LEY 5924 2017
Síntesis:
SE GARANTIZA INCORPORACIÓN DE ENFOQUE DE GÉNERO - PRODUCCIONES DEL SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ESTADÍSTICAS - MUJERES - VARONES - LEY 474 - DEFINICIÓN - INSTRUMENTOS ESTADÍSTICOS - DESIGUALDADES - DATOS ESTADÍSTICOS - SEXO - IDENTIDAD DE GÉNERO - DISCRIMINACIÓN - INFORMACIÓN - USO DE LENGUAJE INCLUSIVO - NO SEXISTA - INDICADORES - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
Publicación:
09/01/2018
Sanción:
07/12/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
05/01/2018
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Económico, Financiero y Tributario
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la incorporación del
enfoque de género en todas las producciones del Sistema Estadístico de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 474.
Art. 2°.- Definición. A los fines de esta ley, se entiende por enfoque de género al
proceso de evaluación de las implicancias de género en cada una de las fases de la
producción estadística, que permite asegurar que los instrumentos estadísticos capten
y consignen información para visualizar cómo las políticas públicas afectan a varones
y mujeres de modo diferente, y revelar situaciones de desigualdad entre las personas.
Art. 3°.- Propósitos. La incorporación del enfoque de género en la producción
estadística otorga visibilidad a las distintas manifestaciones de las desigualdades de
género, permite una comprensión más adecuada y significativa de las relaciones
sociales entre los sexos, y contribuye a transversalizar el enfoque de género en la
formulación de las políticas públicas, en la investigación, en la legislación y en la
asignación de recursos, reorientándolos hacia el logro de la plena igualdad entre
varones y mujeres.
Art. 4°.- Finalidades. La producción estadística con enfoque de género tiene como
finalidades:
a) disponer de datos desagregados por sexo y por identidad de género que den cuenta
de las realidades particulares de las personas,
b) evitar sesgos en la medición y procurar la generación de estadísticas de mayor
calidad,
c) proporcionar diagnósticos que favorezcan la identificación de patrones de
discriminación y asimetría entre mujeres y varones en diferentes áreas temáticas.
d) generar indicadores que contribuyan a determinar la magnitud e intensidad de las
desigualdades de género,
e) proveer información para la elaboración e implementación de políticas públicas que
apunten a garantizar el principio de igualdad y no discriminación entre los sexos.
Art. 5°.- Principios. Los principios rectores que deben guiar la producción estadística
con enfoque de género, son:
a) la igualdad de género como precondición de derechos humanos entre varones y
mujeres, procurando que las diferencias entre géneros no produzcan discriminación ni
asimetría,
b) la equidad de género como estrategia para alcanzar la igualdad de acceso y la
igualdad de resultados para los sexos, promoviendo medidas de acción afirmativa para
modificar las asimetrías en el ejercicio pleno de derechos,
c) la visibilización analítica de la categoría mujeres,
d) la transversalidad de las políticas públicas y la articulación intersectorial,
e) la autoidentificación de las personas cuando se les solicita información que les
concierne,
f) la utilización exclusiva de la información con fines estadísticos y la confidencialidad
de los datos,
g) la transparencia, integralidad, accesibilidad y objetividad de la información,
h) la utilización de lenguaje inclusivo que excluya cualquier manifestación sexista,
discriminación u otros sesgos de género que oculten o infravaloren la presencia y la
participación de varones y mujeres en la vida social, y
i) el respeto de los estándares consagrados por los tratados internacionales de
derechos humanos, en particular la Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño.
Art. 6°.- Alcance. El enfoque de género debe alcanzar a todas las instancias de
producción estadística, incluidos el diseño de los instrumentos, de recolección, la
captura de los datos, el procesamiento, la validación, el análisis y la difusión de la
información, así como la formulación, implementación y seguimiento de las políticas
públicas.
Art. 7°.- Indicadores de Género. Los indicadores de género son variables estadísticas
que sirven para medir y cuantificar diferentes situaciones y posiciones sociales de
varones y mujeres, con el fin de identificar posibles desigualdades.
Corresponde a la autoridad de aplicación seleccionar aquellos que resulten más
adecuados para captar y consignar información estadística con enfoque de género.
Art. 8°.- Requisitos. Los indicadores de género deben cumplir los siguientes requisitos:
a) validez y capacidad técnico-metodológica de medir los fenómenos bajo análisis,
b) confiabilidad de las fuentes,
c) relevancia para algún aspecto de la realidad,
d) perdurabilidad en el tiempo,
e) simpleza y facilidad de comprensión,
f) viabilidad,
g) comparabilidad consigo mismo en otro período de tiempo,
h) oportunidad,
i) fiabilidad
Art. 9°.- Autoridad de aplicación
La Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
En ese carácter, promueve la producción cuantitativa y cualitativa de información
estadística con enfoque de género en todo el ámbito del GCABA y establece los
criterios técnicos y metodológicos para impulsar, fortalecer y sistematizar los procesos
de generación, análisis y difusión de estadísticas con enfoque de género.
Además, incorpora indicadores de género al acervo estadístico del Sistema Estadístico
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las series que publica y coordina,
centraliza y difunde la información con perspectiva de género producida por las áreas
con funciones específicas de estadísticas y/o de relevamiento de datos, que dependen
de los Ministerios u organismos del GCABA y entes autárquicos.
Art. 10.- Componentes del Sistema Estadístico. La incorporación del enfoque de
género alcanza a todos los Ministerios u organismos del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, que integran el Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 11.- Reserva de los datos estadísticos. Todas las personas que por razón de sus
cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, estarán
obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva, preservándose la confidencialidad
de los mismos.
Art. 12.- Presupuesto. Los gastos que demande la presente Ley son imputados a las
partidas presupuestarias correspondientes. El Poder Ejecutivo debe afectar los
recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para su debido
cumplimiento.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez