RESOLUCIÓN 3656 1998 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

NORMA DEROGADA - FONDO COMPENSADOR POR PRESTACIONES DE ALTA COMPLEJIDAD PARA EL PERSONAL DEL GCBA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1.721-97 - REGLAMENTA LOS PAGOS Y LAS LIQUIDACIONES

Publicación:

21/09/1998

Sanción:

07/09/1998

Organismo:

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS


Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721-GCBA-97 (B.O. N° 341), el que fuera ratificado por Resolución N° 46/98 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Modificado por Ley N° 19, reglamentado parcialmente por Resolución N° 2. 804-SHyF-98, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.721-GCBA-97, se instituyó un Fondo Compensador para todo el personal dependiente de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de cubrir las prestaciones por Fallecimiento de Agente, Fallecimiento de Familiar, Transplantes de Organos y prestaciones de Alta Complejidad;

Que por Resolución N° 2.804-SHyF-98 se reglamentaron los Fondos Compensadores por Transplantes de Organos y por prestaciones de Alta Complejidad;

Que surge la necesidad de reglamentar el Fondo Compensador por Fallecimiento de Agentes y por Fallecimiento de Familiar de Agentes;

Que el artículo 24 del Decreto N° 1.721-GCBA-97 faculta a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a dictar normas reglamentarias;

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y FINANZAS
RESUELVE:

Artículo 1° - Los pagos de Fondos Compensadores establecidos en el Decreto N° 1.721/97, se determinan y liquidan de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Art. 2° - La Dirección General de Recursos Humanos deberá disponer la transferencia al Banco de la Ciudad de Buenos Aires de los fondos previstos en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 1.721/97 dentro de los diez (10) días posteriores a la liquidación de los sueldos, remitiendo a la oficina administradora de Fondos Compensadores del mismo las planillas con las liquidaciones y retenciones efectuadas y, además, un detalle con número de ficha censal y apellido y nombre del agente en cuyos haberes no se hubiera practicado el descuento correspondiente del aporte mensual al Fondo Compensador, explicitando las causas por las cuales no se dedujo el mismo.

En base a esta lista, la oficina administradora de Fondos Compensadores, registrará directamente los aportes no ingresados que se anotarán para, o bien amortizar una vez que el agente tenga alta de sueldo, o bien bajar definitivamente a los beneficiarios en caso de cese por cualquier causa.

Art. 3° - Encomendar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires la celebración de un convenio operativo con la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), con el objeto de implementar un sistema de transferencia de fondos y novedades análogo al expuesto en el artículo precedente, en relación a los jubilados y pensionados comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 1.721/97.

Art. 4° - Para el caso de agentes que tuvieran más de un cargo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad o más de un beneficio Previsional, se les descontará el aporte correspondiente al Fondo sólo en uno de ellos, debiendo el afiliado controlar y denunciar ante las autoridades competentes el supuesto de más de un descuento de aporte con solicitud de urgente reintegro.

Art. 5° - En el caso de coparticipación de pensión, el descuento del aporte se efectuará sobre cada una de las partes en que se divida la misma, por lo que sus titulares serán aportantes plenos y gozarán de los mismos derechos que los restantes beneficiarios del sistema de Fondos Compensadores.

Art. 6° - La institución de beneficiario a que se refiere el artículo 13 del Decreto N° 1.721/97 deberá efectuarse ante la oficina administradora de Fondos Compensadores en formulario especial elaborado al efecto. A opción del agente podrá hacerse bajo sobre cerrado y lacrado en cuyo anverso consten nombres, apellido, documento de identidad, ficha censal o de jubilado/pensionado según el caso y fecha de la institución de beneficiado, debiendo firmarlo el instituyente y el funcionario receptor para constancia. En este caso el sobre será abierto únicamente en oportunidad de presentarse requerimiento del beneficio con acreditación del fallecimiento del causante o, en su caso, por orden de juez competente. En caso de sustitución de beneficiario, el sobre con la designación del anterior será devuelto sin abrir al instituyente, haciéndose constar tal circunstancia en las actuaciones.

Art. 7° - Cuando el Agente por motivo de salud u otra razón debidamente fundamentada no pudiera concurrir a dicha oficina para instituir beneficiario, lo podrá hacer recurriendo a Certificar su Firma por Escribano Público, Autoridad Judicial o Policial, o en la Oficina de Personal de la Repartición donde desempeña sus funciones, o donde se encontrase internado, procediendo en su caso, a la remisión por correo. Dicho documento surtirá efectos desde la primera fecha cierta que contenga, siempre y cuando la oficina administradora de Fondos Compensadores reciba el documento dentro de los quince (15) días de esa fecha, el que se podrá arbitrar bajo la modalidad de sobre cerrado y lacrado descripta en el artículo anterior. Caso contrario, o sea transcurridos los quince días sin ser recibido, surtirá efecto desde su recepción por la oficina administradora de Fondos Compensadores.

