DECRETO NACIONAL 2098 1987

Síntesis:

APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y DEL ESCALAFÓN PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

Publicación:

07/08/1988

Sanción:

30/12/1987

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO

El Decreto Nro. 3.687 del 23 de noviembre de 1984 (texto

ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nro. 34

del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nro. 77 de

fecha 15 de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio

de 1986, y

CONSIDERANDO

Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes serán destinados

a cumplir funciones de conducción, asesoramiento superior o de

coordinación en organismos centralizados y descentralizados de la

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, en concordancia se dispuso que el aludido Cuerpo se regiría

por normas estatutarias y escalafonarias particulares, que

aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo de una

carrera administrativa acorde con la importancia de las funciones

a cumplir.

Que de acuerdo con ello procede establecer las reglas que

armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de

referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios

públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso

con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Que a ese fin corresponde aprobar las normas estatutarias y

escalafonarias a aplicarse a los integrantes del referido Cuerpo,

las que mantienen, con los ajustes que la experiencia ha

determinado, los principios señalados por el decreto de origen.

Que por razones de ordenamiento y técnica legislativa, corresponde

incorporar a las normas estatutarias los principales lineamientos

del citado Decreto Nro. 3.687 en su texto ordenado, como capítulo

que contemple los aspectos atinentes al régimen de ingreso al

Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que en el aspecto estatutario se mantienen, en general los

principios que rigen a la generalidad del personal civil de la

Administración Pública Nacional adecuados a las características

propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del

Cuerpo.

Que por su parte, las normas escalafonarias contemplan la

estructuración de una carrera administrativa con pautas

específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de

capacitación exigido así como en la objetiva y periódica

evaluación del desempeño de cada administrador gubernamental.

Que como peculiaridad del sistema que se instituye, se destaca la

absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar respecto

del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda revistar

cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que tanto

la asignación de las distintas funciones como de los destinos

dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los

antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de

determinar fehacientemente la correspondencia entre este último y

la naturaleza y modalidades de la tarea a cumplir.

Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar estricta

equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir así

como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y

para el desempeño en las funciones a asignar.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido

favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar el

presente en orden a las atribuciones conferidas por el artículo

86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébanse el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo

de Administradores Gubernamentales que, como Anexos I y II

respectivamente, integran el presente.

ARTICULO 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a suscribir convenios con las provincias

y las municipalidades con el objeto de acordar las condiciones de

ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los programas de

formación que se establezcan como requisito de incorporación al

Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 3.- El Secretario de la Función Pública podrá disponer el

traslado de la totalidad o de parte de los integrantes del Cuerpo

de Administradores Gubernamentales provenientes de la tercera

promoción en adelante, como consecuencia de las necesidades que

imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal dispuesto por

la Ley Nro. 23.512.

ARTICULO 4.- A los efectos señalados en el artículo anterior y

como condición previa e inexcusable de incorporación a los

programas de formación que se establezcan como requisito de

incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en forma

expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9

del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con

dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 5.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las normas aclaratorias,

interpretativas y complementarias de los regímenes que se aprueban

por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su

competencia específica.

ARTICULO 6.- Serán de aplicación supletoria las normas del Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nro. 22.140) y de su

reglamentación (Decreto Nro. 1.797 del 1 de setiembre de 1980) o

aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo de ellas, en

todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de los

regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de

completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por

éstos últimos.

ARTICULO 7.- Establécese que las compensaciones, reintegros o

indemnizaciones que pudieran generarse como consecuencia de las

comisiones que se dispongan durante las pasantías que, como parte

de las actividades de formación pertinente, realicen los

aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto

por el Régimen aprobado por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de

abril de 1974, sus modificatorios o complementarios, o aquél que

eventualmente se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con

cargo al organismo donde efectivamente se cumpla la aludida

pasantía.

ARTICULO 8.- Deróganse, con la salvedad que se señala en el

artículo siguiente, los Decretos Nros. 3.687 de fecha 23 de

noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nro. 34 del

27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nro. 77 de fecha

15 de enero de 1986 y 1.210 de fecha 23 de julio de 1986.

ARTICULO 9.- Incorpórase como Anexo III del presente, la

exposición de los propósitos que guiaron la creación del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III de la

resolución referida en el artículo anterior.

ARTICULO 10.- Incorpórase a la Planta Permanente de la estructura

orgánica aprobada por Decreto Nro. 1.485 del 26 de junio de 1987,

para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA

NACION (administración centralizada), la dotación del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, conforme la Planilla Anexa al

presente artículo.

ARTICULO 11.- La aplicación del estatuto y escalafón que se

aprueba por el presente acto, produce la automática conversión de

la categoría equivalente asignada a los cursantes del curso de

formación de administradores gubernamentales en la pertinente

planta no permanente.

ARTICULO 12.- Modíficase el Presupuesto General de la

Administración Nacional para el ejercicio 1987, de acuerdo al

detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que

forman parte integrante del mismo.

ARTICULO 13.- Modíficase la Distribución por Cargos y Horas de

Cátedra aprobada por Decreto Nro. 1.332 del 14 de agosto de 1987 y

sus modificatorios, conforme Planillas Anexas al presente

artículo.

