DECRETO NACIONAL 2098 1987
Síntesis:
APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y DEL ESCALAFÓN PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.
Publicación:
07/08/1988
Sanción:
30/12/1987
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO
El Decreto Nro. 3.687 del 23 de noviembre de 1984 (texto
ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nro. 34
del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nro. 77 de
fecha 15 de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio
de 1986, y
CONSIDERANDO
Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes serán destinados
a cumplir funciones de conducción, asesoramiento superior o de
coordinación en organismos centralizados y descentralizados de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, en concordancia se dispuso que el aludido Cuerpo se regiría
por normas estatutarias y escalafonarias particulares, que
aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo de una
carrera administrativa acorde con la importancia de las funciones
a cumplir.
Que de acuerdo con ello procede establecer las reglas que
armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de
referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios
públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso
con el sistema republicano y democrático de gobierno.
Que a ese fin corresponde aprobar las normas estatutarias y
escalafonarias a aplicarse a los integrantes del referido Cuerpo,
las que mantienen, con los ajustes que la experiencia ha
determinado, los principios señalados por el decreto de origen.
Que por razones de ordenamiento y técnica legislativa, corresponde
incorporar a las normas estatutarias los principales lineamientos
del citado Decreto Nro. 3.687 en su texto ordenado, como capítulo
que contemple los aspectos atinentes al régimen de ingreso al
Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Que en el aspecto estatutario se mantienen, en general los
principios que rigen a la generalidad del personal civil de la
Administración Pública Nacional adecuados a las características
propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del
Cuerpo.
Que por su parte, las normas escalafonarias contemplan la
estructuración de una carrera administrativa con pautas
específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de
capacitación exigido así como en la objetiva y periódica
evaluación del desempeño de cada administrador gubernamental.
Que como peculiaridad del sistema que se instituye, se destaca la
absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar respecto
del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda revistar
cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que tanto
la asignación de las distintas funciones como de los destinos
dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los
antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de
determinar fehacientemente la correspondencia entre este último y
la naturaleza y modalidades de la tarea a cumplir.
Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar estricta
equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir así
como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y
para el desempeño en las funciones a asignar.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido
favorablemente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar el
presente en orden a las atribuciones conferidas por el artículo
86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébanse el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo
de Administradores Gubernamentales que, como Anexos I y II
respectivamente, integran el presente.
ARTICULO 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a suscribir convenios con las provincias
y las municipalidades con el objeto de acordar las condiciones de
ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los programas de
formación que se establezcan como requisito de incorporación al
Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
ARTICULO 3.- El Secretario de la Función Pública podrá disponer el
traslado de la totalidad o de parte de los integrantes del Cuerpo
de Administradores Gubernamentales provenientes de la tercera
promoción en adelante, como consecuencia de las necesidades que
imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal dispuesto por
la Ley Nro. 23.512.
ARTICULO 4.- A los efectos señalados en el artículo anterior y
como condición previa e inexcusable de incorporación a los
programas de formación que se establezcan como requisito de
incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en forma
expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9
del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con
dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 5.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias de los regímenes que se aprueban
por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su
competencia específica.
ARTICULO 6.- Serán de aplicación supletoria las normas del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nro. 22.140) y de su
reglamentación (Decreto Nro. 1.797 del 1 de setiembre de 1980) o
aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo de ellas, en
todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de los
regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de
completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por
éstos últimos.
ARTICULO 7.- Establécese que las compensaciones, reintegros o
indemnizaciones que pudieran generarse como consecuencia de las
comisiones que se dispongan durante las pasantías que, como parte
de las actividades de formación pertinente, realicen los
aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto
por el Régimen aprobado por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de
abril de 1974, sus modificatorios o complementarios, o aquél que
eventualmente se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con
cargo al organismo donde efectivamente se cumpla la aludida
pasantía.
ARTICULO 8.- Deróganse, con la salvedad que se señala en el
artículo siguiente, los Decretos Nros. 3.687 de fecha 23 de
noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nro. 34 del
27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nro. 77 de fecha
15 de enero de 1986 y 1.210 de fecha 23 de julio de 1986.
ARTICULO 9.- Incorpórase como Anexo III del presente, la
exposición de los propósitos que guiaron la creación del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III de la
resolución referida en el artículo anterior.
ARTICULO 10.- Incorpórase a la Planta Permanente de la estructura
orgánica aprobada por Decreto Nro. 1.485 del 26 de junio de 1987,
para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION (administración centralizada), la dotación del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, conforme la Planilla Anexa al
presente artículo.
ARTICULO 11.- La aplicación del estatuto y escalafón que se
aprueba por el presente acto, produce la automática conversión de
la categoría equivalente asignada a los cursantes del curso de
formación de administradores gubernamentales en la pertinente
planta no permanente.
ARTICULO 12.- Modíficase el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio 1987, de acuerdo al
detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que
forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 13.- Modíficase la Distribución por Cargos y Horas de
Cátedra aprobada por Decreto Nro. 1.332 del 14 de agosto de 1987 y
sus modificatorios, conforme Planillas Anexas al presente
artículo.
