LEY 474 2000

Síntesis:

PLAN DE IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES - IGUALDAD ENTRE LOS SEXOS - DERECHOS - DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFINICIÓN - INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO - GARANTÍAS - MEDIDAS ANTIDISCRIMINATORIAS - ÁREAS - GRUPOS VULNERABLES - INTERPRETACIÓN - DERECHOS HUMANOS - ECONOMÍA - TRABAJO - EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA - CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN - VIOLENCIA Y ABUSO CONTRA LAS MUJERES - SALUD

Publicación:

19/09/2000

Sanción:

05/08/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/09/2000


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

PLAN DE IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES

Capítulo I- Disposiciones generales - Fines y Objetivos.

Artículo 1° Plan de Igualdad. Créase el Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2° Objeto. El plan establecido por la presente Ley tiene como objeto garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, tal como lo establece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.

Art. 3° Definición de la discriminación. Se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos, las ausencias o deficiencias legales o reglamentarias y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género.

Art. 4° Medidas de acción positiva. No se considera discriminación por razón de género las medidas de acción positiva que establezcan distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover o garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.

Art. 5° Incorporación de la perspectiva de género. El Gobierno de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en:

a) el diseño y ejecución de sus políticas públicas y de todos los planes y programas que de ellas se deriven.

b) la presentación de informes que eleve el Gobierno de la Ciudad a los comités de seguimiento de convenciones y a los organismos nacionales e internacionales.

c) la elaboración de todas las estadísticas y la información resultante de las diversas áreas.

Art. 6° Garantías. El Gobierno de la Ciudad garantiza la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres a través de políticas, planes, programas y servicios integrales en las esferas civiles, políticas, económicas, sociales, laborales, educativas, culturales y de cualquier otra índole. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar efectivo cumplimiento a los derechos consagrados en la presente ley.

Art. 7° Medidas antidiscriminatorias. El Gobierno de la Ciudad toma las medidas y ejerce los controles necesarios para impedir discriminación alguna por razón de género, tanto en el ámbito público como en el privado, y elimina los obstáculos de hecho y de derecho que impiden la igualdad real de derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres.

Art. 8° Interpretación. Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar a las leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y todo otro acto jurídico, la interpretación que resulte más favorable a la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.

Art. 9° Objetivos. Son objetivos del Plan de Igualdad:

a) la inserción económica, social, laboral, política y ciudadana, el acceso a puestos de decisión y la integración en las políticas de desarrollo, en condiciones igualitarias para mujeres y varones.

b) la participación en condiciones de paridad de mujeres y varones en los procesos de elaboración y transmisión de conocimientos en todos los niveles y en el desarrollo de opciones educativas y profesionales.

c) investigaciones y campañas tendientes a hacer visible y cuantificar el aporte de varones y mujeres en el trabajo doméstico y familiar y su contribución a la economía.

d) el reparto equitativo de las tareas y responsabilidades domésticas y familiares.

e) la integración de mujeres y varones en condiciones de igualdad en las políticas de desarrollo.

f) la investigación y diseño de los programas socio-sanitarios que afectan a las mujeres en particular.

g) el estímulo a la labor de las organizaciones para la defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad de oportunidades y su participación en la implementación de las acciones previstas en la presente ley.

Capítulo II - Areas del Plan de Igualdad.

Art. 10 Derechos humanos. En el área de Derechos Humanos deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) difundir y promover el conocimiento de los derechos humanos con perspectiva de género.

b) capacitar en derechos humanos con perspectiva de género a los/las agentes públicos, incluidos/as los/as funcionarios/as del Poder Judicial, el personal policial, de seguridad y penitenciario.

Art. 11 Ciudadanía, poder y toma de decisiones. En la temática referida a ciudadanía, poder y toma de decisiones deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de políticas referidas a la ciudadanía.

b) incentivar la participación social y política de las mujeres en los más altos niveles de planificación y gestión de las políticas públicas y en la toma de decisiones políticas, sociales, económicas, culturales y de cualquier otra índole.

c) garantizar la participación equitativa de varones y mujeres en todos los niveles de los Poderes, Instituciones y Organismos del Gobierno de la Ciudad mediante sistemas de cupo.

d) promover la participación efectiva e igualitaria de mujeres y varones en los cargos de conducción, en las decisiones económicas y en el acceso a los recursos financieros en todos los niveles y áreas de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones de profesionales, de técnicos, deportivas y demás organizaciones de la sociedad civil.

Art. 12 Economía, trabajo. En las áreas de Economía y Trabajo deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de políticas referidas a los derechos laborales y económicos.

b) promover el pleno goce de los derechos sociales y económicos, garantizar el acceso y equilibrar cualitativa y cuantitativamente la participación de mujeres y varones en el ámbito laboral.

c) supervisar los concursos de ingreso y promoción, abiertos o cerrados, que se lleven a cabo en los distintos ámbitos del Gobierno de la Ciudad, velando por la no discriminación por razón de género.

d) impulsar cambios y transformaciones estructurales que favorezcan la permanencia y promoción de las mujeres en el ámbito laboral.

e) promover la regularización de las trabajadoras informales y en particular de las que realizan trabajos domiciliarios y domésticos.

f) incorporar la dimensión de género en los programas de trabajo impulsados por el Gobierno de la Ciudad.

g) alentar la participación de las mujeres en el mundo empresarial, microempresas y cooperativas.

h) promover un mayor acceso de las mujeres a ocupaciones no tradicionales y a las nuevas tecnologías.

i) promover programas de formación profesional dirigidos a mujeres desocupadas, empleadas en sectores no calificados y a aquellas que se encuentran fuera del mercado laboral con motivo de la atención de responsabilidades familiares.

j) brindar a las mujeres asesoramiento y formación para garantizarles el acceso igualitario al crédito, a la propiedad, a los programas de desarrollo y al control de los recursos productivos.

l) remover los obstáculos materiales y culturales que impiden conciliar la vida laboral y familiar de varones y mujeres.

k) asesorar y orientar a las mujeres, y a las jóvenes en particular, en la búsqueda de empleo y los derechos laborales que le asisten.

Art. 13 Educación, ciencia y tecnología. En las áreas de Educación, Ciencia y Tecnología deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover la participación equitativa de mujeres y varones en todos los procesos educativos y de producción y transmisión del conocimiento.

b) producir las modificaciones necesarias en los planes de estudio, programas, métodos, textos y material didáctico para promover la igualdad de oportunidades, eliminando los estereotipos sexistas de los contenidos y las prácticas educativas.

c) capacitar y sensibilizar a los/las docentes de todos los niveles en esta temática.

d) incluir la educación sexual en base a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la presente ley en los planes de enseñanza destinados a adolescentes en el sistema educativo.

e) remover los obstáculos que dificultan el acceso de las mujeres a los niveles más elevados de la docencia y de la investigación en las diversas áreas.

f) promover la investigación relacionada con los estudios de género.

g) desarrollar programas adecuados a los intereses y necesidades de las mujeres adultas, con el objetivo de eliminar el analfabetismo, completar los niveles educativos y promover su acceso a la cultura, al trabajo, el descanso y la recreación.

h) promover la participación de las niñas y de las mujeres en todas las actividades deportivas.

Art. 14 Cultura y medios de comunicación. En las áreas de Cultura y Comunicación deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover una imagen social plural y no discriminatoria de las mujeres y los varones en la cultura y la comunicación.

b) procurar la eliminación de los estereotipos que presentan a la mujer como objeto sexual.

c) evitar la utilización de imágenes de mujeres y varones que resulten vejatorias.

d) desarrollar iniciativas de capacitación en la temática de género para quienes trabajan en los medios de comunicación.

e) impulsar campañas y programas tendientes a analizar y eliminar los estereotipos existentes sobre los/as adultos/as mayores, promoviendo su inserción en la sociedad.

f) actuar en casos de publicidad o programas que atenten contra la dignidad de las mujeres, que transmitan una imagen discriminatoria, inciten a la discriminación o promuevan el odio o la violencia por razones de género.

Art. 15 Salud. En el área de Salud deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover un enfoque integral de la problemática de la salud de la mujer, que atienda sus necesidades específicas a lo largo de la vida.

b) desarrollar investigación específica sobre la salud de las mujeres e incorporar la variable género en todas las investigaciones sobre salud.

c) garantizar la atención del embarazo, el parto y el puerperio.

d) velar para que no se efectúen estudios relativos a la salud que puedan ser utilizados con fines discriminatorios.

e) difundir y promover los derechos sexuales y reproductivos y prevenir el embarazo adolescente.

f) promover el acceso de mujeres y varones a la información y educación para la salud, en especial la salud reproductiva y sexual, la salud mental y la salud laboral.

g) implementar programas de información y educación sanitaria para la prevención y detección precoz de enfermedades.

h) difundir y promover medidas que prevengan las enfermedades de transmisión sexual, entre ellas el VIH/SIDA.

i) desarrollar programas de capacitación destinado a sensibilizar y formar a los agentes de los equipos de salud y representantes de organizaciones comunitarias en el cuidado y atención de la salud femenina, desde un enfoque que integre los avances en el conocimiento de la relación entre salud y género.