ARTICULO 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los cargos orgánicos

pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a medida que

los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de grado

y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.

ARTICULO 15.- Fíjase como sueldo básico de la Clase C, Grado 1, a

partir del 1 de enero de 1988, la suma de AUSTRALES DOS MIL CIEN

(A 2.100) de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 del

Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que se

aprueba como Anexo II del presente.

ARTICULO 16.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto

en este decreto será atendido con cargo a la Finalidad 1 - Función

01 -Programa 003 - Carácter 0 - S.A. 301 - Jurisdicción 20 -

PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90 - Programa

251 - Carácter 2 - O.D. 194 - Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA

NACION.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ANEXO A: ANEXO I ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

TITULO I

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- El presente Estatuto será de aplicación para el

personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 2.- El Cuerpo de Administradores Gubernamentales estará

compuesto por quienes egresen del programa de formación que, a

tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA.

ARTICULO 3.- Los integrantes del referido Cuerpo, cumplirán

funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción

o coordinación de nivel superior, en organismos centralizados o

descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluídas

las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades cuyo

capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,

Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su

dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración

Pública Nacional.

CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES

GUBERNAMENTALES

ARTICULO 4.- La selección de aspirantes a ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el

procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como

exigencia mínima, deberá contemplar la asistencia a un curso de

formación de carácter teórico práctico y la aprobación de los

exámenes y demás sistemas de evaluación que se determinen.

ARTICULO 5.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias para el programa de formación de Administradores Gubernamentales conforme

los requerimientos de los organismos de la Administración Pública

Nacional y las posibilidades presupuestarias existentes pudiendo

disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su

realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán

reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.

Además, la citada Secretaría podrá autorizar la inscripción de

cursantes invitados, los que no tendrán derecho a incorporarse al

referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las previsiones de los

artículos 6, 7 y 8 del presente.

ARTICULO 6.- Son requisitos de inscripción para los cursos de

ingreso al Cuerpo:

a) Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.

b) Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo

programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.

c) Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso establecidas

por el Régimen Jurídico Básico de al Función Pública (Ley Nro. 22

140) o aquél que lo reemplace, y su reglamentación.

d) Poseer título de nivel terciario universitario, correspondiente

a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de duración.

Para el supuesto de que los aspirantes sean funcionarios

permanentes de la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando la

aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el

ejercicio de un cargo cuyas funciones así previstas

estructuralmente, no sean de nivel inferior a las de Dirección o

equivalentes, por un lapso no inferior a UN (1) año previo al 1 de

enero del año de iniciación del respectivo programa.

Sólo se reconocerán los títulos expedidos por organismos

oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose

aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando

programas de menor duración que los antedichos, tengan, a juicio

de las autoridades competentes, idéntica incumbencia profesional.

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no

podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las prohibiciones

enumeradas en el artículo 8 del Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública (Ley Nro. 22.140) y su reglamentación, o su

equivalente en aquél que, eventualmente, lo reemplace.

Los postulantes a ingresar al Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, deberán obtener previamente la certificación de

aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que oportunamente

hubieran obtenido.

ARTICULO 8.- Los asistentes a los cursos que se establezcan para

ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, revistarán

en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los provenientes de la Administración Pública Nacional:

1 - El personal permanente continuará revistando en el

agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con

goce de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha

licencia no podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la

condición de cursante.

2 - El personal no permanente, de establecerse algún curso previo

al de formación y hasta su incorporación a éste último, revistará

como asistente ad-honorem y dependiendo de las autoridades del

curso, asistiéndole, durante ese lapso el derecho a continuar

desempeñando simultáneamente sus funciones habituales.

A partir de su ingreso al curso de formación, como personal

transitorio en iguales condiciones que las del inciso b), punto 2

del presente artículo.

b) Los demás cursantes:

1 - De establecerse algún curso previo al de formación y hasta su

incorporación a éste último, como asistentes ad-honorem y

dependiendo de las autoridades del curso.

2 - A partir de su ingreso al curso de formación, como personal

transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO NACIONAL DE

LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, con una retribución de CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 4.650.000).

ARTICULO 9.- En caso de ingresar al curso de formación,

funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,

éstos podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones

correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en

los que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el

procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo

anterior.

En este último supuesto, se les concederá licencia con goce de

haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando a

cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con

imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago

de las diferencias que pudieran surgir.

ARTICULO 10.- La separación, por cualquier motivo, del o los

cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes

públicos, el inmediato reintegro al organismo de origen.

Cuando la separación se produzca durante el curso de formación y

obedezca a una decisión unilateral del interesado, los cursantes

comprendidos en el artículo 8, inciso b) cesarán en su relación y

deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de

sueldo, multiplicada por los meses transcurridos desde la

iniciación del curso. Es Secretario de la Función Pública podrá

resolver los casos de excepción ante causas de fuerza mayor

debidamente justificadas.

La obligación de reintegro de gastos para el supuesto aludido

deberá suscribirse como condición de incorporación al curso de

formación.

