DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1721 1997
Síntesis:
FONDO COMPENSADOR POR PRESTACIONES DE ALTA COMPLEJIDAD - PERSONAL DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - FAMILIARES - FUNCIONARIOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS - DOCENTES Y AGENTES QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS A CUALQUIER OTRO SEGURO - SEGUROS DE VIDA - FONDO ESPECIAL - TRANSPLANTES DE ÓRGANOS - IMOS - COBERTURA MÉDICA - FALLECIMIENTO - PREVISIÓN SOCIAL
Publicación:
10/12/1997
Sanción:
01/12/1997
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Decreto N° 527, de fecha 24 de enero de 1957, y la Ordenanza N° 15.525, de fecha 5 de octubre de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el visto se instituyó un régimen de seguros para el personal, dependiente de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de cubrir los riesgos de fallecimiento de los agentes y de su grupo familiar, cuya administración quedó a cargo del entonces Instituto Municipal de Previsión Social;
Que al sancionarse en el año 1973 la Ley N° 20.091, que actualmente regula la actividad aseguradora en todo el territorio de la Nación, se omitió la reformulación del régimen de los seguros mencionados, a los efectos de adecuarlos a las nuevas disposiciones legales vigentes;
Que en esa ocasión debió decidirse si se continuaba con un régimen de seguros, en cuyo caso debían cumplirse las disposiciones de la Ley N° 20.091, o se instituía en su lugar un fondo compensador de carácter administrativo, que no requiriera el cumplimiento de estas últimas;
Que, a pesar de ello, no se tomó ninguna medida concreta en tal sentido, por lo que la situación de irregularidad normativa continuó a lo largo del tiempo;
Que a raíz de la transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social a la jurisdicción nacional dispuesta por el Decreto Nacional N° 82/94, el Decreto N° 948, de fecha 16 de junio de 1994, se transfirió las funciones de administración de los seguros al Instituto Municipal de Previsión Social;
Que a partir de esta última transferencia se produjo un estado de incertidumbre en cuanto al organismo encargado de efectuar los pagos anteriores a la transferencia y a la colocación de los fondos de administración de los seguros;
Que se intentó solucionar esta situación irregular dos (2) años después, mediante la sanción del Decreto N° 571, de fecha 8 de junio de 1996, que estableció que los fondos correspondientes a los aportes fueran transferidos al Instituto Municipal de Obra Social a partir del mes siguiente de la sanción de dicho decreto;
Que esta nueva norma no sólo no aclaró la situación de incertidumbre, sino que provocó una mayor, respecto de la transferencia de los fondos devengados con posterioridad al Decreto N° 948/94, que no fueron ingresados al Instituto Municipal de Obra Social en tiempo oportuno;
Que esta situación atentó contra el pago en tiempo y forma de los seguros por los fallecimientos que se produjeron durante la vigencia de los decretos citados;
Que frente a esta situación, y a los efectos de evitar un dispendio de los recursos que son aportados por los agentes por este concepto, la actual administración dispuso la inmovilización de las sumas en la Dirección General de Contaduría;
Que, por su parte, algunos organismos descentralizados de la ciudad, así como el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, remitieron los fondos correspondientes a los seguros al Instituto Municipal de Obra Social;
Que la situación de incertidumbre normativa impide la eficaz colocación de los fondos y la eficiente prestación del servicio a los agentes dependientes de la ciudad, lo que constituye un supuesto de emergencia administrativa que habilita al jefe de Gobierno para el ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 3° de la cláusula transitoria primera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que dada la situación actual, corresponde efectuar un reordenamiento normativo del régimen que importe una mayor eficiencia en su administración y pago y que posibilite la cobertura de mayores prestaciones destinadas a los agentes dependientes de la ciudad de Buenos Aires;
Que a esos efectos resulta conveniente instituir un fondo compensador y la creación de un fondo especial para la aplicación de los aportes de los agentes;
Que, asimismo, resulta necesario unificar los descuentos y prestaciones en un único cuerpo normativo, a los efectos de una mayor claridad;
Que resulta conveniente que la administración del régimen sea encomendada al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el que cuenta con la capacidad e infraestructura necesarias para desarrollar una administración eficiente y eficaz de los fondos;
Que el control de la administración y aplicación de los fondos será efectuado por la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y por Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus respectivas competencias;
Que en el Decreto N° 948/94 se mencionó la posibilidad de cubrir los transplantes de órganos de los agentes y su grupo familiar, sin que hasta la fecha se haya instrumentado tal cobertura;
Que los gastos que demande la cobertura de esta nueva prestación podría ser realizada mediante los fondos excedentes, resultantes de una administración eficiente del nuevo régimen, por lo que su instrumentación no demandará un aumento de los aportes que se descuentan mensualmente a los agentes:
Que en orden a garantizar la salud integral de los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta conveniente aplicar los excedentes del régimen del fondo compensador creado por el presente Decreto, para atender prestaciones de alta complejidad médica que taxativamente se enumeran en el Anexo I del presente Decreto;
Que si bien las citadas prestaciones se encuentran dentro de las que obligatoriamente debe proveer el Instituto Municipal de Obra Social (l.M.O.S.), su elevado costo determina inconvenientes de financiamiento que afectan la atención de sus afiliados;
Por ello, en Acuerdo General de Secretarios, y en uso de las facultades conferidas en el inciso 3° de la cláusula transitoria primera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
Artículo 1° - Institúyese un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de cubrir las prestaciones que se detallan en el presente Decreto.
Art. 2° - Quedan obligatoriamente comprendidos en el presente régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan comprendidos en el presente régimen: a) Los docentes que fueron excluidos en su oportunidad de la afiliación obligatoria a los seguros instituidos por el Decreto N° 527/57 y por la Ordenanza N° 15.525, en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 35.008; b) los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de cualquiera de sus organismos descentralizados o entidades autárquicas, que se encuentren afiliados a cualquier otro seguro, los que a partir de la publicación del presente Decreto dejarán de tener carácter obligatorio.
Art. 3° - Integrarán el fondo los siguientes conceptos: a) Los aportes mensuales de los agentes; b) Los subsidios no cobrados; c) Los intereses que pudieran generar dicho fondo; d) Otros aportes que destine el Gobierno de la Ciudad;
Art. 4° - El fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salarial.
El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente.
Art. 5° - El fondo será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° - Los fondos correspondientes al aporte de los agentes serán transferidos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la liquidación de los sueldos correspondientes al mes de la publicación del presente, los que deberán ser depositados en una cuenta especial a los efectos de la constitución de una administración separada.
Art. 7° - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires percibirá una comisión mensual por la administración del fondo, la que será debitada del mismo y estará determinada por convenio entre el citado organismo y la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. El convenio podrá prever el pago por única vez de una suma destinada a la informatización del sistema e instalación de la administración del fondo.
Art. 8° - Institúyese un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9° - Institúyese un fondo compensador por fallecimiento de un familiar del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 10 - Institúyese un fondo compensador por transplante de órganos para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 11 - Institúyese un fondo compensador por prestaciones de alta complejidad para el personal y los familiares a cargo del trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 12 - El fondo compensador por fallecimiento del agente será abonado en caso de fallecimiento del trabajador, sin perjucio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren.
El mismo consistirá en el pago de una suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), al beneficiario del agente o a sus herederos.
Para el caso de los pensionados, el fondo compensador será de pesos dos mil novecientos setenta y seis ($ 2.976).
Art. 13 - El agente podrá designar beneficiario del fondo compensador ante la oficina de administración del fondo en el Banco Ciudad de Buenos Aires. El agente tendrá derecho a efectuar la designación en forma secreta, de modo tal que no se conozca el nombre del beneficiario sino hasta el momento del fallecimiento. El agente tendrá derecho a cambiar el beneficiario en cualquier oportunidad.
Cuando no exista beneficiario instituido, el fondo compensador será abonado a su cónyuge, padres e hijos, sin exigirse declaratoria de herederos. En caso de que el agente no tuviere cónyuge, padres o hijos, se abonará al heredero declarado judicialmente.
Perderá el derecho a percibir el fondo compensador el beneficiario o heredero que hubiera sido condenado por sentencia firme como autor, cómplice o encubridor de la muerte del agente fallecido. La parte correspondiente al beneficiario o heredero imputado será retenida hasta que recayere sentencia definitiva.
Art. 14 - El fondo compensador por fallecimiento de familiar será abonado al agente en caso de fallecimiento de:
a) Para los agentes, jubilados o pensionados con hijos: por fallecimiento de hijos menores o incapaces;
b) Para los agentes o jubilados sin hijos: por fallecimiento de sus padres;
c) Para los agentes o jubilados casados: por fallecimiento de su cónyuge;
d) Para los agentes o jubilados solteros o divorciados: por fallecimiento de concubino, concubina o pareja conviviente.