Art. 16 Violencia y abuso contra las mujeres. En relación a la Violencia y Abuso contra las mujeres deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover medidas en todos los ámbitos, y particularmente en los medios de comunicación, para modificar los modelos sexistas de conductas sociales y culturales de mujeres y varones.

b) garantizar el acceso a las víctimas de violencia a los sistemas judiciales en condiciones de seguridad y confidencialidad.

c) implementar servicios de albergues, de asesoría social, psicológica, legal y patrocinio para las niñas, niños y mujeres víctimas de violencia y abuso.

d) promover servicios de orientación y rehabilitación para los autores de actos de violencia.

e) diseñar, realizar convenios y financiar campañas de difusión destinadas a despertar la conciencia de que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos.

f) prevenir y sancionar el acoso sexual.

g) promover medidas tendientes a eliminar la explotación sexual y el tráfico de mujeres, niñas y niños.

Art. 17 Grupos vulnerables. Deben desarrollarse políticas y acciones tendientes a:

a) promover la inserción social de las mujeres afectadas por procesos de marginación o exclusión y facilitar su acceso al trabajo, a la salud, a la educación y a la capacitación, al crédito y a la cultura.

b) implementar acciones dirigidas a atender problemáticas específicas de mujeres jefas de hogar de bajos recursos, mujeres de la tercera edad, madres adolescentes, mujeres inmigrantes, mujeres niñas y niños en la calle y mujeres niñas y niños en situación de prostitución.

c) capacitar y sensibilizar a los profesionales y trabajadores del ámbito social sobre la problemática de las mujeres en situación de especial necesidad.

Art. 18 La ciudad y las mujeres: en las áreas de la formulación y gestión de las políticas urbanas: de descentralización, diseño y construcción del espacio público, la infraestructura social, los servicios administrativos y el transporte, se desarrollarán las siguientes políticas y acciones:

a) incorporar en la evaluación de las medidas propuestas por el Plan Urbano Ambiental las perspectivas y necesidades de las mujeres en su doble rol con relación al equipamiento social, el espacio público y el transporte.

b) impulsar a través de la Ley de Comunas y del Plan Urbano Ambiental, patrones de organización descentralizados con la perspectiva de mejorar el acceso de las mujeres a los servicios.

c) armonizar los horarios de atención de los servicios públicos con los horarios de trabajo de las mujeres, en atención a la doble jornada.

Art. 19 Comuníquese, etc.

CARAM

Rubén Gé

LEY N° 474

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2000.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.342-GCBA-98, certifico que la Ley N° 474 ha quedado automáticamente promulgada el 12 de septiembre del año 2000.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Promoción Social, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales en prosecución del trámite.

Alejandra Tadei

Subsecretaria

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art 3 de la Ley 6350 establece que se fundamenta y sostiene los principios, criterios y objetivos del artículo 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley 474 de Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones.</p>
INTEGRADA POR
<p>Acta Acuerdo del 25/11/2003 d) establece el compromiso del Jefe de Gobierno para establecer mecanismos para la prevención y el reclamo por situaciones de violencia institucional, de acuerdo con lo previsto por la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1892 crea el Régimen de Inserción Laboral para la Mujer en el marco de la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 4892 establece que se fundamenta y sostiene los principios, criterios y objetivos de la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1441-02 aprueba el proyecto de Convenio a celebrarse entre el GCBA y el Consejo Nacional de la Mujer, Considerando  el artículo 14 de la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 44-SSPSOC-08 crea el programa de Fortalecimiento de las políticas de igualdad de oportunidades, destinado a promover e implementar políticas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres de acuerdo a lo establecido en la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 120-MDEPGC/23 establece, en la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico y<br />Producción, la Coordinación Intraministerial Asesora y Consultiva de Políticas de Género, en el marco de la Ley 474.</p>
INTEGRADA POR
<p>Decreto 181-08 implementa el Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres, creado por la Ley 474.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6170 incorpora el Art. 5 Inciso d) de la Ley 474. Vigencia: a partir de la formulación del Proyecto de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2020.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5924 establece que la ley tiene por objeto garantizar la incorporación del enfoque de género en todas las producciones del Sistema Estadístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 474.</p>