LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2017
Síntesis:
MODIFICA - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEY 449 - INCORPORA - SECCIÓN 1 - CAPÍTULO 1.2. - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS (AD 610.4) - PARÁGRAFO 1.2.1.1 - RELATIVOS AL USO - INCISO B) - DE LOS TIPOS DE USO - CUADRO DE USOS - ARTÍCULO 5.2.1. - A) AGRUPAMIENTO EQUIPAMIENTO - E) CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO - V) LOCALES DE DIVERSIÓN - USO: CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR - CUMPLIMIENTO - LEY 1540 - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES CATALOGADAS COMO POTENCIALMENTE CONTAMINANTES POR RUIDO Y/O VIBRACIONES (RAC) - INCORPORA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA N° 34.421 - SECCIÓN 10 (AD 700.48) - ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS - CAPÍTULO 10.11 - CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR
Publicación:
29/12/2017
Sanción:
07/12/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley
449, capítulo 1.2. "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1
"Relativos al uso", inciso b)"De los tipos de uso", la siguiente definición:
"Centro de Entretenimiento Familiar: establecimiento emplazado en espacio cubierto -
pudiendo disponer de áreas al aire libre-, con juegos manuales de uso público
individual colectivo (entendiendo por esto a aquellos instalados de manera
permanente, que requieran para su utilización de desplazamientos, impulsos,
manipulación, o distintas forma de destreza y movimientos del usuario) así como
aquellos que dependan para su funcionamiento de dispositivos eléctricos,
electromecánicos o electrónicos, destinados al esparcimiento y recreación de familias."
Art. 2°.- Incorpórase en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley
449, articulo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y
Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: "Centro de Entretenimiento Familiar"
con referencia S.R.E. (es decir, "Sin Relevante Efecto") de acuerdo a la Ley N°123,
con referencia 1000 (es decir, "superficie máxima 1000m2") en los Distritos de
Zonificación R2bIII, E3, C1, C2, C3, E1, E2 e I y no permitido en los distritos R1, R1bl,
R1blI, R2a y R2b.
Art. 3°.- En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Ley 1540 mediante la
inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente
contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC).
Art. 4°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N°
34.421, texto consolidado por Ley 5666, en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y
Diversiones Publicas", el Capítulo 10.11 "Centro de Entretenimiento Familiar"
conforme al texto que obra en el Anexo de la presente Ley.
Artículo 5°.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los Artículos 89° y 90° de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Santilli - Pérez