ARTICULO 11.- Los aspirantes que ingresen al curso de formación

tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su traslado

en los términos y condiciones que establece el régimen aprobado

por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus

modificatorios, o aquél que, eventualmente, se dicte en su

reemplazo, cuando pertenezcan a la planta permanente de la

Administración Pública Nacional y residan a más de CIEN (100)

kilómetros del lugar en el que se dicte el referido curso.

ARTICULO 12.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas, el reglamento

académico y demás aspectos vinculados con el contenido de los

cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el

artículo 4 del presente estatuto.

ARTICULO 13.- La situación de revista como cursante en el curso de

formación de Administradores Gubernamentales será incompatible con

el desempeño de cualquier empleo remunerado o no en la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, inclusive

entidades descentralizadas y Empresas o Sociedades del Estado,

cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tal incompatibilidad

alcanzará asimismo a la docencia en todas sus formas y niveles.

La incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales

producirá, para quienes hayan ingresado siendo agentes públicos,

su baja simultánea en el organismo del cual provengan.

ARTICULO 14.- En el momento de su ingreso al curso de formación,

cada postulante deberá asumir, en caso de aprobarlo y ser

incorporado al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, la

obligación de prestar servicios en la Administración Pública

Nacional durante un lapso mínimo de SEIS (6) años, debiendo, en

caso de incumplimiento, reintegrar al Estado una suma equivalente

al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su último haber mensual

percibido, multiplicada por los meses que faltaren para cumplir el

período indicado.

Facúltase al Secretario de la Función Pública para resolver las

situaciones en las que mediaren causas debidamente justificadas

que hicieren aconsejable la dispensa total o parcial de la

obligación establecida en este artículo.

ARTICULO 15.- Los recursos que se interpusieren contra actos

definitivos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos

de los postulantes al ingreso o de los cursantes, serán resueltos

por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA. El recurso de alzada contra las resoluciones de este

último será resuelto en forma definitiva por el Secretario de la

Función Pública.

CAPITULO III: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

ARTICULO 16.- Los integrantes del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales tendrán los siguientes derechos:

a) Estabilidad.

b) Retribución por sus servicios.

c) Igualdad de oportunidades en la carrera.

d) Licencias, justificaciones y franquicias.

e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

f) Asistencia social para sí y su familia.

g) Interposición de recursos.

h) Jubilación.

i) Renuncia.

j) Capacitación.

ARTICULO 17.- La estabilidad consistirá en el derecho a permanecer

como integrante del Cuerpo en tanto no se verifiquen las causales

de cese en el mismo que establece el presente estatuto y se

adquirirá automáticamente al egresar del programa de formación.

Comprende asimismo el derecho a conservar el nivel escalafonario

alcanzado y la retribución pertinente, no siendo extensivo a la

función desempeñada ni a la permanencia en la zona de desempeño,

sin perjuicio, en este último caso, del reconocimiento de las

compensaciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 18.- Los miembros del Cuerpo tendrán derecho a la

retribución por sus servicios con arreglo a las normas que se

establecen en el Anexo II del decreto aprobatorio del presente.

Los conceptos allí indicados serán los únicos que corresponderán a

los integrantes del Cuerpo, siendo su percepción incompatible con

la de cualquier otro adicional, suplemento o compensación que

pudiera serle atribuída en el organismo donde preste sus

servicios. Ello con la única excepción de los previstos en el

inciso b) del artículo 20 del Escalafón aplicable al Cuerpo y en

las condiciones que dicha norma establece.

ARTICULO 19.- Los Administradores Gubernamentales tendrán derecho

a igualdad de oportunidades para cubrir los distintos niveles

orgánicos previstos, mientras que las funciones serán asignadas

conforme lo prescripto sobre el particular por el Capítulo IV del

Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

ARTICULO 20.- Tendrán asimismo derecho a las Licencias,

Justificaciones y Franquicias que se prevén en el Título II del

presente.

ARTICULO 21.- Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a

compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los mismos

conceptos y en idénticas condiciones que las previstas para el

personal civil de la Administración Pública Nacional por el

régimen aprobado por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de abril de

1974, sus modificatorios y complementarios, o el que eventualmente

se dicte en su reemplazo.

A tales efectos se considerará como lugar de revista del agente

involucrado, aquél donde preste efectivamente sus servicios.

ARTICULO 22.- Los integrantes del Cuerpo podrán ser intimados a

jubilarse en las mismas condiciones que la generalidad del

personal civil de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 23.- El agente que considere vulnerados sus derechos

podrá recurrir ante la autoridad administrativa conforme al

régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.

ARTICULO 24.- A los efectos de la renuncia deberá tenerse en

cuenta lo prescripto por el artículo 14 del presente estatuto.

La renuncia deberá efectivizarse por ante el SECRETARIO de la

FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y se considerará

aceptada si la autoridad competente no se pronunciare dentro de

los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su

presentación.

La renuncia podrá ser retirada en tanto no sea notificada su

aceptación o haya transcurrido el plazo a que alude el párrafo

precedente.

