ORDENANZA 15525 1959

Síntesis:

NORMA DEROGADA - INSTITUYE EL SEGURO DE VIDA MUTUAL FAMILIAR

Publicación:

05/10/1959

Sanción:

24/09/1959

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

30/09/1959

Estado:

No vigente


Artículo 1° - Institúyese el "Seguro de Vida Mutual Familiar" con carácter obligatorio, para todo el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, adherido al régimen de la Ordenanza N° 5.936, que efectúe aportes al Instituto Municipal de Previsión SociaI; jubilados del citado Instituto en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ordenanza N° 527/957 (Seguro de Vida Mutual) y pensionistas.

Art. 2° - El seguro de Vida Mutual Familiar cubre el riesgo de muerte del núcleo familiar dependiente del asegurado:

a) Afiliados o jubilados casados:

Cónyuges

Hijos: cualquiera sea la naturaleza hasta los 18 años los varones y hasta los 22 años las mujeres y, sin limite de edad, si se encontrasen totalmente incapacitados para el trabajo (al operarse dicha incapacidad deberá ser declarada de inrinediato); hijas viudas incapacitadas a cargo del asegurado.

b) Afiliados o jubilados viudos o divorciados:

Hijos: de acuerdo con las condiciones fijadas en el inciso anterior.

Padres: del titular.

c) Afiliados o jubilados solteros:

Hijos: de acuerdo con las condiciones fijadas en el inciso a).

Padres: del titular.

d) Pensionistas:

Hijos: siempre que se encuentren dentro de lo fijado en el inciso a) y sean hijos del afiliado titular fallecido.

Art. 3° - El seguro de vida mutual familiar importa el pago de una indemnización de $ 10.000 m/n. (pesos diez mil moneda nacional) por el fallecimiento de cada uno de los miembros de familia del asegurado. La prima mensual de este seguro es de $ 2 m/n. (pesos dos moneda nacional) por cada $ 1.000 m/n. (pesos mil moneda nacional) de seguro, cuyo pago es mensual y por adelantado y a deducirse del sueldo.

Art. 4° - El fallecimiento previo del agente jubilado o pensionista titular del seguro de vida mutual familiar, respecto a sus miembros de familia, importa la caducidad de dicho seguro el último día del mes cuya prima correspondiente haya sido abonada. En caso de fallecer en el mes alguno de los miembros de la familia comprendidos en este seguro, se abonará la indemnización al cónyuge supérstito en primer término y, a falta de éste, a quien o quienes resulten herederos, en el orden que determina el Código Civil.

Art. 5° - Los agentes que renuncien o cesen en la administración municipal, podrán mantener vigente el seguro de vida mutual familiar instituído, abonando por año adelantado en forma directa al Instituto Municipal de Previsión Social la prima correspondiente antes del 31 de marzo de cada año

La mora en el pago de la prima producirá la caducidad del seguro. Las primas impagas del primero, segundo y tercer mes se deducirán de la indemnización si éste debiera abonarse antes de operarse la caducidad.

Art. 6° - El Instituto Municipal de Previsión Social deberá abonar el seguro a su titular dentro de las 48 horas subsiguientes de tener conocimiento del fallecimiento del miembro familiar.

Art. 7° - El Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social, reglamentará la aplicación de la presente Ordenanza y confeccionará, anualmente, un balance de ingresos y egresos, acreditándose al fondo social de la Sección el saldo favorable. Asimismo procederá directamente al reajuste de primas hasta un 20 % en el caso de que el producido de las mismas sea insuficiente para cubrir los siniestros.

Art. 8° - La presente Ordenanza regirá a partir del 1° de enero de 1960. En consecuencia, la prima inicial del seguro deberá ser deducida del sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1959.

Art. 9° - Comuníquese etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 21 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1721-97, deroga la Ordenanza 15525.</p>
PROMULGADA POR