DECRETO 602 1996

Síntesis:

APRUEBA NOMENCLADOR DE PRESTACIONES DE SALUD - ARANCELES - INTERNACIÓN - CIRUGÍAS - MEDICAMENTOS - PRESTACIONES ODONTOLÓGICAS - LABORATORIOS - MEDICAMENTOS - SALUD MENTAL - TERAPIAS - AMBULANCIAS - QUEMADOS - TRANSPLANTES - VALORES - REINTEGROS - PRECIOS - HOSPITALES - TERCEROS EFECTORES - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA

Publicación:

03/12/1996

Sanción:

27/11/1996

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 85.024-96, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto N° 468-94 (B.M. 19.786), se facultó a la Secretaría de Salud para que proceda a incorporar y/o sustituir los módulos del Nomenclador de Prestaciones de Salud;

Que la Comisión de Actualización Permanente, creada por el artículo 3° del Decreto antecitado, integrada por Resolución número 1.386-SS-94, propone sustituir el Anexo I del Decreto número 468-94 (B.M. 19.786) Nomenclador de Prestaciones de Salud, sustituto del Nomenclador aprobado por Decreto número 9.648-85 (B.M. 17.710) y ampliado por Decreto N° 4.168-90 (B.M. 16.873);

Que la Dirección General Atención de la Salud, dependiente de la Secretaría de Salud, solicita la sustitución del Anexo I de Decreto N° 468-94 (B.M. 19.786) habida cuenta que la actualización se entronca con la política de eficiencia y eficacia en la que está compenetrada la Secretaría de Salud en el proceso administrativo asistencial que es el sustento del quehacer del Hospital Público;

Por ello y de acuerdo con las facultades legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Art. 1° - Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 468-94 (B.M. 19.786) Nomenclador de Prestaciones de Salud, por el que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 2° - El Nuevo Nomenclador de Prestaciones comenzará a regir para las prestaciones que se efectúen a partir de las 0 horas de día 1° de diciembre de 1996.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretados de Salud y de Hacienda y Finanzas.

Art. 4° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Salud.


ANEXOS

ANEXO I

NORMAS

1. Los módulos clínico-quirúrgicos comprenden todos los servicios para el diagnóstico y tratamiento del paciente durante el período de internación, adicionando a la facturación aranceles de otras prestaciones sólo en casos expresamente indicados.

2. Por razones prácticas y para facilitar la facturación, los aranceles de las prestaciones, no se expresan en U.E.P. (Unidades de Establecimiento Público) sino en pesos.

3. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

4. Los honorarios y gastos que demande la extracción de sangre, el estudio de receptores y dadores, la preparación y transfusión de sangre, plasma y elementos sanguíneos están incluidos en los módulos de internación. La sangre y sus subproductos que se utilicen, no podrán ser facturados, quedando la reposición a cargo del paciente de acuerdo a normas vigentes: ley 22.990-83 (arts. 52 y 53. cap. XVI).

5. Los aranceles contemplan el traslado del paciente a otro establecimiento para la realización de prácticas incluidas en el módulo, motivo de su internación.

6. Cuando el motivo de la internación, no esté contemplado en los módulos por diagnóstico se utilizará el módulo día para su facturación.

7. Cuando un paciente durante una internación clínica requiera tratamiento quirúrgico, se facturará el módulo clínico hasta su realización y posteriormente se adicionará el módulo quirúrgico correspondiente, o viceversa.

8. Los módulos quirúrgicos son aquellos que corresponden a patologías que determinen la necesidad de efectuar la cirugía que tipifica el módulo. En caso de no haberse realizado el acto quirúrgico, por razones no atribuibles al hospital, se facturará como módulo día clínico.

9. Las reintervenciones por la misma patología durante una internación están incluidas cuando se trate de módulos arancelados por diagnóstico. En casos de distinta patología, se facturará el módulo correspondiente.

10. En las intervenciones múltiples realizadas durante un mismo acto operatorio y distinta vía de abordaje, se facturará el 100% del módulo mayor y el 25% de los restantes. Cuando se trate de la misma vía de abordaje no existe sumatoria de módulos.

