DECRETO 527 1957
Síntesis:
NORMA DEROGADA - TEXTO ORDENADO DE DECRETOS-ORDENANZAS QUE RIGE EL SEGURO DE VIDA MUTUAL OBLIGATORIO Y EL SEGURO DE DESGRAVAMEN
Publicación:
23/01/1957
Sanción:
18/01/1957
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Visto el expediente N° 54.725/954 en el que se pone de manifiesto la necesidad de agrupar en un solo texto todos los decretos-ordenanzas que rigen en materia de Seguro de Vida Mutual obligatorio, y
CONSIDERANDO:
Que a ese respecto es conveniente proceder a una prolija revisión de aquellas disposiciones, partiendo desde el Decreto-Ordenanza originario N° 578/944 (B.M. 7080) y pasando por sus modificatorios Nros. 3.231/944(B.M. 7214), 3.387/946 (B.M. 7729), 4.984/946 (B.M. 7791), 12.543/948 (B.M. 8388), 593/949 (B.M. 8743), 1.302/949 (B.M. 8503), 4.311/953 (B.M. 9626) y 5.515/54 (B.M. 8991) ;
Que asimismo, por tratarse de un aspecto de la cuestión afin con el seguro obligatorio, se estima necesario incluir en dicho ordenamiento el �Seguro de Desgravamen�, facilitando así las referencias sobre el particular y simplificando a la vez las consultas que reclamen este asunto;
Por ello y teniendo en cuenta las informaciones producidas, lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales y lo propuesto por la Secretaría General,
Artículo 1° - Téngase el presente por texto ordenado de los decretos-ordenanzas que rigen en materia de Seguro de Vida Mutual Obligatorio y de Seguro de Desgravamen; en consecuencia: �Institúyese con carácter obligatorio, el Seguro de Vida Mutual para todo el personal remunerado de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de sus entidades autárquicas o descentralizadas�. Asimismo, participarán en el Seguro de Vida Mutual, con carácter obligatorio, los agentes jubilados y los funcionarios no afiliados al Instituto Municipal de Previsión Social, designados para desempeñar cargos o mandatos a plazo fijo. Los deudos o beneficiarios de los asegurados tendrán derecho a la indemnización que fija esta ordenanza.
No están comprendidos en este régimen de Seguridad de Vida Mutual;
a) Los agentes designados por períodos inferiores a seis (6) meses.
b) Las personas que sean especialmente contratadas para el desempeño temporario u ocasional de actividades de carácter artístico o para la ejecución de determinadas tareas de índole técnica o científica.
c) Los aprendices y cadetes.
d) El personal con retribuciones contempladas por regímenes especiales, que perciban remuneraciones inferiores al escalafón general (personal religioso, personal de practicantes y personal con retribuciones especiales).
Art. 2° - A los fines del artículo anterior, la Sección Seguro de Vida Mutual del Personal Municipal, creada por Ordenanza N° 9.166, bajo la dirección del Instituto Municipal de Previsión Social, formará su fondo de la siguiente manera:
a) Con las primas de los asegurados, que recaudarán las oficinas pagadoras descontándolas de los haberes respectivos, ingresando su aporte el Instituto Municipal de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del Art. 3° y apartado II del artículo 6°.
b) Con el importe de los seguros no cobrados.
c) Con los intereses provenientes de la inversión de los fondos de la Sección.
Art. 3° - Los agentes en actividad y los jubilados abonarán en concepto de prima la cantidad de noventa centavos moneda nacional ($ 0.90 m/n.) por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000.- m/n.) de capital asegurado.
La prima de este seguro es anual e indivisible y se abonará por adelantado, deduciéndose el sueldo anual complementario que perciban los agentes y jubilados.
Art. 4° - Fíjase el importe del seguro en diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000.- m/n.) por persona, con carácter uniforme y obligatorio para todo el personal incluido en los beneficios del presente decreto.
Capitales asegurados
Sueldos | Oblig. | Adic. | Totales | |
Hasta $ 1.000 .... | $ 10.000 | $ 5.000 | $ 15.000 | |
De $ 1.001 a 1.500 | $ 10.000 | $ 7.500 | $ 17.000 | |
De $ 1.501 a 2.000 | $ 10.000 | $ 10.000 | $ 20.000 | |
De más de $ 2.000 | $ 10.000 | $ 12.500 | $ 22.500 |
Para los afiliados con haberes hasta mil pesos moneda nacional ($ 1.000.- m/n.) la constitución del seguro adicional de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000.- m/n.) es optativa, debiendo manifestarlo en forma expresa antes del 31 de diciembre de 1954.
Para los afiliados con haberes superiores a mil pesos moneda nacional ($ 1.000.- m/n.) el capital adicional se considerará aceptado y se efectuarán los descuentos de las cuotas mensuales, salvo manifestación en contrario formulada antes del 31 de diciembre de 1954. Las primas del año 1955 se abonarán por adelantado deduciéndolas del sueldo anual complementario del año en curso. Igual régimen se aplicará en los años sucesivos.
Para los afiliados en actividad, el sueldo a los efectos del seguro se determinará de acuerdo con las retribuciones que perciban, sujetas al aporte jubilatorio que prescribe la Ordenanza N° 5.936 (t.o.).
Para los jubilados se considerará el sueldo que sirvió de base para calcular la jubilación.
