DISPOSICIÓN 498 2018 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

DEROGA - DISPOSICIONES 1541-DGDYPC-14 Y 1927-DGDYPC-14 -ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS -  PROPIEDAD HORIZONTAL  - RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICIO SEGURO

Publicación:

09/03/2018

Sanción:

06/03/2018

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR


VISTO:

Las Leyes N° 941 y sus modificatorias N° 3254 y N° 3291, el Decreto N° 551/10, las

Disposiciones N° 1541/DGDYPC/2014 y N° 1927/DGDYPC/2014 y;

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que regula el

Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo

de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de

defensa de los consumidores y usuarios, así como las obligaciones del Administrador,

el pertinente régimen sancionador y su procedimiento;

Que en concordancia con el espíritu de la Ley N° 941 -modificada por las Leyes N°

3.254 y N° 3.291- el Sr. Jefe de Gobierno dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de

la ley, mediante el cual designó a la Dirección General de Defensa y Protección al

Consumidor como Autoridad de Aplicación, con las facultades de vigilancia, contralor y

aplicación de las disposiciones establecidas en dicha normativa;

Que asimismo, dicho reglamento faculta, en su artículo 4°, al Director General de la

Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y

aplicación de la Ley N° 941 y concordantes;

Que específicamente en lo que refiere a las tareas a cargo de los administradores de

consorcios, el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941, dispone entre otras obligaciones la

de "Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la

seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.";

Que el Anexo del Decreto N° 551/2010, al reglamentar el citado artículo establece que

"Las necesidades y requerimiento deben ser debidamente planteadas en Asamblea o

notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse

las rechazadas por la Asamblea por falta de fondos y otros motivos ajenos al

administrador";

Que esta Dirección emitió la Disposición N° 5363/DGDYPC/10, derogada por la

Disposición N° 411/DGDYPC/2011, por la cual se estableció el Régimen de

Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

destinado a aquellos Inmuebles que se encontraban afectados al régimen de

Propiedad Horizontal (Ley 13512), que cumplían con las leyes, ordenanzas

municipales, disposiciones y demás normas vigentes a los fines de prevenir y

subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causar a la vida y a la salud

de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se

encuentre el inmueble;

Que en base a la experiencia recogida, y toda vez que resultaba necesario modificar el

régimen de Certificación de Edificio Seguro, se dictó la precitada Disposición N°

411/DGDYPC/2011, la que a su vez fue derogada por la Disposición N°

1541/DGDYPC/2014;

Que, posteriormente, mediante Disposición N° 1927/DGDYPC/2014 se resolvió

modificar la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014 a fin de relevar a los Administradores

de la obligación de presentar los Certificados referidos ante el Registro Público de

Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal;

Que como puede observarse, el régimen originalmente creado por la Disposición N°

5363/DGDYPC/2010 ha sufrido innumerables transformaciones a lo largo de los años,

dotando de incertidumbre jurídica al trámite para la obtención del "certificado de

edificio seguro" cuyo método de abstención, requisitos y período de validez fue

evolucionando hasta el régimen existente hoy día;

Que en la actualidad, el "certificado de edificio seguro" debe ser suscripto por un

profesional ingeniero, licenciado en seguridad e higiene o técnico matriculado ante el

Ministerio de Trabajo con matrícula vigente, previo la verificación del cumplimiento de

la normativa vigente a la que están sometidos los edificios sujetos al régimen de

propiedad horizontal;

Que de lo manifestado en el párrafo precedente resulta importante remarcar que el

régimen en análisis no crea la obligación de mantener la seguridad de los edificios,

como su nombre parecería inducir ("certificado de edificio seguro"), sino que viene a

burocratizar -exceso de formalismo y papeleo- una obligación ya existente para los

Consorcios;

Que en efecto, puede leerse en el artículo 4 de la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014:

"Será obligación del profesional actuante verificar el cumplimiento de las Leyes,

Decretos, Resoluciones, Disposiciones Ordenanzas Municipales, y demás normativa

vigente que establece diversas obligaciones para la protección y mantenimiento

edilicio. Así, a título enunciativo, deberá controlar: O.M. N° 40.473 y Ley N° 2.231

(Extintores manuales) y su modificatorias, O.M. N° 33.677 (Calderas), O.M. N° 36.352

(Desinsectación), O.M. N° 45.593 (Limpieza semestral tanques de agua), O.M. N°

34.197, N° 45.425 y sus modificatorias (Iluminación de emergencia), Resolución N°

6/APRA/11 (Certificado de limpieza y desinfección de tanques de agua), Disposición