ARTICULO 14.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los cargos orgánicos
pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a medida que
los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de grado
y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.
ARTICULO 15.- Fíjase como sueldo básico de la Clase C, Grado 1, a
partir del 1 de enero de 1988, la suma de AUSTRALES DOS MIL CIEN
(A 2.100) de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 del
Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que se
aprueba como Anexo II del presente.
ARTICULO 16.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto
en este decreto será atendido con cargo a la Finalidad 1 - Función
01 -Programa 003 - Carácter 0 - S.A. 301 - Jurisdicción 20 -
PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90 - Programa
251 - Carácter 2 - O.D. 194 - Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA
NACION.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
ANEXO A: ANEXO I ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
TITULO I
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- El presente Estatuto será de aplicación para el
personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
ARTICULO 2.- El Cuerpo de Administradores Gubernamentales estará
compuesto por quienes egresen del programa de formación que, a
tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA.
ARTICULO 3.- Los integrantes del referido Cuerpo, cumplirán
funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción
o coordinación de nivel superior, en organismos centralizados o
descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluídas
las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades cuyo
capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,
Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su
dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración
Pública Nacional.
CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES
GUBERNAMENTALES
ARTICULO 4.- La selección de aspirantes a ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el
procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como
exigencia mínima, deberá contemplar la asistencia a un curso de
formación de carácter teórico práctico y la aprobación de los
exámenes y demás sistemas de evaluación que se determinen.
ARTICULO 5.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias para el programa de formación de Administradores Gubernamentales conforme
los requerimientos de los organismos de la Administración Pública
Nacional y las posibilidades presupuestarias existentes pudiendo
disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su
realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán
reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.
Además, la citada Secretaría podrá autorizar la inscripción de
cursantes invitados, los que no tendrán derecho a incorporarse al
referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las previsiones de los
artículos 6, 7 y 8 del presente.
ARTICULO 6.- Son requisitos de inscripción para los cursos de
ingreso al Cuerpo:
a) Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.
b) Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo
programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.
c) Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso establecidas
por el Régimen Jurídico Básico de al Función Pública (Ley Nro. 22
140) o aquél que lo reemplace, y su reglamentación.
d) Poseer título de nivel terciario universitario, correspondiente
a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de duración.
Para el supuesto de que los aspirantes sean funcionarios
permanentes de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando la
aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el
ejercicio de un cargo cuyas funciones así previstas
estructuralmente, no sean de nivel inferior a las de Dirección o
equivalentes, por un lapso no inferior a UN (1) año previo al 1 de
enero del año de iniciación del respectivo programa.
Sólo se reconocerán los títulos expedidos por organismos
oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose
aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando
programas de menor duración que los antedichos, tengan, a juicio
de las autoridades competentes, idéntica incumbencia profesional.
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no
podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las prohibiciones
enumeradas en el artículo 8 del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública (Ley Nro. 22.140) y su reglamentación, o su
equivalente en aquél que, eventualmente, lo reemplace.
Los postulantes a ingresar al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, deberán obtener previamente la certificación de
aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que oportunamente
hubieran obtenido.
ARTICULO 8.- Los asistentes a los cursos que se establezcan para
ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, revistarán
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los provenientes de la Administración Pública Nacional:
1 - El personal permanente continuará revistando en el
agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con
goce de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha
licencia no podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la
condición de cursante.
2 - El personal no permanente, de establecerse algún curso previo
al de formación y hasta su incorporación a éste último, revistará
como asistente ad-honorem y dependiendo de las autoridades del
curso, asistiéndole, durante ese lapso el derecho a continuar
desempeñando simultáneamente sus funciones habituales.
A partir de su ingreso al curso de formación, como personal
transitorio en iguales condiciones que las del inciso b), punto 2
del presente artículo.
b) Los demás cursantes:
1 - De establecerse algún curso previo al de formación y hasta su
incorporación a éste último, como asistentes ad-honorem y
dependiendo de las autoridades del curso.
2 - A partir de su ingreso al curso de formación, como personal
transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, con una retribución de CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 4.650.000).
ARTICULO 9.- En caso de ingresar al curso de formación,
funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional,
éstos podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones
correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en
los que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el
procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo
anterior.
En este último supuesto, se les concederá licencia con goce de
haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando a
cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con
imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago
de las diferencias que pudieran surgir.
ARTICULO 10.- La separación, por cualquier motivo, del o los
cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes
públicos, el inmediato reintegro al organismo de origen.
Cuando la separación se produzca durante el curso de formación y
obedezca a una decisión unilateral del interesado, los cursantes
comprendidos en el artículo 8, inciso b) cesarán en su relación y
deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de
sueldo, multiplicada por los meses transcurridos desde la
iniciación del curso. Es Secretario de la Función Pública podrá
resolver los casos de excepción ante causas de fuerza mayor
debidamente justificadas.
La obligación de reintegro de gastos para el supuesto aludido
deberá suscribirse como condición de incorporación al curso de
formación.
ARTICULO 11.- Los aspirantes que ingresen al curso de formación
tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su traslado
en los términos y condiciones que establece el régimen aprobado
por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus
modificatorios, o aquél que, eventualmente, se dicte en su
reemplazo, cuando pertenezcan a la planta permanente de la
Administración Pública Nacional y residan a más de CIEN (100)
kilómetros del lugar en el que se dicte el referido curso.
ARTICULO 12.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas, el reglamento
académico y demás aspectos vinculados con el contenido de los
cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 del presente estatuto.
ARTICULO 13.- La situación de revista como cursante en el curso de
formación de Administradores Gubernamentales será incompatible con
el desempeño de cualquier empleo remunerado o no en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, inclusive
entidades descentralizadas y Empresas o Sociedades del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tal incompatibilidad
alcanzará asimismo a la docencia en todas sus formas y niveles.
La incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales
producirá, para quienes hayan ingresado siendo agentes públicos,
su baja simultánea en el organismo del cual provengan.
ARTICULO 14.- En el momento de su ingreso al curso de formación,
cada postulante deberá asumir, en caso de aprobarlo y ser
incorporado al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, la
obligación de prestar servicios en la Administración Pública
Nacional durante un lapso mínimo de SEIS (6) años, debiendo, en
caso de incumplimiento, reintegrar al Estado una suma equivalente
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su último haber mensual
percibido, multiplicada por los meses que faltaren para cumplir el
período indicado.
Facúltase al Secretario de la Función Pública para resolver las
situaciones en las que mediaren causas debidamente justificadas
que hicieren aconsejable la dispensa total o parcial de la
obligación establecida en este artículo.
ARTICULO 15.- Los recursos que se interpusieren contra actos
definitivos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos
de los postulantes al ingreso o de los cursantes, serán resueltos
por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA. El recurso de alzada contra las resoluciones de este
último será resuelto en forma definitiva por el Secretario de la
Función Pública.
CAPITULO III: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
ARTICULO 16.- Los integrantes del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales tendrán los siguientes derechos:
a) Estabilidad.
b) Retribución por sus servicios.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Licencias, justificaciones y franquicias.
e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
f) Asistencia social para sí y su familia.
g) Interposición de recursos.
h) Jubilación.
i) Renuncia.
j) Capacitación.
ARTICULO 17.- La estabilidad consistirá en el derecho a permanecer
como integrante del Cuerpo en tanto no se verifiquen las causales
de cese en el mismo que establece el presente estatuto y se
adquirirá automáticamente al egresar del programa de formación.
Comprende asimismo el derecho a conservar el nivel escalafonario
alcanzado y la retribución pertinente, no siendo extensivo a la
función desempeñada ni a la permanencia en la zona de desempeño,
sin perjuicio, en este último caso, del reconocimiento de las
compensaciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 18.- Los miembros del Cuerpo tendrán derecho a la
retribución por sus servicios con arreglo a las normas que se
establecen en el Anexo II del decreto aprobatorio del presente.
Los conceptos allí indicados serán los únicos que corresponderán a
los integrantes del Cuerpo, siendo su percepción incompatible con
la de cualquier otro adicional, suplemento o compensación que
pudiera serle atribuída en el organismo donde preste sus
servicios. Ello con la única excepción de los previstos en el
inciso b) del artículo 20 del Escalafón aplicable al Cuerpo y en
las condiciones que dicha norma establece.
ARTICULO 19.- Los Administradores Gubernamentales tendrán derecho
a igualdad de oportunidades para cubrir los distintos niveles
orgánicos previstos, mientras que las funciones serán asignadas
conforme lo prescripto sobre el particular por el Capítulo IV del
Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
ARTICULO 20.- Tendrán asimismo derecho a las Licencias,
Justificaciones y Franquicias que se prevén en el Título II del
presente.
ARTICULO 21.- Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a
compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los mismos
conceptos y en idénticas condiciones que las previstas para el
personal civil de la Administración Pública Nacional por el
régimen aprobado por el Decreto Nro. 1.343 de fecha 30 de abril de
1974, sus modificatorios y complementarios, o el que eventualmente
se dicte en su reemplazo.
A tales efectos se considerará como lugar de revista del agente
involucrado, aquél donde preste efectivamente sus servicios.
ARTICULO 22.- Los integrantes del Cuerpo podrán ser intimados a
jubilarse en las mismas condiciones que la generalidad del
personal civil de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 23.- El agente que considere vulnerados sus derechos
podrá recurrir ante la autoridad administrativa conforme al
régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.
ARTICULO 24.- A los efectos de la renuncia deberá tenerse en
cuenta lo prescripto por el artículo 14 del presente estatuto.
La renuncia deberá efectivizarse por ante el SECRETARIO de la
FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y se considerará
aceptada si la autoridad competente no se pronunciare dentro de
los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su
presentación.
La renuncia podrá ser retirada en tanto no sea notificada su
aceptación o haya transcurrido el plazo a que alude el párrafo
precedente.
ARTICULO 25.- El Adicional por Dedicación Funcional constituye el
reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la
función, no computándose, en consecuencia, a los efectos
impositivos. Dicho Adicional será abonado a la totalidad de los
integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales,
Independientemente de la Clase en que revisten, y consistirá en la
suma resultante de aplicar el coeficiente 0,98 al sueldo básico de
la clase de revista.
CAPITULO IV: DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.
ARTICULO 26.- El desempeño como integrante del Cuerpo de
Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio
de cualquier otro cargo público remunerado o no, en el orden
Nacional, Provincial o Municipal o en entidades interestaduales,
con la excepción del ejercicio de la docencia universitaria, y el
desempeño de cargos con funciones de nivel de conducción superior
de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea el régimen
de contenido escalafonario que comprenda a los mismos.
ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los integrantes del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales tendrán iguales deberes y prohibiciones que el
resto del personal civil de la Administración Pública Nacional
comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
(Ley Nro. 22.140) y su reglamentación, o en aquél que
eventualmente se dicte en su reemplazo.
CAPITULO V: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 28.- Los integrantes del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales podrán ser objeto de las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta DIEZ (10) días.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, sin
prestación de servicios ni percepción de haberes y a partir del
primer día hábil siguiente al de la notificación.
ARTICULO 29.- Es causa para imponer el apercibimiento o la
suspensión de hasta DIEZ (10) días de incumplimiento de los
deberes o quebrantamiento de las prohibiciones previstos por la
normativa aplicable, salvo que por la magnitud y gravedad de la
falta cometida, den lugar a las sanciones de cesantía o exoneración.
ARTICULO 30.- Son causas para imponer cesantía:
a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado de
igual forma y en idénticas condiciones que las establecidas por el
régimen aplicable al personal civil de la Administración Pública
Nacional.
b) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya
totalizado DIEZ (10) días de suspensión en los VEINTICUATRO (24)
meses inmediatos anteriores a aquél en que sea cometida la última
falta.
c) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las
prohibiciones cuando, a juicio de la autoridad competente, así
correspondiere por la magnitud y la gravedad de la falta.
d) Exclusión del cuadro de promociones cuando el agente haya
alcanzado la antigüedad máxima de permanencia en el grado,
prevista en el artículo 8 del Escalafón aplicable al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales.
e) Calificación deficiente por dos períodos consecutivos o cinco
alternados durante el transcurso de la carrera administrativa.
ARTICULO 31.- Son causas para imponer la exoneración, las
previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley
Nro. 22.140) y su reglamentación, o en aquél que, eventualmente,
se dicte en su reemplazo.
ARTICULO 32.- El procedimiento y los requisitos a cumplimentar
para la aplicación de las diferentes sanciones previstas en el
presente Título, serán fijados por el Secretario de la Función
Pública de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 33.- Las sanciones previstas en este estatuto, serán
aplicadas por las autoridades que, en cada caso, se mencionan:
a) Apercibimiento y suspensión de hasta DIEZ (10) días: por la
autoridad de nivel no inferior a Subsecretario o, en su caso,
autoridad máxima de organismos descentralizados, del área donde
preste efectivamente sus servicios el agente.
b) Cesantía y Exoneración: por el Secretario de la Función Pública
de la Presidencia de la Nación.
CAPITULO VI: DEL EGRESO DE LOS ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.
ARTICULO 34.- La relación de empleo del Administrador Gubernamental
con la Administración Pública Nacional concluye en los siguientes
casos:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia aceptada.
c) Baja por jubilación.
d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
e) Cesantía o exoneración.
CAPITULO VII: DEL REINGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES
GUBERNAMENTALES
ARTICULO 35.- El reingreso al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales no será procedente, salvo excepción expresa
concedida por el Secretario de la Función Pública cuando concurran
fundadas razones que así lo justifiquen y conforme a las
condiciones que, en el caso, se establezcan. Al respecto, las
reincorporaciones que se decidan, deberán concretarse,
ineludiblemente, en el nivel que poseía el interesado al momento
de su egreso y previa habilitación de la vacante pertinente.
TITULO II
DEL REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPITULO I: DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 36.- Los Administradores Gubernamentales tendrán derecho
a las siguientes licencias:
a) Licencia anual ordinaria.
b) Licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento.
c) Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento,
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
d) Licencia por maternidad.
e) Licencia por matrimonio.
f) Licencia por tenencia con fines de adopción.
g) Licencia por servicio militar obligatorio.
h) Licencia extraordinaria por razones de formación o investigación.
i) Licencia por ejercicio transitorio de funciones superiores de
gobierno.
j) Licencia extraordinaria por razones particulares.
ARTICULO 37.- Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a gozar
de licencia anual ordinaria, la que se otorgará por año vencido y
con goce íntegro de haberes, por un término único de VEINTICINCO
(25) días hábiles. A los efectos de la concesión y del usufructo
del presente beneficio, se considerará el año calendario, debiendo
otorgarse conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes
deberán ser resueltas dentro de los CINCO (5) días de interpuestas,
bajo apercibimiento de considerárselas aceptadas.
ARTICULO 38.- La concesión y goce de la aludida licencia serán
obligatorios, no obstante lo cual podrá ser transferida parcial o
íntegramente al año siguiente, por la autoridad facultada a
acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de
servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo
por esta causa aplazarse por más de UN (1) año.
Las licencias en cuestión podrán fraccionarse, a pedido del
interesado, en DOS (2) períodos, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan.
ARTICULO 39.- No se otorgará licencia anual ordinaria por los
períodos en los que el agente no preste servicios por hallarse en
uso de alguna otra licencia, con exclusión de la que se otorgue
por maternidad.
ARTICULO 40.- La licencia anual ordinaria sólo podrá interrumpirse
por las mismas causales que las prescriptas por el Régimen
aprobado por el Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de
1979 y sus modificatorios, o aquél que eventualmente se dicte en
su reemplazo.
Asimismo se extenderán a los Administradores Gubernamentales las
disposiciones contempladas por el régimen antes mencionado,
referentes a postergación de licencias pendientes y al pago de las
licencias.
ARTICULO 41.- La licencia anual ordinaria devengada y no
usufructuada por el personal permanente de la Administración
Pública Nacional incorporado al programa de formación del Cuerpo
de Administradores Gubernamentales, quedará automáticamente
transferida para su utilización al momento de finalización de los
cursos o al de cese de la condición de cursante del referido
personal.
ARTICULO 42.- El período correspondiente al programa de formación
aludido en el artículo anterior, no genera derecho a licencia
anual ordinaria.
ARTICULO 43.- Para la atención de afecciones o lesiones de corto
tratamiento que inhabiliten para el desempeño de las funciones
asignadas, incluídas operaciones quirúrgicas menores, se
concederán hasta VEINTE (20) días hábiles de licencia por año
calendario, en forma continua o discontinua, con goce íntegro de
haberes.
ARTICULO 44.- Para la atención de afecciones o lesiones de largo
tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de
intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo
anterior, se otorgará hasta UN (1) año de licencia con goce
íntegro de haberes y UN (1) año más con el CINCUENTA POR CIENTO
(50%), vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.
No será necesario agotar previamente los días a que se refiere el
artículo anterior para acordar la licencia prevista en el
presente.
Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son
deducibles de los montos que, por aplicación de otras
disposiciones legales, corresponda abonar en concepto de
indemnización por alguna de las causales mencionadas.
ARTICULO 45.- Resultan aplicables al presente las disposiciones
que contiene el régimen del Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de
diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquél que se dicte en su
reemplazo, respecto de la incapacidad que pudiere haber afectado a
algún administrador gubernamental como consecuencia de lesiones
por las que se les hubiera concedido licencia con arreglo a los
artículos 43 y 44 del presente, así como también todo lo
relacionado con el anticipo del haber de pasividad a liquidar en
aquellos casos en que la incapacidad esté amparada por jubilación
por invalidez.
ARTICULO 46.- El personal femenino tendrá derecho a licencia por
maternidad en las mismas condiciones que las previstas por el
régimen del Decreto Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y
sus modificatorios.
ARTICULO 47.- Las licencias referidas en los artículos anteriores
son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o
privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al
descuento de los haberes devengados durante el período de licencia
usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
ARTICULO 48.- El otorgamiento de las licencias que a continuación
se detallan, se ajustará a las disposiciones que, en lo
pertinente, rigen para el personal civil de la Administración
Pública Nacional comprendido en el régimen aprobado por el Decreto
Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios,
o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo:
a) Licencias por razones de salud. (En cuanto al procedimiento).
b) Licencia por tenencia con fines de adopción.
c) Licencia por matrimonio.
d) Licencia por servicio militar obligatorio.
ARTICULO 49.- Al integrante del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales que fuere designado candidato a miembro de los
Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, las Provincias o las
Municipalidades, se le acordará licencia sin goce de haberes
conforme las disposiciones que rigen, en la materia, para la
generalidad del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, se le otorgará igual licencia por el término en que
ejerza sus funciones, a aquél administrador gubernamental que
fuere designado o electo para desempeñar funciones superiores de
gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
ARTICULO 50.- Se concederá licencia extraordinaria con goce de
haberes para realizar estudios o investigaciones científicas,
técnicas o culturales que resulten de interés para el país y que
aconsejen la concurrencia o incorporación del administrador
gubernamental involucrado a instituciones del país o del
extranjero, con previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, por el lapso que determine, en cada caso,
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION con un tope máximo de DOS (2) años.
Si la licencia en cuestión supera los TRES (3) meses de duración,
el funcionario deberá permanecer en su función el doble del lapso
acordado, debiendo reintegrar, en caso contrario, el importe
correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que
permaneció en uso de la licencia de referencia.
ARTICULO 51.- Los Administradores Gubernamentales podrán hacer uso
de licencia por asuntos particulares, en forma continua o
fraccionada, hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada
decenio, siempre que no se opongan razones de servicio.
El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los
decenios siguientes y para tener derecho a este beneficio en
distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2)
años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No
podrá adicionarse a las licencias contempladas en los artículos 49
y 50 del presente, debiendo mediar para gozar de esta licencia una
prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses,
en el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el
pedido respectivo.
Podrá hacerse uso de esta licencia siempre que se cuente con CINCO
(5) años de antigüedad ininterrumpida en el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, en el período inmediato anterior
a la fecha en que se formule el pedido respectivo.
CAPITULO II: DE LAS JUSTIFICACIONES
ARTICULO 52.- Los miembros del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales tendrán derecho a la justificación de las
inasistencias en que incurran, con goce de haberes, por las
siguientes causas y con las limitaciones que, en cada caso, se
establecen:
a) Nacimiento: Al integrante varón, por nacimiento de hijo, TRES
(3) días laborables.
b) Fallecimiento: Por fallecimiento del cónyuge o parientes
consanguíneos o afines en primer grado, TRES (3) días laborables.
El término previsto en este inciso, comenzará a contarse a partir
del día de producido el fallecimiento, del de la toma de
conocimiento del agente, o del de las exequias, a opción del
agente.
c) Cuando el miembro del Cuerpo deba integrar mesas examinadoras
de establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional y con tal
motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta
DIEZ (10) días laborables en el año calendario.
d) Fenómenos meteorológicos o de fuerza mayor debidamente
comprobados: Se justificarán las inasistencias incurridas por
dichas causales.
CAPITULO III: DE LAS FRANQUICIAS
ARTICULO 53.- Las Administradores Gubernamentales madres de
lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a
las disposiciones vigentes en el Régimen aprobado por el Decreto
Nro. 3.413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o
en aquél que eventualmente se dicte en su reemplazo.
ARTICULO 54.- Las inasistencias en que incurra el personal con
motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias,
congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio
oficial o declarados de interés nacional, también serán
justificados con goce de haberes.
CAPITULO IV
GENERALIDADES
ARTICULO 55.- Las licencias anual ordinaria, por afecciones de
corto tratamiento, por matrimonio, por maternidad y por tenencia
con fines de adopción, serán acordadas, así como la justificación
de inasistencias y las franquicias, por las autoridades
competentes del organismo donde el personal preste sus servicios y
comunicadas oportunamente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la cual, a su vez, concederá las
licencias por los otros conceptos.
ANEXO B: ANEXO II ESCALAFON PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- El presente escalafón será de aplicación al personal
que, de conformidad con las disposiciones del estatuto respectivo,
integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
CAPITULO II: DE LA CARRERA
ARTICULO 2.- La carrera de los Administradores Gubernamentales
estará constituida por TRES (3) clases, cada una de las cuales se
subdividirá en grados.
Las clases se denominarán A, B y C y se compondrán,
respectivamente, de TRES (3), TRES (3) y CUATRO (4) grados cada una.
ARTICULO 3.- Las clases configuran los tres niveles escalafonarios
a los que podrán acceder los Administradores Gubernamentales, los
cuales carecerán de vinculación con la jerarquía de las funciones
a asignar al agente involucrado.
Al egresar de las actividades de formación pertinentes, los
Administradores Gubernamentales se incorporarán automáticamente a
la Clase C, Grado 1, que será así el escalón inicial en el
desarrollo de sus respectivas carreras.
CAPITULO III: DE LAS PROMOCIONES.
ARTICULO 4.- Serán requisitos para promover de grado:
a) acreditar la antigüedad mínima de permanencia en el grado que
se establece para cada nivel escalafonario.
b) haber sido calificado en el lapso que se considere, sobre el
nivel mínimo que se fije en el régimen a que se alude en el
artículo 6.
ARTICULO 5.- Serán requisitos para promover de clase:
a) haber acreditado las condiciones para promover de grado.
b) haber aprobado las actividades de formación que se establezcan.
ARTICULO 6.- El Secretario de la Función Pública será la autoridad
competente para establecer el régimen de calificaciones que regirá
para el personal que integre el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales.
El referido régimen deberá necesariamente regular:
a) evaluación anual del desempeño del agente.
b) un cuadro anual de promociones de grado, cuando así
corresponda.
c) un cuadro de promociones de clase, cuando corresponda,
determinado sobre la base de la evaluación anual del desempeño y
el resultado de los programas de capacitación que se establezcan.
ARTICULO 7.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION por resolución de su titular, establecerá anualmente
el cuadro de promociones, el cual deberá concluirse,
indefectiblemente, antes del día 15 de diciembre de cada año, a
partir del primer año siguiente al de la integración del Cuerpo.
El cuadro perderá vigencia a la expiración del período para el
cual hubiera sido concebido y deberá ser puesto en conocimiento de
los Administradores Gubernamentales dentro de los TRES (3) días
hábiles siguientes al de su aprobación.
