LEY 1892 2005

Síntesis:

CREA RÉGIMEN DE INSERCIÓN LABORAL PARA LA MUJER - LEYES 120 Y 474 - LEY DE EMPLEO - PLAN IGUALDAD REAL DE OPORTUNIDADES Y TRATO ENTRE MUJERES Y VARONES - LEY NACIONAL 20744 CONTRATO DE TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECTOR PRODUCTIVO - LEY 24467 Y MODIFICATORIAS - DGR DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - AFIP ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - IGJ  - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - MUJERES RESIDENTES EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS - CONDICIONES DE TRABAJO - INCENTIVOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO - SUBSIDIOS - DISPOSICIONES FINALES - FINANCIAMIENTO - REGLAMENTACIÓN PLAZO DE SESENTA 60 DÍAS

Publicación:

20/01/2006

Sanción:

06/12/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Inserción Laboral para la Mujer

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1° - Creación de régimen. Créase el "Régimen de Inserción Laboral para la Mujer" en el marco de la Ley N° 120 y la Ley N° 474 de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2° - Objetivo. El presente régimen tiene por objetivo la implementación de medidas orientadas a incentivar y promover la inserción de las mujeres en el mercado laboral que propicien la incorporación de las mismas radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, a través del estímulo a la creación de puestos de trabajo sustentables y el crecimiento del sector productivo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Glosario. En el marco de este régimen entiéndase por:

Puesto de trabajo sustentable: es aquel definido en el artículo 90 de la Ley Nacional N° 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo.

Situación de vulnerabilidad: situación de riesgo de deterioro, pérdida o imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales, sanitarias, educativas, laborales y previsionales.

Título II - Ámbito de aplicación

Artículo 4° - Autoridad de aplicación. La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o aquélla que la reemplace será la autoridad de aplicación del presente régimen.

La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Publicitar el presente régimen a través de los medios de comunicación y en las comunas.

b) Brindar a las unidades administrativas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -cuyas funciones estén relacionadas con los objetivos del presente régimen-, la información y material necesarios para su comunicación y publicidad.

c) Coordinar con la Secretaría de Hacienda y Finanzas la definición e implementación de incentivos para el sector productivo.

d) Coordinar con la Secretaría de Desarrollo Social o aquélla que la reemplace, la instrumentación de las acciones necesarias para la selección de las destinatarias, y su contención y asesoramiento desde el momento de su inscripción en el presente régimen.

e) Analizar las competencias y aptitudes de las mujeres inscriptas en el régimen con el objeto de definir perfiles específicos para su inserción laboral en el sector productivo.

f) Otras que se establezcan a través de la reglamentación sin alterar el espíritu de sus funciones.

Título III - Ámbito de aplicación

Capítulo I - Sector productivo

Artículo 5° - Sector productivo. Comprende a todos aquellos emprendimientos productivos que estén radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6° - Requisitos. Para participar en el régimen, todo emprendimiento productivo deberá acreditar las siguientes condiciones:

a) Que sea micro, pequeña o mediana empresa, según la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

b) Presentar documentación que acredite estar inscripto ante la DGR (Dirección General de Rentas), la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), y la IGJ (Inspección General de Justicia), en caso de corresponder.

c) Tener actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Presentar declaración jurada de las relaciones contractuales con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pasadas o en ejecución, en caso de corresponder.

e) No haber producido despidos de personal sin causa en los seis (6) meses anteriores a la inscripción en el presente régimen, ni en los doce (12) meses posteriores.

f) No registrar deuda impositiva con la ciudad ni mora en el pago de las cuotas de los regímenes de facilidades a los que se hubieran acogido.

Capítulo II - Las destinatarias

Artículo 7° - Destinatarias. Serán destinatarias del presente régimen las mujeres residentes en la Ciudad de Buenos Aires que se encuentren desocupadas y sean mayores de (18) dieciocho años.

Artículo 8° - Requisitos. Las destinatarias deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años.

b) Acreditar su residencia en la Ciudad de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.

c) Presentar una declaración jurada y un certificado de ANSES que refleje su situación de desocupación.

d) Declarar su acogimiento a algún programa o plan que involucre beneficios sociales otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o por el Gobierno Nacional. Esta situación no será excluyente de su participación en el presente régimen.

e) Presentar certificado de asistencia escolar, en caso de tener hijos en edad escolar.

Título IV - Inscripción

Artículo 9° - Inscripción del sector productivo. Los emprendimientos que se encuentran interesados en contratar a alguna o varias de las destinatarias del presente régimen deberán inscribirse en el Registro Único de Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 10 - Inscripción de las destinatarias. Las mujeres que deseen participar en el presente régimen deberán inscribirse en forma personal en el Registro Único de Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Título V - Sistema de selección

Capítulo I - Selección del sector productivo

Artículo 11 - Selección de los emprendimientos productivos. Al momento de ser seleccionados para el otorgamiento de los incentivos, tendrán prioridad aquellos emprendimientos productivos que cumplan las siguientes características:

a) Que tengan su asiento principal en Áreas de Desarrollo Prioritario conforme a la Ley N° 449 o cualquier otra área que, a través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo considere pertinente para su desarrollo de acuerdo a los objetivos planteados en la presente.

b) Que tengan como explotación principal actividades que el Poder Ejecutivo defina como prioritarias.

Capítulo II - Selección de las destinatarias

Artículo 12 - Selección de las destinatarias. Las destinatarias inscriptas en el presente régimen serán elegidas de acuerdo al perfil solicitado por la empresa.

Artículo 13 - Prioridades. Tendrán prioridad al momento de la selección las destinatarias que presenten las siguientes características:

a) Ser beneficiaria del Programa de Asistencia Integral contra la Violencia Doméstica y Sexual del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o cualquier otro programa que lo reemplace o cumpla las mismas funciones.

b) Recibir asistencia de Organizaciones No Gubernamentales vinculadas en especial a temáticas de vulnerabilidad social.