La aplicación del sueldo básico de la jubilación para determinar el capital asegurado, no regirá, sin embargo, en el caso de que haga disminuir el capital del seguro que corresponda al afiliado antes de jubilarse. En tal caso, el capital del seguro del jubilado será igual al correspondiente al último sueldo de actividad.
Art. 5° - Con el pago de la primera prima quedará definitivamente constituido el seguro en las condiciones que prescribe el presente decreto.
El asegurado designará el beneficiario o beneficiarios de su seguro, pudiendo esa designación hacerse en forma secreta. En todos los casos, la institución de beneficiario se hará bajo sobre, dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Previsión Social, expresando también el nombre del asegurado y, en caso de que deba permanecer secreto se consignará en una esquina del sobre la leyenda �Designación secreta del beneficiario�.
La indemnización se pagará al beneficiario o beneficiarios instituidos por el asegurado.
Si a la muerte del asegurado alguno de los beneficiarios no existiera, su parte se distribuirá entre los demás beneficiarios, salvo que el asegurado hubiere expresado lo contrario en su manifestación de voluntad sobre el destino del seguro.
Si a la fecha del fallecimiento del asegurado no existiese beneficiario designado, o si el único beneficiario instituído hubiera fallecido antes que el asegurado, el importe del seguro se abonará a los herederos del asegurado en el orden y proporción que determina el Código Civil, considerándose corno bien ganancial con respecto al cónyuge supérstite.
Art. 6° -
I - La afiliación al seguro continuará automáticamente en los casos de jubilación del asegurado, obtenida de acuerdo al régimen de la Ordenanza N° 5.936. En todos los demás casos de cesación de servicios o suspensión en la percepción de la jubilación, el asegurado continuará afiliado al seguro, salvo manifestación en contrario formulada mediante nota dirigida el Presidente del Instituto Municipal de Previsión Social. La renuncia al seguro por parte de los ex-afiliados, en los casos que este artículo determina, tendrá efecto al término del período por el cual se ha pagado la prima correspondiente.
II - El personal que deje de pertenecr a la administración excepto por jubilación municipal abonará directamente el importe de la prima por período anual adelantado, teniendo plazo hasta el 31 de marzo de cada año, al término del cual la falta de pago producirá automáticamente la caducidad del seguro.
Art. 7° - En todos los casos de variaciones en los sueldos o haberes de los asegurados, la modificación de la categoría del seguro se ajustará a la escala que fija el artículo 4° y las primas o indemnizaciones se calcularán de acuerdo con el sueldo o haber que corresponda al asegurado al 1° de diciembre de cada año, sin dar lugar a ajustes por variación del sueldo o haber de los asegurados producida durante el año.
En el caso de que ocurriera el fallecimiento del asegurado y éste no hubiere pagado por adelantado la prima del seguro por no percibir haberes, se abonará igualmente la indemnización al beneficiario, deduciendo de la misma el importe de la prima impaga.
Art. 8° - El Instituto Municipal de Previsión Social, dentro de las 24 horas de conocido el fallecimiento del asegurado, deberá encontrarse en condiciones de abonar el importe del seguro.
Art. 9° - Anualmente el Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social fijará las reservas de la Sección Seguro de Vida Mutual, cuyo importe no será inferior al 30 por ciento ni superior al 50 por ciento del monto de las indemnizaciones del ejercicio siguiente, calculado según la experiencia anterior.
Art. 10 - Institúyese con carácter obligatorio el �Seguro de Desgravamen� a cargo de todos los afiliados y jubilados que tengan deudas de carácter personal con el Instituto Municipal de Previsión Social, con el exclusivo objeto de cancelarlas en el caso de muerte o insolvencia comprobada del deudor. Para el �Seguro de Desgravamen�, regirán las siguientes disposiciones:
1° - A los efectos del seguro, los préstamos personales se acordarán dentro de los límites de importes, plazos y demás condiciones que establezca la reglamentación respectiva, y se cobrará una tasa adicional del dos por ciento (2 %) anual en concepto de prima de seguro, que se calculará sobre los saldos deudores.
2° - El capital del �Seguro de Desgravamen�, que se crea por el presente decreto se formará con los recursos siguientes:
a) con las primas de los asegurados.
b) con el saldo que resulta al 30 de junio de 1954 de la cuenta �Fondo de Seguro de Descuento de Sueldos� instituido por el Decreto N° 1.302/949.
3° - A los efectos de este seguro se considerarán corno deudas personales las contraídas con el Instituto Municipal de Previsión Social hasta el 30 de junio de 1954, y las que se contraigan en el futuro, con sujección a las normas en vigencia en concepto de:
a) Descuentos de sueldos (Fondo Fijo).
b) Préstamos ordinarios y extraordinarios.
4° - La indemnización cubrirá en todos los casos el saldo deudor a la fecha del fallecimiento del asegurado o de insolvencia debidamente comprobada, en las condiciones que establezca el Instituto Municipal de Previsión Social.
5° - El seguro durará hasta que el asegurado, manteniendo su condición de deudor, cancele la deuda cubierta por el mismo.
6° - Todas las disposiciones no previstas especialmente en el presente decreto serán regidas por el Código de Comercio y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7° - El Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social reglamentará la forma y la extensión del seguro de desgravamen que se crea por el presente decreto, fijando los límites de edad y suma asegurada.
Art. 11 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y previo conocimiento de la Dirección General del Personal, remítase al Instituto Municipal de Previsión Social a sus efectos.
La presente norma figura publicada en Digesto
Municipal 1993, AD 233.1