ARTICULO 8.- Las antigüedades mínima y máxima para acceder al
grado inmediato superior, será la que se determina seguidamente:
I. CLASE A
II. CLASE B
III. CLASE C
Los cambios de clase estarán supeditados, en todos los casos, a la
aprobación de las actividades de formación que se establezcan a
ese fin, las cuales podrán realizarse a partir de la promoción del
agente al último grado de la clase respectiva.
CAPITULO IV: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES.
ARTICULO 9.- El personal que integre el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales revistará en la planta permanente de la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 10.- El destino inicial y los sucesivos traslados de los
Administradores Gubernamentales serán dispuestos por resolución
del Secretario de la Función Pública sobre la base de los
requerimientos de los distintos organismos de la Administración
Pública Nacional.
La asignación de funciones en la órbita del organismo al que sea
destinado o trasladado el Administrador Gubernamental deberá
responder a lo previsto en el artículo 3 del estatuto, siendo ella
responsabilidad exclusiva del titular del mismo.
ARTICULO 11.- Para asignar los diferentes destinos se tendrá en
cuenta:
a) aptitud demostrada durante el desarrollo del programa de
formación y en los anteriores destinos donde se hubiera desempeñado.
b) antecedentes que permitan determinar fehacientemente la
correspondencia entre la naturaleza y modalidades de la función a
cumplir y el perfil del candidato.
ARTICULO 12.- La permanencia en un mismo destino no podrá superar
los TRES (3) años, pudiendo ser nuevamente destinado una vez
transcurrido un lapso idéntico en otra u otras jurisdicciones.
Las excepciones a lo prescripto por este artículo podrán ser
resueltas por el Secretario de la Función Pública cuando fundadas
razones de servicio, previamente circunstanciadas, así lo
aconsejen.
ARTICULO 13.- El Administrador Gubernamental deberá desempeñarse
en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que
determine la autoridad de la cual dependa en su lugar de destino.
ARTICULO 14.- Los Administradores Gubernamentales extenderán su
prestación en la medida que las necesidades del servicio lo
requieran, estableciéndose un horario mínimo de CUARENTA (40)
horas semanales.
ARTICULO 15.- Los cambios de destino que soliciten los
Administradores Gubernamentales serán evaluados por el Secretario
de la Función Pública, quien ponderará las causas que motiven el
pedido, el interés del servicio y, previo informe que sobre el
particular emita la autoridad del área en la que se desempeñen, la
importancia de la tarea asignada al funcionario.
ARTICULO 16.- De no existir suficientes requerimientos de las
distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional,
los Administradores Gubernamentales a los que no les sea asignado
destino, deberán prestar sus servicios en las dependencias de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION que indique su titular.
CAPITULO V: DE LAS RETRIBUCIONES.
ARTICULO 17.- La retribución de los Administradores Gubernamentales
estará compuesta por el sueldo básico correspondiente a su clase,
con más los adicionales, suplementos y asignaciones que se establecen
en los artículos 19 y 20.
ARTICULO 18.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el sueldo
básico correspondiente a cada clase.
ARTICULO 19.- Establécense los siguientes adicionales a percibir
por los Administradores Gubernamentales:
a) adicional por formación especial.
b) adicional por grado.
c) adicional por permanencia.
ARTICULO 20.- Establécense asimismo los siguientes suplementos o
asignaciones:
a) suplemento por zona desfavorable.
b) suplemento por riesgo.
c) asignaciones familiares.
Con excepción de las asignaciones familiares, que serán percibidas
en idénticas condiciones y con iguales alcances que el resto del
personal civil de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, los otros
suplementos sólo serán abonados cuando el organismo donde se
presten los servicios lo contemple para su propio personal y en
iguales condiciones que para éste último.
ARTICULO 21.- El "Adicional por Formación Especial" será abonado a
la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales, independientemente de la clase en que revisten, y
consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente 1.0 al
sueldo básico de la clase de revista del agente.
ARTICULO 22.- La suma del sueldo básico más el "Adicional por
Formación Especial", constituirá la asignación de la clase de
revista del Administrador Gubernamental.
ARTICULO 23.- El "Adicional por Grado" será percibido por aquellos
funcionarios que, cumplidos los requisitos pertinentes, promuevan
de grado dentro de cada clase.
El referido adicional consistirá, en cada caso, en un monto
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la asignación de la clase
de revista, por grado promovido, de manera tal de alcanzar un tope
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el grado inicial en la
Clase C, Grado 4, y del VEINTE POR CIENTO (20%) en las Clases B y
A, Grado 3.
El Administrador Gubernamental dejará de percibir el "Adicional
por Grado", en sus diferentes montos, únicamente cuando como
consecuencia de un cambio de clase, se incorpore al grado inicial
de cada una de ellas.
ARTICULO 24.- El "Adicional por Permanencia" será percibido por
los Administradores Gubernamentales que alcancen el último grado
previsto por la Clase A. Comenzará a percibirse a partir del
cuarto año de revista en el mismo y consistirá en el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la asignación de la clase de revista.
ARTICULO 25.- El Adicional por Dedicación Funcional constituye el
reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la
función, no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.