11. Toda pieza quirúrgica incluye el estudio anátomo-patológico, salvo que expresamente esté excluido.

12. En los módulos por diagnóstico y en caso de reinternación por la misma patología, ésta no se facturará si se produce dentro de las 48 hs. de la fecha de egreso en el mismo efector. Superado este plazo se considerará nuevo módulo.

13. Toda práctica médica asistencial solicitada por requisitoria judicial, continuará siendo arancelada en mérito a lo dispuesto por Decreto N° 8.903-78 (B.M. 15.953) y su modificatoria: Decreto N° 1.975-86 (B.M. 17.784).

14. Las prácticas de diagnóstico y tratamiento aranceladas en el código 35.00, no están contempladas en el valor de los módulos, salvo que estén expresamente incluidas.

15. En caso de pagos fuera de término, se debe estar a la Ordenanza fiscal vigente.

16. Los aranceles incluidos en este nomenclador son aplicables tanto a la atención de adultos como de niños, salvo indicación expresa.

17. Los módulos quirúrgicos valorizados por diagnóstico, incluyen hasta 48 hs. de internación en áreas críticas. Superado dicho plazo se adicionarán al módulo los días que correspondan.

18. Toda tecnología, medicamento, descartable, etc., que a la fecha de edición del presente nomenclador, no sean de uso habitual, se considerarán excluidas hasta tanto no se expida la Comisión Permanente de Actualización.

19. Los medicamentos y descartables listados en los códigos 36.00 y 37.00, no están incluidos en el valor de los módulos.

20. En internaciones prolongadas por módulo día (clínico, quirúrgico y áreas críticas) el hospital comunicará al prestatario, en forma fehaciente, cada diez días dicha situación a los fines de facilitar la auditoría y obviar situaciones conflictivas.

21. Las prótesis y ortesis están excluidas de los módulos.

22. Las prácticas de diagnóstico y tratamiento del código 35.00, no incluyen exámenes complementarios ni internación.

23. En intervenciones quirúrgicas no previstas en módulos arancelados por diagnóstico, se facturará un mínimo de dos módulos día quirúrgico.

24. Las internaciones quirúrgicas, incluyen en los aranceles anestesia general, epidural, regional o local. En casos no habituales, especialmente en niños, cuando sea necesario anestesia, se facturará de acuerdo al código 35.01.

25. El valor de los módulos incluye las prácticas de laboratorio de las categorías I, II y III individualizadas en el anexo correspondiente, de utilizarse prácticas de otras categorías se sumarán a la facturación.

26. Tratándose de internación por módulo día, se facturará el día de ingreso y no de egreso.

27. No se podrá facturar más de dos días de pro-quirúrgico en las internaciones valorizadas por módulo día quirúrgico, salvo indicación médica expresa.

28. El total del arancel de las prestaciones de este nomenclador estará a cargo de la obra social, pre-pagos, seguros, etc. No se prevé el pago de seguros al hospital por parte del beneficiario.

29. Todo aquello no contemplado en este nomenclador, será facturado por acuerdo de partes (hospital-prestatario), con información a la Comisión Permanente de Actualización con la finalidad de evaluar su incorporación en futuras modificaciones del presente nomenclador.

Según fe de erratas del boletín N° 243, publicado el 23/7/1997 donde dice:
*En el código 30.00 de la página 25, (Anexo), en lugar de decir los aranceles incluyen el material radioactivo.
*Debe decir: Los aranceles no incluyen el material radioactivo.

Según fe de erratas del boletín N° 160, publicado el 20/3/1997:
*En el código 32.05, página 27, suprime el párrafo que dice: Los aranceles no incluyen el material de contraste que se facturará por separado a valores de CNEA.
*En el código 38.31, página 36, en lugar de decir trescientos pesos ($ 300.-) debe decir pesos sesenta y siete ($ 67.-).
*En el código 38.32, página 36, en lugar de decir pesos cuatrocientos ($ 400.-) debe decir pesos sesenta y siete ($ 67.-).
*En el código 39.42, página 40, en lugar de decir pesos doce ($ 12.-) debe decir pesos ($ 40.-).

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 602-96, sustituye el Anexo I del Decreto 468-94, Nomenclador de Prestaciones de Salud, por el que como Anexo I forma parte integrante del presente.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 940-00, sustituye el Anexo I del Decreto 602-96, Nomenclador de Prestaciones de Salud, por el que como Anexo I forma parte integrante del presente.</p>