RESOLUCIÓN 3244 2007 MINISTERIO DE HACIENDA
Síntesis:
RESOLUCIÓN NO VIGENTE - APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1721-97 - FONDO COMPENSADOR PARA CASOS DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y PRESTACIONES DE ALTA COMPLEJIDAD PARA - PERSONAL DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - FAMILIARES FUNCIONARIOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DOCENTES - AGENTES QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS A CUALQUIER OTRO SEGURO - DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 2804-SHYF-98 MODIFICATORIAS Y LA RESOLUCIÓN 3656-SHYF-98 - ESTABLECE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA REQUERIDA
Publicación:
27/11/2007
Sanción:
19/11/2007
Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA
Estado:
No vigente
Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 (B.O. N° 341), ratificado por la Resolución N° 46/98 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y modificado por la Ley N° 19 (B.O. N° 439), la Resolución N° 2.804-SHyF/98 (B.O. N° 459) y modificatorias, la Resolución N° 3.656-SHyF/98 (B.O. N° 533) y la Nota N° 6.037-DGTALMH/07, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del decreto citado se instituye, en forma genérica, un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando a su vez comprendidos las entidades y los funcionarios y agentes activos y pasivos indicados en su artículo 2°;
Que, en dicho contexto, en sus artículos 8° a 11 instituye sendos fondos compensadores por los siguientes conceptos, respectivamente: por fallecimiento del agente del Gobierno de la Ciudad, por fallecimiento de un familiar del agente del Gobierno de la Ciudad, por trasplante de órganos para el agente del Gobierno de la Ciudad y familiares a su cargo y para cubrir prestaciones de alta complejidad médica que requieran el agente del Gobierno de la Ciudad y familiares a su cargo;
Que por el artículo 24 del mencionado decreto se faculta a la por entonces Secretaría de Hacienda y Finanzas, hoy Ministerio de Hacienda, a dictar las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución de la norma referida;
Que por Resolución N° 2.804-SHyF/98 se establecieron las normas reglamentarias para la determinación y eventual liquidación de los pagos previstos en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97;
Que a través de la Resolución N° 3.656-SHyF/98 se establecieron las normas reglamentarias para la determinación y eventual liquidación de los pagos previstos en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la norma indicada;
Que se entiende necesario actualizar dicha reglamentación, reorganizándola en un solo cuerpo normativo;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 y modificatoria,
EL MINISTRO DE HACIENDA
Artículo 1° - Déjase sin efecto la Resolución N° 2.804-SHyF/98 y sus modificatorias y la Resolución N° 3.656-SHyF/98.
Artículo 2° - Los pagos originados en los fondos compensadores establecidos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97, se determinan y liquidan de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
TÍTULO I
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVIO AL PAGO
POR PRESTACIONES DE ALTA COMPLEJIDAD
Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS
Artículo 3° - Los sujetos comprendidos deben presentar la solicitud pertinente ante la obra social que les corresponda, junto con la documentación médica requerida por el artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97.
Además, la referida solicitud debe estar acompañada del detalle del/de los profesional/es y/o centro/s consultado/s y presupuesto/s ex-tendido/s por el/los mismo/s.
Esta cobertura comprende también al grupo familiar a cargo del agente, con los alcances previstos en el régimen de afiliación de cada obra social en particular.
Artículo 4° - El pago de las sumas previstas al efecto será efectuado por la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad de Buenos Aires con cheque a la orden del prestador, dentro del plazo que indica el artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 y una vez recepcionada en dicha oficina la siguiente documentación:
l
El dictamen médico que se establece en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, en sentido favorable respecto del diagnóstico y la necesidad de la prestación requerida.
l El informe de la obra social de donde surja el lugar y fecha de la práctica realizada y
l En aquellos casos en los que la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad entienda que debe efectuar el pago con anterioridad a la prestación, el informe de la obra social de donde surja el lugar y fecha de la práctica a realizarse.
El mencionado informe, suscripto por el responsable de la obra social correspondiente, debe contar con la certificación del médico tratante, la cual a su vez debe ser avalada por el médico auditor de la obra social
Artículo 5° - En los casos en que la prestación se realice con anterioridad al efectivo pago, la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad, dentro del plazo de quince (15) días mencionado en el artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 y cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud, extenderá a favor del beneficiario o de su representante legal, certificación en la que conste el importe, lugar y medio de pago.