El fondo compensador será abonado sin perjuicio de otras prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad que correspondieren.
El fondo compensador consistirá en el pago de una suma equivalente a pesos un mil setecientos cincuenta ($ 1.750).
Art. 15 - El fondo compensador por transplantes de órganos será abonado en caso de requerirse un transplante de órganos para el agente, jubilado o pensionado incorporado al régimen y para algún miembro del núcleo familiar que estuviere a cargo del agente, jubilado o pensionado.
El fondo compensador consistirá en el pago de una suma de hasta pesos doscientos mil ($ 200.000), a los efectos de cubrir hasta el ochenta por ciento (80%) de los gastos de: a) Honorarios médicos; b) Gastos de operación e internación; c) Medicamentos, d) Traslados médicos realizados en ambulancias u otro medio de carácter sanitario.
En caso de que por la complejidad de la intervención, ésta no pudiere realizarse en el país, se adicionará una suma, para cubrir los gastos de viaje y alojamiento para el paciente y un acompañante, de hasta pesos veinte mil ($ 20.000).
El agente deberá rendir cuentas de la aplicación de los fondos recibidos, dentro de los noventa (90) días de realizada la operación de transplante.
Art. 16 - El fondo compensador por prestaciones de alta complejidad será abonado en caso de requerirse alguna de las prestaciones cuyos rubros se mencionan en el Anexo I del presente Decreto para el agente, jubilado o pensionado incorporando al régimen y para algún miembro del núcleo familiar a cargo del agente, jubilado o pensionado.
El fondo compensador consistirá en el pago del ochenta por ciento (80%) de los gastos que demanden dichas prestaciones hasta el monto máximo de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por cada rubro de los mencionados en el Anexo I.
Art. 17 - Los fondos compensadores por fallecimiento serán abonados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la partida de defunción.
Art. 18 - Los fondos compensadores por transplante de órgano y por prestaciones de alta complejidad serán abonados dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud del mismo, que deberá expresar el monto solicitado y ser acompañada por copia de la historia clínica del paciente suscripta por el médico que lo atiende, certificados médicos con el diagnóstico, el tratamiento médico prescripto, el pronóstico y la documentación que establezca por Reglamentación la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Toda la documentación mencionada en el párrafo precedente deberá ser conformada por el Instituto Municipal de Obra Social (l.M.O.S.).
Art. 19 - Dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud del fondo compensador por transplante de órganos o por prestaciones de alta complejidad, la ex Dirección de Medicina del Trabajo o la dependencia que en el futuro asuma las misiones y funciones de ésta, dispondrá la realización de un reconocimiento médico al paciente a fin de verificar el diagnóstico y dictaminar sobre la necesidad de la prestación requerida.
El dictamen deberá ser remitido a la oficina de administración del fondo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud.
Art. 20 - Dentro de los diez (10) días de publicado el presente Decreto, el ex Instituto Municipal de Previsión Social y el Instituto Municipal de Obra Social transferirán al Banco de la Ciudad de Buenos Aires los ficheros, bases de datos, todo el soporte documental y los fondos que a la fecha obraren en su poder, y que se refieran a la administración del Seguro de Vida Mutual y del Seguro de Vida Mutual Familiar creados por el Decreto N° 527/57 y Ordenanza N° 15.525.
Art. 21 - Deróganse las Ordenanzas N° 15.525, N° 28.175 y N° 35.008 y los Decretos N° 527/57, N° 637/90, N° 948/94 y N° 571/96.
Art. 22 - Dése cuenta del presente Decreto a la Legislatura, a los efectos de su oportuna ratificación.
Art. 23 - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma.
Art. 24 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.
Art. 25 - El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.
Art. 26 - Regístrese, comuníquese a todas las Secretarías del Departamento Ejecutivo; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
ANEXOS
RUBRO:
1. Colocación de bomba infusora de insulina.
2. Colocación de cardiodesfibrilador.
3. Cirugía cardiovascular con circulación extracorpórea.
4. Provisión de factores VIII y IX.
5. Provisión de hormona de crecimiento.
6. Colocación de implantes cocleares.
7. Provisión de neuroestimuladores.
8. Provisión de oxígeno líquido portátil (mochila).