ARTICULO 25.- El Adicional por Dedicación Funcional constituye el

reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la

función, no computándose, en consecuencia, a los efectos

impositivos. Dicho Adicional será abonado a la totalidad de los

integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales,

Independientemente de la Clase en que revisten, y consistirá en la

suma resultante de aplicar el coeficiente 0,98 al sueldo básico de

la clase de revista.

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

ARTICULO 26.- El desempeño como integrante del Cuerpo de

Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio

de cualquier otro cargo público remunerado o no, en el orden

Nacional, Provincial o Municipal o en entidades interestaduales,

con la excepción del ejercicio de la docencia universitaria, y el

desempeño de cargos con funciones de nivel de conducción superior

de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea el régimen

de contenido escalafonario que comprenda a los mismos.

ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

anterior, los integrantes del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales tendrán iguales deberes y prohibiciones que el

resto del personal civil de la Administración Pública Nacional

comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública

(Ley Nro. 22.140) y su reglamentación, o en aquél que

eventualmente se dicte en su reemplazo.

CAPITULO V: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 28.- Los integrantes del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales podrán ser objeto de las siguientes sanciones

disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta DIEZ (10) días.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las

responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, sin

prestación de servicios ni percepción de haberes y a partir del

primer día hábil siguiente al de la notificación.

ARTICULO 29.- Es causa para imponer el apercibimiento o la

suspensión de hasta DIEZ (10) días de incumplimiento de los

deberes o quebrantamiento de las prohibiciones previstos por la

normativa aplicable, salvo que por la magnitud y gravedad de la

falta cometida, den lugar a las sanciones de cesantía o exoneración.

ARTICULO 30.- Son causas para imponer cesantía:

a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado de

igual forma y en idénticas condiciones que las establecidas por el

régimen aplicable al personal civil de la Administración Pública

Nacional.

b) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya

totalizado DIEZ (10) días de suspensión en los VEINTICUATRO (24)

meses inmediatos anteriores a aquél en que sea cometida la última

falta.

c) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las

prohibiciones cuando, a juicio de la autoridad competente, así

correspondiere por la magnitud y la gravedad de la falta.

d) Exclusión del cuadro de promociones cuando el agente haya

alcanzado la antigüedad máxima de permanencia en el grado,

prevista en el artículo 8 del Escalafón aplicable al Cuerpo de

Administradores Gubernamentales.

e) Calificación deficiente por dos períodos consecutivos o cinco

alternados durante el transcurso de la carrera administrativa.

ARTICULO 31.- Son causas para imponer la exoneración, las

previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley

Nro. 22.140) y su reglamentación, o en aquél que, eventualmente,

se dicte en su reemplazo.

ARTICULO 32.- El procedimiento y los requisitos a cumplimentar

para la aplicación de las diferentes sanciones previstas en el

presente Título, serán fijados por el Secretario de la Función

Pública de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 33.- Las sanciones previstas en este estatuto, serán

aplicadas por las autoridades que, en cada caso, se mencionan:

a) Apercibimiento y suspensión de hasta DIEZ (10) días: por la

autoridad de nivel no inferior a Subsecretario o, en su caso,

autoridad máxima de organismos descentralizados, del área donde

preste efectivamente sus servicios el agente.

b) Cesantía y Exoneración: por el Secretario de la Función Pública

de la Presidencia de la Nación.

CAPITULO VI: DEL EGRESO DE LOS ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

ARTICULO 34.- La relación de empleo del Administrador Gubernamental

con la Administración Pública Nacional concluye en los siguientes

casos:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia aceptada.

c) Baja por jubilación.

d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.

e) Cesantía o exoneración.

CAPITULO VII: DEL REINGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES

GUBERNAMENTALES

ARTICULO 35.- El reingreso al Cuerpo de Administradores

Gubernamentales no será procedente, salvo excepción expresa

concedida por el Secretario de la Función Pública cuando concurran

fundadas razones que así lo justifiquen y conforme a las

condiciones que, en el caso, se establezcan. Al respecto, las

reincorporaciones que se decidan, deberán concretarse,

ineludiblemente, en el nivel que poseía el interesado al momento

de su egreso y previa habilitación de la vacante pertinente.

TITULO II

DEL REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

CAPITULO I: DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 36.- Los Administradores Gubernamentales tendrán derecho

a las siguientes licencias:

a) Licencia anual ordinaria.

b) Licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento.

c) Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento,

accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

d) Licencia por maternidad.

e) Licencia por matrimonio.

f) Licencia por tenencia con fines de adopción.

g) Licencia por servicio militar obligatorio.

h) Licencia extraordinaria por razones de formación o investigación.

i) Licencia por ejercicio transitorio de funciones superiores de

gobierno.

j) Licencia extraordinaria por razones particulares.

ARTICULO 37.- Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a gozar

de licencia anual ordinaria, la que se otorgará por año vencido y

con goce íntegro de haberes, por un término único de VEINTICINCO

(25) días hábiles. A los efectos de la concesión y del usufructo

del presente beneficio, se considerará el año calendario, debiendo

otorgarse conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes

deberán ser resueltas dentro de los CINCO (5) días de interpuestas,

bajo apercibimiento de considerárselas aceptadas.

ARTICULO 38.- La concesión y goce de la aludida licencia serán

obligatorios, no obstante lo cual podrá ser transferida parcial o

íntegramente al año siguiente, por la autoridad facultada a

acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de

servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo

por esta causa aplazarse por más de UN (1) año.

Las licencias en cuestión podrán fraccionarse, a pedido del

interesado, en DOS (2) períodos, siempre que las necesidades del

servicio lo permitan.

ARTICULO 39.- No se otorgará licencia anual ordinaria por los

períodos en los que el agente no preste servicios por hallarse en

uso de alguna otra licencia, con exclusión de la que se otorgue

por maternidad.

ARTICULO 40.- La licencia anual ordinaria sólo podrá interrumpirse

por las mismas causales que las prescriptas por el Régimen

aprobado por el Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de

1979 y sus modificatorios, o aquél que eventualmente se dicte en

su reemplazo.

Asimismo se extenderán a los Administradores Gubernamentales las

disposiciones contempladas por el régimen antes mencionado,

referentes a postergación de licencias pendientes y al pago de las

licencias.

ARTICULO 41.- La licencia anual ordinaria devengada y no

usufructuada por el personal permanente de la Administración

Pública Nacional incorporado al programa de formación del Cuerpo

de Administradores Gubernamentales, quedará automáticamente

transferida para su utilización al momento de finalización de los

cursos o al de cese de la condición de cursante del referido

personal.

ARTICULO 42.- El período correspondiente al programa de formación

aludido en el artículo anterior, no genera derecho a licencia

anual ordinaria.

ARTICULO 43.- Para la atención de afecciones o lesiones de corto

tratamiento que inhabiliten para el desempeño de las funciones

asignadas, incluídas operaciones quirúrgicas menores, se

concederán hasta VEINTE (20) días hábiles de licencia por año

calendario, en forma continua o discontinua, con goce íntegro de

haberes.

ARTICULO 44.- Para la atención de afecciones o lesiones de largo

tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de

intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo

anterior, se otorgará hasta UN (1) año de licencia con goce

íntegro de haberes y UN (1) año más con el CINCUENTA POR CIENTO

(50%), vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.

No será necesario agotar previamente los días a que se refiere el

artículo anterior para acordar la licencia prevista en el

presente.

Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son

deducibles de los montos que, por aplicación de otras

disposiciones legales, corresponda abonar en concepto de

indemnización por alguna de las causales mencionadas.

ARTICULO 45.- Resultan aplicables al presente las disposiciones

que contiene el régimen del Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de

diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquél que se dicte en su

reemplazo, respecto de la incapacidad que pudiere haber afectado a

algún administrador gubernamental como consecuencia de lesiones

por las que se les hubiera concedido licencia con arreglo a los

artículos 43 y 44 del presente, así como también todo lo

relacionado con el anticipo del haber de pasividad a liquidar en

aquellos casos en que la incapacidad esté amparada por jubilación

por invalidez.

ARTICULO 46.- El personal femenino tendrá derecho a licencia por

maternidad en las mismas condiciones que las previstas por el

régimen del Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y

sus modificatorios.

ARTICULO 47.- Las licencias referidas en los artículos anteriores

son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o

privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al

descuento de los haberes devengados durante el período de licencia

usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponder.

ARTICULO 48.- El otorgamiento de las licencias que a continuación

se detallan, se ajustará a las disposiciones que, en lo

pertinente, rigen para el personal civil de la Administración

Pública Nacional comprendido en el régimen aprobado por el Decreto

Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios,

o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo:

a) Licencias por razones de salud. (En cuanto al procedimiento).

b) Licencia por tenencia con fines de adopción.

c) Licencia por matrimonio.

d) Licencia por servicio militar obligatorio.

ARTICULO 49.- Al integrante del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales que fuere designado candidato a miembro de los

Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, las Provincias o las

Municipalidades, se le acordará licencia sin goce de haberes

conforme las disposiciones que rigen, en la materia, para la

generalidad del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se le otorgará igual licencia por el término en que

ejerza sus funciones, a aquél administrador gubernamental que

fuere designado o electo para desempeñar funciones superiores de

gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

ARTICULO 50.- Se concederá licencia extraordinaria con goce de

haberes para realizar estudios o investigaciones científicas,

técnicas o culturales que resulten de interés para el país y que

aconsejen la concurrencia o incorporación del administrador

gubernamental involucrado a instituciones del país o del

extranjero, con previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA, por el lapso que determine, en cada caso,

la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION con un tope máximo de DOS (2) años.

Si la licencia en cuestión supera los TRES (3) meses de duración,

el funcionario deberá permanecer en su función el doble del lapso

acordado, debiendo reintegrar, en caso contrario, el importe

correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que

permaneció en uso de la licencia de referencia.

ARTICULO 51.- Los Administradores Gubernamentales podrán hacer uso

de licencia por asuntos particulares, en forma continua o

fraccionada, hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada

decenio, siempre que no se opongan razones de servicio.

El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los

decenios siguientes y para tener derecho a este beneficio en

distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2)

años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No

podrá adicionarse a las licencias contempladas en los artículos 49

y 50 del presente, debiendo mediar para gozar de esta licencia una

prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses,

en el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el

pedido respectivo.