Título VI - Características del régimen

Capítulo I - Obligaciones del sector productivo

Artículo 14 - Obligaciones del sector productivo. Las empresas inscriptas en el presente régimen tendrán las siguientes obligaciones:

a) Brindar la capacitación necesaria para la realización de las actividades que desempeñen las mujeres incorporadas a las empresas.

b) Asignar a las mujeres incorporadas en las empresas, funciones y tareas acordes con su formación, calificaciones y aptitudes.

c) Otorgar a las mujeres incorporadas a las empresas una remuneración acorde a las tareas a desempeñar en igualdad con el resto de los trabajadores.

d) Remitir a la autoridad de aplicación informes sobre el nivel de desempeño y las funciones realizadas por las mujeres incorporadas a las empresas, así como de la dotación de personal de la empresa mientras se mantengan los incentivos indicados en el Capítulo III.

e) Mantener la dotación de personal declarada al momento de su inscripción, sin computar a las mujeres incorporadas mediante el presente régimen.

f) Elevar en forma trimestral a la autoridad de aplicación informe sobre la evaluación del desempeño del personal incorporado dentro de los términos del presente régimen.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente artículo caducará el incentivo que estuviere recibiendo el emprendimiento productivo.

Capítulo II - Condiciones de trabajo

Artículo 15 - Período de prueba. El contrato de trabajo que suscriban las empresas con las destinatarias se entenderá celebrado a prueba durante los tres (3) primeros meses de vigencia según lo previsto en el artículo 94 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa.

Artículo 16 - Contrato de trabajo. El contrato de trabajo que deberán suscribir las empresas con las destinatarias deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 20.744 y las obligaciones estipuladas en la Ley N° 24.421. La relación laboral se regirá por las disposiciones previstas en las citadas leyes y por los convenios colectivos de trabajo que se apliquen en la empresa de acuerdo a la actividad que desempeñará/n la/s destinataria/s.

Capítulo III - Incentivos para el sector productivo

Artículo 17 - Incentivo. El Poder Ejecutivo otorgará, de conformidad a los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, el incentivo de subsidios directos al sector productivo contratante.

Artículo 18 - Derecho a recibir el incentivo: tendrá derecho a recibir un incentivo toda empresa que se encuentre inscripta en el presente régimen y suscriba un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con al menos una destinataria y hubiere transcurrido el período de prueba continuando la relación laboral. El mismo caducará en el supuesto de despido de las destinatarias del programa.

Artículo 19 - Subsidios: este beneficio tendrá una duración máxima de un (1) año e implicará el otorgamiento de un subsidio a las empresas equivalente a un porcentaje que determine la autoridad de aplicación sobre el salario básico de convenio correspondiente a cada mujer contratada.

Artículo 20 - Cupo: el cupo máximo de incorporación de mujeres a las empresas se realizará conforme a las categorías de empresas que a continuación de establecen:

a) Las empresas que poseen al momento de registrarse hasta veinte (20) empleados, podrán incorporar hasta un 30% de mujeres inscriptas en el presente régimen a su planta de personal.

b) Las empresas que poseen al momento de registrarse entre veintiún (21) y cuarenta (40) empleados, podrán incorporar hasta un 20% de mujeres inscriptas en el presente régimen a su planta de personal.

c) Las empresas que poseen al momento de registrarse más de cuarenta y un (41) empleados, podrán incorporar hasta un 10% de mujeres inscriptas en el presente régimen a su planta de personal.

Título VII - Disposiciones finales

Capítulo I - Control y monitoreo

Artículo 21 - La autoridad de aplicación es la encargada de controlar el cumplimiento de las obligaciones de los emprendimientos productivos establecidos en la presente ley. A tal efecto deberá:

a) Evaluar informes trimestrales a las empresas participantes que hubieren creado puestos de trabajo en el marco del presente régimen y se encuentren recibiendo incentivos por parte del G.C.B.A.

b) Intimar a los emprendimientos productivos al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la presente en caso de verificar irregularidades.

Artículo 22 - Dentro de los treinta (30) días hábiles de recibidos los informes indicados en el inciso a) del artículo anterior, la autoridad de aplicación deberá remitir a la Legislatura sus consideraciones sobre el mismo así como un informe sobre los avances específicos del presente régimen, incluyendo, la cantidad de emprendimientos productivos que contrataron destinatarias y número de destinatarias contratadas indicando fecha de la efectivización y plazo máximo de otorgamiento de incentivos.

Capítulo II - Financiamiento

Artículo 23 - Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.

Capítulo III - Reglamentación

Artículo 24 - La presente ley será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 25 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Alemany

La presente norma refiere a las Leyes Nacionales: N° 20.744 - BORA N° 23.003 - Fecha de publicación: 27/09/1974; N° 24.467 - BORA N° 28.112 - Fecha de publicación: 28/03/1995; y N° 24.421 - BORA N° 28.058 - Fecha de publicación: 11/01/1995.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 1892 crea el Régimen de Inserción Laboral para la Mujer en el marco de la Ley 474.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 1117-07 designa a la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Formación Profesional Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 2 crea Unidad Ejecutora de la Ley 1892, y designa a la Dirección General de Empleo</p><p>Art. 3 establece funciones de la unidad ejecutora.</p><p>Art. 4 faculta a la Subsecretaría de Trabajo, Empleo y Formación Profesional. a dictar normas reglamentarias.</p><p>Art. 6 establece límetes del incentivo de subsidios directos al sector productivo contratante </p>
INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 1892 crea el Régimen de Inserción Laboral para la Mujer en el marco de la Ley 120. </p>
PROMULGADA POR