Artículo 6° - En los casos de trasplantes de órganos, los prestadores que se escojan deben estar habilitados por el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implantes (I.N.C.U.C.A.I.).
Artículo 7° - Dentro de los noventa (90) días de materializada la prestación de alta complejidad o la operación de trasplante de órgano, el agente o su representante legal deberá rendir cuentas de la aplicación de los fondos recibidos.
Dicho plazo puede ser extendido a solicitud debidamente fundamentada.
Artículo 8° - Si el paciente falleciera durante el período de la prestación, la obra social que corresponda deberá presentar fotocopia de la partida de defunción respectiva ante la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad.
Artículo 9° - Se podrán reconocer y cubrir prestaciones en el exterior cuando se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
l
Cuando la patología posea un compromiso multiorgánico cuya sistemática terapéutica obligue a determinaciones de precisión y complejidad que así lo aconsejen y en virtud de la evaluación de la experiencia en nuestro medio.
l En los casos de trasplantes de órganos, cuando no exista compatibilidad entre el receptor y sus potenciales donantes, previa consulta de histocompatibilidad con establecimientos del exterior y que se registren respuestas afirmativas.
Artículo 10 - Apruébase el formulario de solicitud de beneficio que se detalla en el Anexo que se adjunta a la presente y, a todos sus efectos, forma parte integrante de la misma.
Artículo 11 - La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente resolución, será efectuada por la obra social que corresponda al beneficiario, quedando relevada de esta norma cuando la práctica se efectúe en el exterior.
Artículo 12 - El seguimiento del paciente beneficiario de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente resolución, será efectuado por la obra social correspondiente.
TÍTULO II
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVIO AL PAGO DEL
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Artículo 13 - La institución de beneficiario a que se refiere el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 debe efectuarse ante la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad en formulario especial elaborado al efecto por dicha oficina.
A opción del agente, podrá hacerse bajo sobre cerrado y lacrado en cuyo anverso consten nombres, apellido, documento de identidad, número de ficha o de beneficio previsional, en su caso, y fecha de la institución de beneficiario, debiendo firmarlo el instituyente y el funcionario receptor para constancia.
El sobre será abierto únicamente en oportunidad de presentarse el requerimiento del beneficio con acreditación del fallecimiento del causante o, en su caso, por orden de juez competente.
En caso de sustitución de beneficiario, el sobre con la designación del anterior será devuelto sin abrir al instituyente, haciéndose constar tal circunstancia en las actuaciones respectivas.
Artículo 14 - Cuando el agente, por motivo de salud u otra razón debidamente fundamentada, no pudiera concurrir a dicha oficina para instituir beneficiario, lo podrá hacer certificando su firma ante escribano público, autoridad judicial o policial, así como en la Oficina de Personal de la repartición donde desempeña sus funciones.
Dicho documento surtirá efectos desde la primera fecha cierta que contenga, siempre y cuando la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad reciba el documento dentro de los quince (15) días a partir de esa fecha. Transcurrido dicho plazo sin ser recibido, surtirá efecto desde su recepción por la referida oficina.
Artículo 15 - En los casos en que la repartición donde presta servicios el afiliado se encuentre fuera de la Capital Federal, el agente podrá instituir beneficiario en el formulario a que se refiere el artículo 13 de la presente, ante el jefe de la repartición, quien debe remitir en forma inmediata dicha documentación a la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad, rigiendo en lo atinente a su vigencia el procedimiento establecido en el precedente artículo 14.
Artículo 16 - La Administración del Fondo Compensador entregará o remitirá al agente que instituye beneficiario una constancia que contenga la realización del trámite, la fecha de presentación y el número de orden del mismo.
Artículo 17 - Si el agente no hubiera instituido beneficiario, su cónyuge, padres y/o hijos podrán percibir las sumas que correspondan según el orden y los porcentajes establecidos por el Código Civil para la sucesión de los bienes gananciales.
Si el agente no hubiera instituido beneficiario y no tuviese cónyuge, padres ni hijos, sus herederos declarados judicialmente deben presentarse, a los efectos del pago, ante la Administración del Fondo Compensador del Banco Ciudad con la documentación que acredite su derecho, siendo de aplicación los requisitos que se disponen en el artículo 18 de la presente reglamentación.
