ORDENANZA 28175 1973

Síntesis:

NORMA DEROGADA - RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORATIVA DE AGENTES - INCAPACIDAD LABORAL

Publicación:

02/11/1973

Sanción:

04/10/1973

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

23/10/1973

Estado:

No vigente


Artículo 1° - Institúyese en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y con sujeción a las normas de la presente Ordenanza, el régimen de subsidios por incapacidad laborativa para los agentes que revisten en partidas presupuestarias individuales del Municipio, incluyendo sus reparticiones autárquicas o descentralizadas.

Art. 2° - El subsidio por incapacidad laborativa se otorgará al agente que, una vez agotadas sus licencias reglamentarias por enfermedad con la percepción íntegra de su remuneración, continuare incapacitado total o parcialmente y en forma transitoria para desarrollar sus tareas específicas.

Art. 3° - El haber del subsidio por incapacidad laborativa será igual al 85 % móvil del haber mensual de la remuneración que le correspondiere al agente en actividad y tendrá un plazo máximo de cinco años. El subsidio quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se le indiquen por la Junta Médica del Instituto Municipal de Previsión Social que será también organismo competente para pronunciar dictamen en los supuestos que se contemplan en los artículos siguientes. Se abonará asimismo al subsidiado la remuneración correspondiente al sueldo anual complementario. La fecha inicial de pago se fijará a partir del día siguiente en que el agente dejó de percibir haberes en actividad.

Art. 4° - Producida la rehabilitación del subsidiado dentro del plazo establecido para el subsidio, el mismo será repuesto automáticamente en la misma categoría o clase de escalafón o función que sirvió de base para el otorgamiento del subsidio. Mientras dure la percepción del subsidio le será otorgada al agente licencia especial sin goce de sueldo.

Art. 5° - Si vencido el plazo de cinco años subsistiere la incapacidad del agente ésta se considerará definitiva y dará derecho al otorgamiento de la jubilación por invalidez. Si vencido el plazo de cinco años la incapacidad del agente continuara sólo en forma parcial, la autoridad competente podrá sustituir la actividad habitual del mismo por otra compatible con sus aptitudes profesionales, razonablemente apreciadas teniendo en cuenta la edad, la especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez. Si no pudiere restablecerse el agente en su actividad habitual ni en otra compatible tendrá derecho a acogerse a la jubilación por invalidez.

Art. 6° - A los efectos previsionales se computará como tiempo de servicio el período durante el cual el agente hubiere percibido el subsidio por incapacidad laborativa y como remuneración la correspondiente al cargo presupuestario, oficio, clase o función sobre la cual se otorgó el subsidio y su movilidad. El aporte personal y contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

El aporte personal podrá ser abonado por el agente o sus causahabientes a la expiración del subsidio en forma íntegra o deducírsele de los haberes de actividad o pasividad en cuotas que no podrán ser superiores al 20 % de la remuneración sin intereses.

Art. 7° - Los subsidiados continuarán afiliados al instituto Municipal de Obra Social.

Art. 8° - Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza el Instituto Municipal de Previsión Social.

Art. 9° - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 21 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1721-97, deroga la Ordenanza 28175.</p>
EXCEPTUADA POR
Res. 2188-SHYF-98 exceptua Ord. 28175-CJD-73
REFERENCIADA POR
PROMULGADA POR
Dto. 1713-73 promulga Ord. 28175-CJD-73