Art. 8° - En los casos en que la Repartición donde presta servicios el afiliado se encuentre fuera de la Capital Federal o de su zona suburbana, el agente podrá instituir beneficiario en el formulario a que se refiere el artículo 6°, ante el jefe de su repartición, quien deberá remitir de manera urgente la institución a la oficina administadora de Fondos Compensadores rigiendo en lo atinente a su vigencia el procedimiento establecido en el artículo 7°.

Art. 9° - La oficina administradora de Fondos Compensadores entregará o remitirá al agente que instituye beneficiario una constancia que contenga la realización del trámite, la fecha de presentación y el número de orden del mismo. El agente podrá cambiar el beneficiado del “Fondo Compensador por Fallecimiento”.

Art. 10. - Pierde derecho a percibir el Fondo Compensador el beneficiario o heredero que hubiera sido condenado por sentencia firme como autor, cómplice o encubridor de la muerte del asegurado. En el caso que hubiese juicio criminal en trámite, la parte correspondiente al beneficiario o heredero imputado será reservada hasta que recayera sentencia definitiva.

Art. 11. - El pago correspondiente a menores será abonado a padre o madre conjuntamente si ambos poseen el ejercicio de la patria potestad, al habilitado si uno de ellos se hallare excluido del mismo o de no existir estos, al Tutor legalmente constituido debiendo éste en el supuesto, contar con autorización expresa para percibir extendida por Juez competente.

Art. 12. - El pago del Fondo Compensador prescribirá a los dos años del deceso del causante que lo origina. La presentación de solicitud ante la oficina de Fondos Compensadores interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el solicitante fuera acreedor a su cobro. Si vencido dicho plazo no se hubiera presentado el beneficiario instituido se otorgará un período de 12 meses para que los herederos establecidos en el artículo 13, 2° párrafo “in fine”, del Decreto N° 1.721/97 tengan la posibilidad de acreditar su derecho y así percibir el Fondo Compensador Pertinente.

Art. 13. - Será obligación de toda Oficina o Repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al tener conocimiento del fallecimiento de un agente que preste servicios en ella, comunicarlo en forma urgente y fehaciente a la Oficina de Fondos Compensadores con los datos necesarios para citar al grupo familiar del occiso.

Art. 14. - Si el asegurado no hubiera instituido beneficiario, deberán presentarse ante la oficina administradora de Fondos Compensadores los herederos a efecto de hacer valer sus derechos. Quienes se consideren con derecho al Fondo Compensador deberán acreditar el fallecimiento del asegurado y su personería, mediante los requisitos indicados en el artículo 17.

Una vez que él o los herederos hayan percibido el total 100% del Fondo Compensador, cualquier persona que se presente posteriormente con derecho a heredar que no haya sido denunciada por él/los solicitantes originarios del subsidio, sólo podrá reclamar su parte correspondiente de aquel o aquellos que ya percibieron el Fondo Compensador por fallecimiento.

Art. 15. - La Gerencia de Asuntos Legales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires intervendrá en la interpretación y aplicación del presente, quedando facultado para exigir cualquier documentación y/o procedimiento que considere necesario para la justificación del derecho invocado.
Art. 16. - El beneficio establecido en el artículo 9° del Decreto N° 1.721/97, será abonado al agente que se presente a la Oficina de Fondos Compensadores, previa justificación de su identidad y vínculo con el fallecido conforme a las normas del artículo 14 del mismo, como así de la definición denunciada, dejándose establecido que para el supuesto previsto en el inciso d) de la norma citada, el conviviente supérstite deberá acreditar cinco (5) años de convivencia si careciera de hijo/s propios de ambos y dos (2) años si los tuviera.

Art. 17. - A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo anterior será necesario presentar la documentación que a continuación se detalla para cada caso:

a) Fallecimiento de cónyuge: Partida de matrimonio y de defunción.

b) Fallecimiento de hijos menores: Partida de nacimiento y de defunción (se considera menores de 21 años).

c) Fallecimiento de hijo incapacitado: ídem anterior más certificado médico de incapacidad (de por lo menos 3 meses anteriores a la defunción).

d) Fallecimiento de concubina/o área conviviente: Prueba instrumental que indique una convivencia en aparente matrimonio no inferior a cinco o dos años, según corresponda; Información Sumaria homologada judicialmente sobre la convivencia por los períodos requeridos y nota de la Repartición donde presta servicios el agente donde conste su situación civil declarada ante la misma.

e) Fallecimiento de padres: Partida de defunción - Partidas de nacimiento del solicitante, nota de la Repartición donde presta servicios el agente donde conste su estado o situación civil, en caso de ser divorciado o viudo deberá traer también la partida de matrimonio con la anotación marginal del divorcio o sentencia de divorcio y/o partida de defunción del cónyuge según corresponda.

Art. 18 - Hágase saber mediante comunicación de estilo a la Administración Nacional de Seguridad Social de la Nación (ANSeS).

Art. 19 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese al Banco de la Ciudad y a las diversas Obras Sociales a las cuales aportan los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3244-MHGC-07, deja sin efecto la Resolución 3656-SHyF-98.</p>
REGLAMENTA
Res. 3656-SHYF-98 Reglamenta los procedimientos y liquidaciones de pagos de los Fondos Compensadores establecidos en el DNYU 1721-97