LEY 5957 2018
Síntesis:
INCORPORA DEFINICIONES - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEY 449 - SECCIÓN 1 CAPÍTULO 1-2 - TÉRMINOS TÉCNICOS -USO INCISO B DE LOS TIPOS DE USO -CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR -CUADRO DE USOS - A - AGRUPAMIENTO EQUIPAMIENTO - E - CULTURA CULTO Y ESPARCIMIENTO - V - LOCALES DE DIVERSIÓN - DISTRITOS DE ZONIFICACIÓN - INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE ACTIVIDADES CATALOGADAS - CONTAMINACIÓN - INCORPORA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES -ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS - CAPÍTULO 10-11 CENTRO DE ENTRETENIMIENTO FAMILIAR
Publicación:
16/05/2018
Sanción:
12/04/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/05/2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley
449, capítulo 1.2. "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1
"Relativos al uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
"Centro de Entretenimiento Familiar: establecimiento emplazado en espacio cubierto --
pudiendo disponer de áreas al aire libre-, con juegos manuales de uso público
individual colectivo (entendiendo por esto a aquellos instalados de manera
permanente, que requieran para su utilización de desplazamientos, impulsos,
manipulación, o distintas formas de destreza y movimientos del usuario) así como
aquellos que dependan para su funcionamiento de dispositivos eléctricos,
electromecánicos o electrónicos, destinados al esparcimiento y recreación de familias."
Art. 2°.- Incorpórase en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley
449, articulo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y
Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: "Centro de Entretenimiento Familiar"
con referencia S.R.E. (es decir, "Sin Relevante Efecto") de acuerdo a la Ley 123, con
referencia 1000 (es decir, "superficie máxima 1000m2") en los Distritos de Zonificación
R2bIII, E3, C1, C2, C3, E1, E2 e I y no permitido en los distritos R1, R1bl, R1bII, R2a y
R2b.
Art. 3°.- En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Ley 1540 mediante la
inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente
contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC).
Art. 4°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N°
34.421, texto consolidado por Ley 5666, en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y
Diversiones Publicas", el Capítulo 10.11 "Centro de Entretenimiento Familiar" conforme
al texto que obra en el Anexo de la presente Ley.
Art 5°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez