCABA N° 3.304, se estableció el Plan de Modernización de la

Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de

encarar el proceso de modernización administrativa;

Que a fin de poner en práctica los objetivos fijados en la ley descripta en el párrafo

anterior, por Decreto GCABA N° 589/09, se aprobó la Implementación del Sistema de

Administración de Documentos Electrónicos -SADE- como único medio de generación,

tramitación y guarda de todos los documentos electrónicos, actuaciones y expedientes

del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que a su turno, el Registro Civil no fue ajeno a la transformación de los procesos de

informatización implementados, estableciéndose por Decreto GCABA N° 155/15,

dentro del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el Módulo

"Registro Civil Electrónico" (RCE) para las funciones que le son propias a la Dirección

General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, optando así por uno de los medios autorizados por el

articulo 5 la Ley 26.413, no existiendo contraposición jurídica entre ambas normas;

Que el Artículo 3° del Decreto citado en el párrafo precedente, estableció que el libro

electrónico se encuentra sujeto a la regla de integridad documental respecto de cada

una de las materias que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y garantiza la vinculación entre las Partidas

a través de las Notas de referencias electrónicas;

Que conforme lo sostiene el Decreto CABA 310/17, la Subgerencia Delegaciones

Comunales y Hospitalarias dependiente de la Gerencia Operativa Documentación y

Cercanía con el Ciudadano, posee como acciones primarias la de: "Coordinar y

ejecutar las tareas de inscripción e identificación del recién nacido en las Delegaciones

Hospitalarias, ejecutar las tareas de asignación, distribución y control primario de los

certificados médicos de defunción y certificados médicos de nacimientos y obleas de

nacimiento...";

Que el artículo 10 de la Ley 26.413, establece que: "Las inscripciones se registrarán,

una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por

el oficial público...";

Que por su lado, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo al decir que "El hecho del

nacimiento se probará: a) Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos

asistenciales de gestión pública o privada, con certificado médico con las

características de los artículos 33 y 34 de la presente ley, suscripto por el médico,

obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto", surge

claramente que sólo exige la firma en los certificados de nacimiento de los

profesionales médicos intervinientes, a la cual en la práctica usual y corriente se

adiciona la firma de la progenitora;

Que el Código Civil y Comercial de la Nación si bien no los define, trata sobre los

instrumentos públicos en el artículo 289 al decir que "Son instrumentos públicos: ... b.

los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los

requisitos que establecen las leyes";

Que por su parte el artículo 290 del Código de fondo, establece los requisitos de

validez del instrumento público al expresar que "...Son requisitos de validez del

instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones

y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como

comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de

sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento

carece de validez para todos";

Que de la definición de instrumento público dada por el Dr. Jorge Llambías como

aquellos "otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un

oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos..." (LLAMBIAS, Jorge

J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tomo II, Editorial Perrot, pág. 430,1978.

La misma definición nos da Raymundo Salvat. SALVAT Raymundo M., "Tratado de

Derecho Civil Argentino. Parte General", Tomo II, Tipográfica Editora Argentina, 9°

edición, pág. 272, 1951), se desprende que lo que caracteriza a un instrumento y le

otorga la cualidad de público es la presencia de un sujeto investido por ley de la

condición de funcionario público;

Que por todo lo antedicho podemos concluir que el certificado de nacimiento no reviste

el carácter de instrumento público;

Que la gran cantidad de establecimientos médico-asistenciales públicos y privados

donde se habilitaron sedes de inscripción de nacimientos, hace que resulte necesario

dinamizar el sistema de inscripción de los recién nacidos, de acuerdo a la celeridad de

procedimiento facilitado por los sistemas de gestión de documentos electrónicos

implementados en este organismo registral;

Que de acuerdo a ello, no existe obstáculo legal alguno, para que una vez

confeccionado el certificado de nacimiento por parte del profesional médico

interviniente y suscripto por éste y los progenitores, un personal administrativo del

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo firme y lo incorpore junto con

la documentación respaldatoria del nacimiento al Sistema de Administración de

Documentos electrónicos (SADE) para que posteriormente la partida de nacimiento

sea labrada y suscripta por el oficial público con todas las formalidades que la

normativa establece;

Que resulta imprescindible adecuar los procedimientos administrativos a una técnica

jurídica registral acorde a las pautas expresadas;

Que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 3 del Decreto GCBA

1510/97, dispone: "Los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y los

titulares de los órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar

la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y

reglamento internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los

trámites; delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de

un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior,

todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los

recursos que fueren pertinentes";

Que el articulo procedimental transcripto en el párrafo anterior, otorga facultades a la

Dirección General para delegar en el personal administrativo idóneo la posibilidad de

efectuar determinadas acciones con consecuencia jurídica válida, en orden a lo

determinado en las leyes vigentes en la materia -Ley 26.413-, es decir en el marco de

las denominadas facultades regladas;