Podrá hacerse uso de esta licencia siempre que se cuente con CINCO

(5) años de antigüedad ininterrumpida en el Cuerpo de

Administradores Gubernamentales, en el período inmediato anterior

a la fecha en que se formule el pedido respectivo.

CAPITULO II: DE LAS JUSTIFICACIONES

ARTICULO 52.- Los miembros del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales tendrán derecho a la justificación de las

inasistencias en que incurran, con goce de haberes, por las

siguientes causas y con las limitaciones que, en cada caso, se

establecen:

a) Nacimiento: Al integrante varón, por nacimiento de hijo, TRES

(3) días laborables.

b) Fallecimiento: Por fallecimiento del cónyuge o parientes

consanguíneos o afines en primer grado, TRES (3) días laborables.

El término previsto en este inciso, comenzará a contarse a partir

del día de producido el fallecimiento, del de la toma de

conocimiento del agente, o del de las exequias, a opción del

agente.

c) Cuando el miembro del Cuerpo deba integrar mesas examinadoras

de establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional y con tal

motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta

DIEZ (10) días laborables en el año calendario.

d) Fenómenos meteorológicos o de fuerza mayor debidamente

comprobados: Se justificarán las inasistencias incurridas por

dichas causales.

CAPITULO III: DE LAS FRANQUICIAS

ARTICULO 53.- Las Administradores Gubernamentales madres de

lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a

las disposiciones vigentes en el Régimen aprobado por el Decreto

Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o

en aquél que eventualmente se dicte en su reemplazo.

ARTICULO 54.- Las inasistencias en que incurra el personal con

motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias,

congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio

oficial o declarados de interés nacional, también serán

justificados con goce de haberes.

CAPITULO IV

GENERALIDADES

ARTICULO 55.- Las licencias anual ordinaria, por afecciones de

corto tratamiento, por matrimonio, por maternidad y por tenencia

con fines de adopción, serán acordadas, así como la justificación

de inasistencias y las franquicias, por las autoridades

competentes del organismo donde el personal preste sus servicios y

comunicadas oportunamente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE

LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la cual, a su vez, concederá las

licencias por los otros conceptos.

ANEXO B: ANEXO II ESCALAFON PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- El presente escalafón será de aplicación al personal

que, de conformidad con las disposiciones del estatuto respectivo,

integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

CAPITULO II: DE LA CARRERA

ARTICULO 2.- La carrera de los Administradores Gubernamentales

estará constituida por TRES (3) clases, cada una de las cuales se

subdividirá en grados.

Las clases se denominarán A, B y C y se compondrán,

respectivamente, de TRES (3), TRES (3) y CUATRO (4) grados cada una.

ARTICULO 3.- Las clases configuran los tres niveles escalafonarios

a los que podrán acceder los Administradores Gubernamentales, los

cuales carecerán de vinculación con la jerarquía de las funciones

a asignar al agente involucrado.

Al egresar de las actividades de formación pertinentes, los

Administradores Gubernamentales se incorporarán automáticamente a

la Clase C, Grado 1, que será así el escalón inicial en el

desarrollo de sus respectivas carreras.

CAPITULO III: DE LAS PROMOCIONES.

ARTICULO 4.- Serán requisitos para promover de grado:

a) acreditar la antigüedad mínima de permanencia en el grado que

se establece para cada nivel escalafonario.

b) haber sido calificado en el lapso que se considere, sobre el

nivel mínimo que se fije en el régimen a que se alude en el

artículo 6.

ARTICULO 5.- Serán requisitos para promover de clase:

a) haber acreditado las condiciones para promover de grado.

b) haber aprobado las actividades de formación que se establezcan.

ARTICULO 6.- El Secretario de la Función Pública será la autoridad

competente para establecer el régimen de calificaciones que regirá

para el personal que integre el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales.

El referido régimen deberá necesariamente regular:

a) evaluación anual del desempeño del agente.

b) un cuadro anual de promociones de grado, cuando así

corresponda.

c) un cuadro de promociones de clase, cuando corresponda,

determinado sobre la base de la evaluación anual del desempeño y

el resultado de los programas de capacitación que se establezcan.

ARTICULO 7.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION por resolución de su titular, establecerá anualmente

el cuadro de promociones, el cual deberá concluirse,

indefectiblemente, antes del día 15 de diciembre de cada año, a

partir del primer año siguiente al de la integración del Cuerpo.

El cuadro perderá vigencia a la expiración del período para el

cual hubiera sido concebido y deberá ser puesto en conocimiento de

los Administradores Gubernamentales dentro de los TRES (3) días

hábiles siguientes al de su aprobación.