Dicho Adicional será abonado a la totalidad de los integrantes del
Cuerpo de Administradores Gubernamentales, independientemente de la
Clase en que revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar
el coeficiente 0,98 al sueldo básico de la clase de revista.
ANEXO C: ANEXO III PROPOSITOS QUE GUIARON LA CREACION DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES
Artículo 1: Entre los propósitos que persigue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra el de mejorar la organización administrativa del Estado
y la formación profesional de los funcionarios públicos,
acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el
sistema republicano y democrático de gobierno.
Para lograr tal objeto se requiere una tarea constante, cuyo éxito
no depende sólo de los conocimientos que se impartan y de las
normas que se establezcan, sino también de la consolidación del
sistema constitucional, del consenso público sobre la necesidad de
respetarlo por sobre cualquier divergencia y del ejemplo que se
brinde desde las más altas funciones.
A los efectos señalados es necesario aumentar las exigencias en el
cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes estatales pero
también proporcionarles los estímulos que alienten un desempeño
correcto y eficiente.
En concordancia con dicho propósito el PODER EJECUTIVO NACIONAL
pretende restablecer a la brevedad posible el funcionamiento de la
carrera administrativa y el régimen de concursos para el ingreso y
los ascensos, sistemas éstos que se encuentran en suspenso desde
hace aproximadamente DIEZ (10) años.
Así, el ingreso en la función pública y el desarrollo de la
carrera guardarán relación con la idoneidad, la experiencia, la
eficiencia y el esfuerzo de los interesados y no estarán
supeditados a la voluntad discrecional de las autoridades
políticas.
La vastedad de la tarea a realizar requiere su implementación por
etapas, con planes intermedios tendientes a afianzar éxitos
parciales que consoliden el nuevo sistema.
En tal sentido y sin que ello implique descuidar las necesidades
referentes a todos los niveles jerárquicos, reviste especial
urgencia la formación de funcionarios aptos para las tareas de
dirección y asesoramiento, siendo preciso prever la posibilidad de
que quienes se desempeñen en tales funciones puedan ser destinados
a aquellos organismos donde sus servicios sean más necesarios,
atendiendo a sus aptitudes y, en la medida de lo posible, a sus
preferencias personales.
Asimismo, es conveniente permitir cambios periódicos en las tareas
y destinos de los funcionarios de nivel superior, de modo que
tengan oportunidad de aumentar sus conocimientos y diversificar su
experiencia.
Se ha estimado que los propósitos enunciados precedentemente
pueden cumplirse mediante la creación de un cuerpo único, donde
los funcionarios que en él ingresen desarrollen su carrera y desde
el cual puedan ser destinados a los organismos donde sus funciones
se consideren necesarias, para luego reintegrarlos cuando, por
cualquier motivo, deba procederse a su relevo.
Atendiendo a las características del referido Cuerpo, resulta
conveniente que sea administrado por la PRESIDENCIA DE LA NACION,
a través de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.
La consecución de los fines ya señalados, se procurará asegurando
la formación profesional de quienes han de integrar el Cuerpo a
crearse, mediante una enseñanza teórico-práctica cuidadosa e
intensiva, permitiendo el ingreso a la carrera sólo a través de la
aprobación de los estudios específicos que han de preverse,
garantizándose la transparencia y la objetividad en el sistema de
selección para la incorporación a los mencionados cursos.
Las posibilidades de ingreso al nuevo cuerpo deberán ofrecerse
también a los actuales funcionarios, lo que significará para los
interesados un estímulo para su progreso profesional a la vez que
beneficiará a la Administración al aprovechar su experiencia.
Sin perjuicio de ello y entre los requisitos de ingreso se
considera indispensable establecer una edad máxima que haga
posible la posterior prestación de servicios durante un período
proporcional al esfuerzo que significará la formación del
postulante.
Asimismo deberá requerirse un determinado nivel de estudios, el
cual, cuando se trate de funcionarios, será sustituido por su
condición de revista en las categorías superiores y una antigüedad
mínima que haga presumir su experiencia.
Las exigencias detalladas en los párrafos precedentes se sumarán
al cumplimiento de los requisitos para el ingreso en la función
pública, que establece el régimen actualmente en vigor.
Los recursos y esfuerzos que el Estado empleará en la formación de
los integrantes del cuerpo a crearse, requieren el consiguiente
compromiso en el sentido de prestar servicios durante un período
mínimo posterior a su capacitación, obligándose, en caso de
incumplimiento, a compensar los gastos originados.
Es necesario señalar que el grado de exigencia requerido, así como
la dedicación exclusiva que se pretende de los postulantes, hace
necesario retribuir adecuadamente a los cursantes, los cuales, en
caso de ser ya funcionarios públicos, deberán ser considerados en
uso de licencia especial con goce de sueldo.
Por fin y sin desmedro de la posibilidad de crear un organismo
específico dedicado a la formación de altos funcionarios, en la
actualidad esas tareas pueden ser adecuadamente cumplidas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.