Que de este modo, una interpretación armónica y pacífica de la mencionada ley

26.413, y en un todo de acuerdo a la lógica esgrimida en párrafos anteriores, permite

suponer que la suscripción de los certificados médicos de nacimiento por personal

administrativo debidamente autorizado a tal fin, para su posterior control y firma

ológrafa por parte del Oficial Publico correspondiente, resultaría válido y ajustado a

derecho;

Que la fe pública de un instrumento, es decir su autoridad frente a terceros, se

extiende a toda la Nación, conforme lo estatuido por el artículo 7° de la Constitución

Nacional, que establece que: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una

provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos

legales que producirán";

Que en este contexto el procedimiento de inscripción que se propone a través de la

presente Disposición, en nada desvirtúa las prerrogativas, funciones y competencias

asignadas por la Ley 26.413 y el Código Civil y Comercial de la Nación a los Oficiales

Públicos, toda vez que las acciones y principios rectores del instituto de la fe pública,

no se ven vulnerados por la intervención del personal administrativos, ya que la

intervención de estos últimos en el proceso de labrado no trastoca ni de manera

fáctica ni jurídica la esencia y órbita de actuación de aquellos, quienes mantienen

invariable la vitalidad jurídica de sus actuaciones en orden a la competencia

legalmente conferida;

Que el proyecto en cuestión, aporta el dinamismo, la juridicidad, la celeridad y

seguridad jurídica necesaria para el debido ejercicio de los derechos personalísimos

involucrados;

Que por otro lado, la medida administrativa que se dicta, se enmarca dentro de la

lógica que los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos en

cabeza de los ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e

innecesarias exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al

ejercicio de los derechos;

Que por Disposición 40-2012 DGRC, se aprobó el formulario de Certificado Médico de

Nacimiento de aplicación a partir el 1° de enero de 2013 dentro del ámbito de la

Ciudad de Buenos Aires y que provee el Registro de Estado Civil y Capacidad de las

Personas a las autoridades de los centros asistenciales públicos y privados, así como

así a los médicos particulares;

Que para llevar al campo práctico la inscripción inmediata del nacimiento, resulta

imprescindible incorporar un nuevo formulario de Certificado Médico de Nacimiento,

para ser utilizado en todos los servicios de maternidad públicos o privados, así como

por los profesionales que atiendan partos fuera de establecimientos asistenciales, en

el ámbito de esta Ciudad;

Que en este orden de ideas, resulta menester implementar un procedimiento para dar

al Oficial Público el aval necesario en su actuación descentralizada, donde constará la

expresa manifestación de voluntad por parte del o de los progenitores a fin que aquél

realice el labrado y suscripción del instrumento público correspondiente;

Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los

principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como

la rapidez, simplicidad y economía procedimentales;

Que la Gerencia Operativa Legal, tuvo la intervención que le compete, en orden a la

normativa vigente.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Autorizar la implementación del Procedimiento de Inscripción de

Nacimientos, en todas las delegaciones hospitalarias y sedes del Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas ubicadas en establecimientos médico-asistenciales

públicos y privados de la Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo 1 forma parte de

la presente (IF 2017-22789102 DGRC) .

Articulo 2°.- Aprobar el formulario de solicitud y autorización de inscripción por parte de

los progenitores para el labrado y suscripción por parte de este Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo 2

forma parte de la presente (IF 2017-22789105 DGRC).

Artículo 3°.- Aprobar el formulario de Certificado Médico de Nacimiento dentro del

ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que proveerá el Registro de Estado Civil y

Capacidad de las Personas, que como Anexo 3 forma parte de la presente (IF 2017-

22789116 DGRC)

Artículo 4°.- Se ponga en conocimiento de lo aquí dispuesto a la Gerencia Operativa

Registración e Inscripciones, Gerencia Operativa Documentación y Cercanía con el

Ciudadano y Subgerencia Operativa Gestión como así también al resto de las

dependencias y a los Oficiales Públicos de este Registro Civil.

Artículo 5°.- Cumplido lo dispuesto, publíquese y oportunamente archívese. Cordeiro


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5234

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 390-DGRC-19  establece plazo para la guarda de los Formularios de Solicitud y Autorización de Inscripción aprobados por Disposición 88-DGRC-17.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 Disposición 355-DGRC-19 faculta al personal administrativo de planta permanente del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotación del hijo nacido en esta Ciudad en la libreta de matrimonio correspondiente a cualquier jurisdicción nacional y a su consecuente suscripción.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 145-DGRC-18, autoriza al personal administrativo que fuera previamente autorizado por la Disposición 88-2017-DGRC a llevar adelante el registro de firmas médicas.</p>
COMPLEMENTA
<p>La disposición 88-DGRC-17 , Anexo 1 Art. 10, Disposición 16-DGRC-17 dispone que cualquier personal administrativo con firma autorizada podrá suscribir el reverso de la partida de nacimiento del menor para su entrega a los progenitores.</p>