ARTICULO 8.- Las antigüedades mínima y máxima para acceder al

grado inmediato superior, será la que se determina seguidamente:

I. CLASE AG R A D OANTIGÜEDAD MÁXIMAANTIGÜEDAD MÍNIMA324 años3 años14 años3 años

II. CLASE BG R A D OANTIGÜEDAD MÁXIMAANTIGÜEDAD MÍNIMA34 años3 años23 años2 años13 años2 años

III. CLASE CG R A D OANTIGÜEDAD MÁXIMAANTIGÜEDAD MÍNIMA43 años2 años32 años1 año22 años1 año12 años1 año

Los cambios de clase estarán supeditados, en todos los casos, a la

aprobación de las actividades de formación que se establezcan a

ese fin, las cuales podrán realizarse a partir de la promoción del

agente al último grado de la clase respectiva.

CAPITULO IV: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES.

ARTICULO 9.- El personal que integre el Cuerpo de Administradores

Gubernamentales revistará en la planta permanente de la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 10.- El destino inicial y los sucesivos traslados de los

Administradores Gubernamentales serán dispuestos por resolución

del Secretario de la Función Pública sobre la base de los

requerimientos de los distintos organismos de la Administración

Pública Nacional.

La asignación de funciones en la órbita del organismo al que sea

destinado o trasladado el Administrador Gubernamental deberá

responder a lo previsto en el artículo 3 del estatuto, siendo ella

responsabilidad exclusiva del titular del mismo.

ARTICULO 11.- Para asignar los diferentes destinos se tendrá en

cuenta:

a) aptitud demostrada durante el desarrollo del programa de

formación y en los anteriores destinos donde se hubiera desempeñado.

b) antecedentes que permitan determinar fehacientemente la

correspondencia entre la naturaleza y modalidades de la función a

cumplir y el perfil del candidato.

ARTICULO 12.- La permanencia en un mismo destino no podrá superar

los TRES (3) años, pudiendo ser nuevamente destinado una vez

transcurrido un lapso idéntico en otra u otras jurisdicciones.

Las excepciones a lo prescripto por este artículo podrán ser

resueltas por el Secretario de la Función Pública cuando fundadas

razones de servicio, previamente circunstanciadas, así lo

aconsejen.

ARTICULO 13.- El Administrador Gubernamental deberá desempeñarse

en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que

determine la autoridad de la cual dependa en su lugar de destino.

ARTICULO 14.- Los Administradores Gubernamentales extenderán su

prestación en la medida que las necesidades del servicio lo

requieran, estableciéndose un horario mínimo de CUARENTA (40)

horas semanales.

ARTICULO 15.- Los cambios de destino que soliciten los

Administradores Gubernamentales serán evaluados por el Secretario

de la Función Pública, quien ponderará las causas que motiven el

pedido, el interés del servicio y, previo informe que sobre el

particular emita la autoridad del área en la que se desempeñen, la

importancia de la tarea asignada al funcionario.

ARTICULO 16.- De no existir suficientes requerimientos de las

distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional,

los Administradores Gubernamentales a los que no les sea asignado

destino, deberán prestar sus servicios en las dependencias de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION que indique su titular.

CAPITULO V: DE LAS RETRIBUCIONES.

ARTICULO 17.- La retribución de los Administradores Gubernamentales

estará compuesta por el sueldo básico correspondiente a su clase,

con más los adicionales, suplementos y asignaciones que se establecen

en los artículos 19 y 20.

ARTICULO 18.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el sueldo

básico correspondiente a cada clase.

ARTICULO 19.- Establécense los siguientes adicionales a percibir

por los Administradores Gubernamentales:

a) adicional por formación especial.

b) adicional por grado.

c) adicional por permanencia.

ARTICULO 20.- Establécense asimismo los siguientes suplementos o

asignaciones:

a) suplemento por zona desfavorable.

b) suplemento por riesgo.

c) asignaciones familiares.

Con excepción de las asignaciones familiares, que serán percibidas

en idénticas condiciones y con iguales alcances que el resto del

personal civil de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, los otros

suplementos sólo serán abonados cuando el organismo donde se

presten los servicios lo contemple para su propio personal y en

iguales condiciones que para éste último.

ARTICULO 21.- El "Adicional por Formación Especial" será abonado a

la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, independientemente de la clase en que revisten, y

consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente 1.0 al

sueldo básico de la clase de revista del agente.

ARTICULO 22.- La suma del sueldo básico más el "Adicional por

Formación Especial", constituirá la asignación de la clase de

revista del Administrador Gubernamental.

ARTICULO 23.- El "Adicional por Grado" será percibido por aquellos

funcionarios que, cumplidos los requisitos pertinentes, promuevan

de grado dentro de cada clase.

El referido adicional consistirá, en cada caso, en un monto

equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la asignación de la clase

de revista, por grado promovido, de manera tal de alcanzar un tope

máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el grado inicial en la

Clase C, Grado 4, y del VEINTE POR CIENTO (20%) en las Clases B y

A, Grado 3.

El Administrador Gubernamental dejará de percibir el "Adicional

por Grado", en sus diferentes montos, únicamente cuando como

consecuencia de un cambio de clase, se incorpore al grado inicial

de cada una de ellas.

ARTICULO 24.- El "Adicional por Permanencia" será percibido por

los Administradores Gubernamentales que alcancen el último grado

previsto por la Clase A. Comenzará a percibirse a partir del

cuarto año de revista en el mismo y consistirá en el QUINCE POR

CIENTO (15%) de la asignación de la clase de revista.