N° 2.614/DGDYPC/08 (Vida útil matafuegos), Decreto N° 2.045/93 (Reglamenta

ordenanza Limpieza y desinfección de tanques de agua), Ley N° 1.346 (Simulacro y

Plan de Evacuación), Ley N° 257 (Fachadas y balcones), Ley N° 161 (Ascensores),

Disposiciones N° 415/DGDYPC/ 11 (Instalaciones fijas de detección y extinción de

incendios) y N° 2614/DGDYPC/2008 (No instalación, recargo o reparación de

extintores cuya vida útil supere los 20 años)..." (el destacado no pertenece al original);

Que es fácilmente deducible que los Consorcios de los edificios sujetos al régimen de

la propiedad horizontal tienen hoy en día la obligación de cumplir con una serie de

normativas tendientes al resguardo de la seguridad edilicia, de sus habitantes y de los

transeúntes;

Que, incluso, varias de las normas enunciadas en la Disposición N°

1541/DGDYPC/2014 son preexistentes a la misma y todas seguirán en vigencia con

independencia de la suerte del régimen en estudio. No podría válidamente sostenerse

que este sistema "crea" la obligación de seguridad edilicia. De la normativa transcripta

a la cual la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014 cita como ejemplo surge, además, la

competencia específica de diversos organismos de control. Así, puede mencionarse a

la Agencia Gubernamental de Control como Autoridad de Aplicación de: OM 40473,

OM 33677, Ley 257, Ley 161, OM 41768, OM 34197; a la Agencia de Protección

Ambiental como Autoridad de Aplicación de la OM 45593 y OM 36352 y a la Dirección

General de Defensa Civil como Autoridad de Aplicación de la Ley 1346;

Que de lo expuesto se colige claramente que los Administradores de Consorcios,

como representantes legales del mismo, tienen la obligación de dar cumplimiento con

toda la normativa vigente a la que están sujetos los Consorcios que administran;

Que en este sentido puede citarse la OM 45593 por la que se establece "la

obligatoriedad de la limpieza semestral de los tanques de agua destinada al consumo

humano en aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda";

Que si bien la Ordenanza no establece Autoridad de Aplicación de la misma, en el año

2011 la Agencia de Protección Ambiental que ya tenía a su cargo el "Registro de

Actividades de Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua

Potable", dictó la Resolución N° 6/APRA/2011 por la que se resuelve "el uso

obligatorio del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable

(CLDTAP) como único medio probatorio de que el servicio ha sido realizado de

conformidad con la reglamentación vigente.";

Que, asimismo, dicha Resolución determina que "Los Directores Técnicos deberán

presentar bimestralmente ante la Dirección General de Control un informe con el

detalle sobre el destino conferido a cada certificado empleado y donde al menos

conste: fecha de confección, empresa prestadora del servicio, emplazamiento donde

se llevó a cabo la tarea, fecha, firma y aclaración. Junto al mismo deberán adjuntar

copia de cada uno de los certificados (CLDTAP) utilizados." (conforme artículo 4) y que

"La inobservancia de la presente por parte de los Directores Técnicos será

considerada falta grave y pasible de sanciones administrativas. La Dirección General

de Control merituará la irregularidad a fin de evaluar si corresponde o no la baja en el

Registro de Directores Técnicos en el cual se halla inscripto." (conforme artículo 5);

Que como puede observarse la norma prevé una Autoridad de Aplicación que

establece los requisitos para dar cumplimiento a la obligación dispuesta en la OM

45593 y controla el cumplimiento;

Que lo mismo aplica para la Agencia Gubernamental de Control, en materia de su

competencia;

Que debe tenerse en cuenta que, hoy día y ante el hipotético caso que un vecino de la

Ciudad quisiera denunciar la falta de cumplimiento de alguna de estas normativas,

debe dirigirse ante la Autoridad de Aplicación respectiva, por cuanto esta Dirección

General solo se limita -eventualmente y siempre que se encuentre probado- a

sancionar al Administrador, a modo de ejemplo, por no cumplir con la obligación

contenida en el artículo 9 inciso b) de la Ley 941 (Atender a la conservación de las

partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio

conforme lo dispuesto por las normas vigentes), pero no podría disponer, verbigracia,

la clausura de un ascensor como si se encuentra facultado para hacerlo el Organismo

competente;

Que por las razones esgrimidas y la experiencia recogida, se considera que el régimen

para la obtención del "certificado de edificio seguro" resulta ser un costo de alta

incidencia para los Consorcios -contratación del profesional idóneo- por lo que se hace

necesario su derogación;

Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias,

LA DIRECTORA GENERAL DE

DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1.-

Derogar las Disposiciones N° 1541/DGDYPC/2014 y N°

1927/DGDYPC/2014.

Artículo 2.- Publíquese en el Boletín Oficial. Para su conocimiento y demás efectos,

pase al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Cumplido archívese. Bouza

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 1 Disposición 498-DGDYPC-18 deroga Disposición 19274-DGDYPC-14.</p>
DEROGA
<p>Art. 1 Disposición 498-DGDYPC-18 deroga Disposición 1541-DGDYPC-17.</p>