Artículo 18 - El beneficio establecido en el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 será abonado al agente que se presente a la referida Administración del Fondo Compensador, previa acreditación de su identidad y presentación de la documentación que a continuación se detalla, según el caso:
a) Fallecimiento de cónyuge: partida de matrimonio actualizada y de defunción.
b) Fallecimiento de hijos menores: partida de nacimiento y de defunción.
c) Fallecimiento de hijo a cargo con necesidades especiales: ídem anterior más certificado oficial de discapacidad vigente.
d) Fallecimiento de unido/a civilmente: partida de defunción y documentación que acredite la unión civil.
e) Fallecimiento de mero conviviente:
l prueba instrumental que acredite una convivencia en aparente matrimonio no inferior a cinco (5) años si careciera de hijo/s de ambos o de dos (2) años si de la unión hubiera descendencia; información sumaria sobre la convivencia por los períodos requeridos, y
f) Fallecimiento de padres: partida de defunción y partida de nacimiento del solicitante, así como acreditación de ausencia de descendencia en los términos del manual operativo aprobado al efecto por el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 19 - El pago de la cobertura prevista en los artículos 8° y 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 prescribe a los dos (2) años del deceso del causante.
La presentación de la correspondiente solicitud ante la Oficina de Fondos Compensadores del Banco Ciudad interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento el solicitante fuera acreedor a su cobro.
En el caso del beneficio del artículo 8° del referido cuerpo normativo, si vencido dicho plazo no se hubiera presentado beneficiario alguno, se otorgará un período de doce (12) meses para que los herederos declarados judicialmente tengan la posibilidad de acreditar su derecho y así percibir las sumas pertinentes.
Artículo 20 - Toda repartición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tome conocimiento del fallecimiento de un agente que preste servicios en ella, debe comunicarlo en forma urgente y fehaciente a la Oficina de Fondos Compensadores del Banco Ciudad, con los datos necesarios para citar al grupo familiar del agente fallecido.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 21 - Los fondos que liquida el Estado destinados a financiar las coberturas previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97 y sus normas modificatorias, son transferidos al Banco Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días posteriores a la liquidación de los sueldos.
Artículo 22 - La Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remite a la Administración del Fondo Compensador las planillas con las liquidaciones y retenciones efectuadas.
El Banco Ciudad puede en cualquier momento solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos y a las demás entidades comprendidas en el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97, las planillas con las liquidaciones y retenciones efectuadas, así como un detalle con número de ficha y apellido y nombres de los agentes en cuyos haberes no se hubiera practicado el descuento correspondiente del aporte mensual al Fondo Compensador y la explicación de las causas por las cuales no se dedujo el mismo.
En base a dicha información, la Administración del Fondo Compensador del Banco registrará directamente los aportes no ingresados, los que se anotarán para amortizar una vez que el agente tenga alta de sueldo o bien dar de baja definitivamente a los beneficiarios en caso de cese por cualquier causa.
Artículo 23 - Para el caso de agentes que tuvieran más de un cargo o empleo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad y/o más de un beneficio previsional, no se reconocerá superposición de beneficios por el mismo hecho.
Artículo 24 - En el caso de coparticipación de pensión, el descuento del aporte se efectuará sobre cada una de las partes en que se divida la misma, por lo que sus titulares serán aportantes plenos y gozarán de los mismos derechos que los restantes beneficiarios del Sistema de Fondos Compensadores.
Artículo 25 - Para el supuesto de resultar insuficiente el patrimonio originado por los ingresos previstos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97, la Oficina de Fondos Compensadores deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad en forma fehaciente y en un término no superior a diez (10) días contado desde que se detecta la referida situación de insuficiencia patrimonial.
Artículo 26 - El Banco Ciudad acuerda con la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de mantener un sistema de transferencias de fondos y novedades análogo al expuesto en el artículo 22 de la presente, en relación a los jubilados y pensionados comprendidos en el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.721/97.
Artículo 27 - El mismo temperamento implementará el Banco Ciudad con relación a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP), respecto de los jubilados y pensionados comprendidos en el referido artículo 2° que hayan optado por el régimen de capitalización.
Artículo 28 - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las diversas obras sociales a las cuales aportan los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implantes (I.N.C.U.C.A.I.), a la Administración Nacional de la Seguridad Social de la Nación (ANSeS) y al Banco Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás fines, remítase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda.
ANEXOS
ANEXO