ARTICULO 25.- El Adicional por Dedicación Funcional constituye el

reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la

función, no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.

Dicho Adicional será abonado a la totalidad de los integrantes del

Cuerpo de Administradores Gubernamentales, independientemente de la

Clase en que revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar

el coeficiente 0,98 al sueldo básico de la clase de revista.

ANEXO C: ANEXO III PROPOSITOS QUE GUIARON LA CREACION DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Artículo 1: Entre los propósitos que persigue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra el de mejorar la organización administrativa del Estado

y la formación profesional de los funcionarios públicos,

acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el

sistema republicano y democrático de gobierno.

Para lograr tal objeto se requiere una tarea constante, cuyo éxito

no depende sólo de los conocimientos que se impartan y de las

normas que se establezcan, sino también de la consolidación del

sistema constitucional, del consenso público sobre la necesidad de

respetarlo por sobre cualquier divergencia y del ejemplo que se

brinde desde las más altas funciones.

A los efectos señalados es necesario aumentar las exigencias en el

cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes estatales pero

también proporcionarles los estímulos que alienten un desempeño

correcto y eficiente.

En concordancia con dicho propósito el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pretende restablecer a la brevedad posible el funcionamiento de la

carrera administrativa y el régimen de concursos para el ingreso y

los ascensos, sistemas éstos que se encuentran en suspenso desde

hace aproximadamente DIEZ (10) años.

Así, el ingreso en la función pública y el desarrollo de la

carrera guardarán relación con la idoneidad, la experiencia, la

eficiencia y el esfuerzo de los interesados y no estarán

supeditados a la voluntad discrecional de las autoridades

políticas.

La vastedad de la tarea a realizar requiere su implementación por

etapas, con planes intermedios tendientes a afianzar éxitos

parciales que consoliden el nuevo sistema.

En tal sentido y sin que ello implique descuidar las necesidades

referentes a todos los niveles jerárquicos, reviste especial

urgencia la formación de funcionarios aptos para las tareas de

dirección y asesoramiento, siendo preciso prever la posibilidad de

que quienes se desempeñen en tales funciones puedan ser destinados

a aquellos organismos donde sus servicios sean más necesarios,

atendiendo a sus aptitudes y, en la medida de lo posible, a sus

preferencias personales.

Asimismo, es conveniente permitir cambios periódicos en las tareas

y destinos de los funcionarios de nivel superior, de modo que

tengan oportunidad de aumentar sus conocimientos y diversificar su

experiencia.

Se ha estimado que los propósitos enunciados precedentemente

pueden cumplirse mediante la creación de un cuerpo único, donde

los funcionarios que en él ingresen desarrollen su carrera y desde

el cual puedan ser destinados a los organismos donde sus funciones

se consideren necesarias, para luego reintegrarlos cuando, por

cualquier motivo, deba procederse a su relevo.

Atendiendo a las características del referido Cuerpo, resulta

conveniente que sea administrado por la PRESIDENCIA DE LA NACION,

a través de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

La consecución de los fines ya señalados, se procurará asegurando

la formación profesional de quienes han de integrar el Cuerpo a

crearse, mediante una enseñanza teórico-práctica cuidadosa e

intensiva, permitiendo el ingreso a la carrera sólo a través de la

aprobación de los estudios específicos que han de preverse,

garantizándose la transparencia y la objetividad en el sistema de

selección para la incorporación a los mencionados cursos.

Las posibilidades de ingreso al nuevo cuerpo deberán ofrecerse

también a los actuales funcionarios, lo que significará para los

interesados un estímulo para su progreso profesional a la vez que

beneficiará a la Administración al aprovechar su experiencia.

Sin perjuicio de ello y entre los requisitos de ingreso se

considera indispensable establecer una edad máxima que haga

posible la posterior prestación de servicios durante un período

proporcional al esfuerzo que significará la formación del

postulante.

Asimismo deberá requerirse un determinado nivel de estudios, el

cual, cuando se trate de funcionarios, será sustituido por su

condición de revista en las categorías superiores y una antigüedad

mínima que haga presumir su experiencia.

Las exigencias detalladas en los párrafos precedentes se sumarán

al cumplimiento de los requisitos para el ingreso en la función

pública, que establece el régimen actualmente en vigor.

Los recursos y esfuerzos que el Estado empleará en la formación de

los integrantes del cuerpo a crearse, requieren el consiguiente

compromiso en el sentido de prestar servicios durante un período

mínimo posterior a su capacitación, obligándose, en caso de

incumplimiento, a compensar los gastos originados.

Es necesario señalar que el grado de exigencia requerido, así como

la dedicación exclusiva que se pretende de los postulantes, hace

necesario retribuir adecuadamente a los cursantes, los cuales, en

caso de ser ya funcionarios públicos, deberán ser considerados en

uso de licencia especial con goce de sueldo.

Por fin y sin desmedro de la posibilidad de crear un organismo

específico dedicado a la formación de altos funcionarios, en la

actualidad esas tareas pueden ser adecuadamente cumplidas por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Tipo de relación

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