LEY NACIONAL 20416 1973

Síntesis:

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL:FUNCIONES-DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-PERSONAL PENITENCIARIO-ESTADO PENITENCIARIO-ASCENSO DEL PERSONAL PENITENCIARIO-RETIRO DEL PERSONAL PENITENCIARIO-CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO-CALIFICACION DEL AGENTE-ESCALAFON-REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

Publicación:

14/06/1973

Sanción:

18/05/1973

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Visto lo propuesto por el señor Ministro de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto de la Ley Orgánica del Servicio

Penitenciario Federal 17.236 y sus modificaciones, por el

siguiente: (Nota de redacción) VER ANEXO

artículo 2:

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ANEXO A: Anexo A -DEFENSA Y SEGURIDAD-FUERZAS POLICIALES-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-

Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0131

TITULO I

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (artículos 1 al 6)

CAPITULO I

EMISION Y DEPENDENCIA (artículos 1 al 4)

artículo 1:

ARTICULO 1.- El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de

seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los

procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de

libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias

en vigor.

artículo 2:

ARTICULO 2.- El Servicio Penitenciario Federal está constituido

por:

a) Dirección Nacional;

b) Institutos, servicios y organismos indispensables para el

cumplimiento de su misión;

c) Personal que integra el Cuerpo Penitenciario Federal, y

d) Personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales

que correspondan y no las de la presente ley.

artículo 3:

ARTICULO 3.- La Dirección Nacional es el organismo técnico

responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, el

que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la

custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de

los condenados a sanciones penales privativas y restrictivas de

libertad en el territorio de la Capital Federal y de las

provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, y

el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones

legales y reglamentarias.

artículo 4:

ARTICULO 4.- El Servicio Penitenciario Federal depende del Poder

Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.

CAPITULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES (artículos 5 al 6)

artículo 5:

ARTICULO 5.- Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal:

a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a

proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar

o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y

mental;

b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones

privativas de libertad;

c) Participar en la asistencia postpenitenciaria;

d) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades

judiciales y administrativas sobre la personalidad de los internos,

en los casos que legal o reglamentariamente corresponda;

e) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se

relacione con la política penitenciaria;

f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política

de prevención de la criminalidad;

g) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación

vinculada a la defensa social;

h) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de

jurisdicción Nacional o provincial.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal para el cumplimiento de sus funciones:

a) Organizar, dirigir y administrar al Servicio penitenciario

Federal, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional,

complementaria del Código Penal, y a las disposiciones legales que

regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso;

b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal

penitenciario;

c) Propiciar el egreso anticipado de los internos en casos

debidamente justificados, mediante indultos o conmutación de pena;

d) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción

provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del Código Penal;

e) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter

penitenciario, criminológico y de materias afines, organizando y

auspiciando los mismos en el País;

f) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios

regionales;

g) Auspiciar convenios con las provincias en materia de

organización carcelaria y régimen de la pena;

h) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias

provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y

científico;

i) Organizar las conferencias penitenciarias nacionales;

j) Llevar la estadística penitenciaria nacional;

k) Mantener un centro de información sobre las instituciones

oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;

l) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal

penitenciario de las provincias y de otros países, mediante el

intercambio de funcionarios o becas de estudios;

m) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con

instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras;

n) Fijar la retribución de los internos en sus distintas

categorías, conforme a los porcentajes que se reglamenten;

ñ) Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en el

ámbito en que el Servicio Penitenciario Federal ejerza sus

funciones, conforme al artículo 3 de esta ley, con los deberes y

derechos que a la Policía Federal otorga el Código de Procedimiento

en lo Criminal de la Capital Federal.

Ref. Normativas: Ley 11.179

CODIGO PENAL

Ley 2.372

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

TITULO II

ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL

(artículos 7 al 29)

CAPITULO I.- ESTRUCTURA (artículos 7 al 7)

artículo 7:

ARTICULO 7.- La Dirección Nacional como organismo responsable de la

conducción del Servicio Penitenciario Federal,está constituida por:

1.- Director Nacional;

2.- Subdirector Nacional;

3.- Consejo de Planificación y Coordinación;

4.- Dirección General del Cuerpo Penitenciario;

5.- Dirección General de Régimen Correccional;

6.- Dirección General de Administración;

7.- Dirección de Trabajo y Producción;

8.- Dirección de Obra Social;

9.- Dirección de Secretaría General; y

10.- Dirección de Auditoría General.

CAPITULO II

DESIGNACIONES (artículos 8 al 13)

artículo 8:

ARTICULO 8.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario

Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el

Poder Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal.

artículo 9:

ARTICULO 9.- La Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario

Federal será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder

Ejecutivo Nacional y reemplazará al Director Nacional en los casos

previstos en el artículo 15.

artículo 10:

ARTICULO 10.- El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en

un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del

Escalafón Comando y el de Subdirector Nacional en un Oficial

Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón Cuerpo

General y del grado máximo.

artículo 11:

ARTICULO 11.- Cuando la designación de Subdirector nacional

recayere en agente penitenciario en actividad podrá conservar su

grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas

funciones, a los efectos de la antigüuedad para el retiro. Si el

agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar sus

haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor

representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados

y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare

en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá

acrecer sus haberes retiro, en las condiciones anteriormente

establecidas.

artículo 12:

ARTICULO 12.- El Consejo de Planificación y Coordinación está

compuesto por el Director Nacional, el Subdirector Nacional y por

dos Inspectores Generales, en actividad o en retiro; en este caso,

con no más de dos años de revistar en esa situación, serán

designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la

Dirección Nacional y su retribución no será inferior a la del

Inspector General en actividad con el máximo de antigüuedad,

computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones a

los efectos de la antigüuedad para el retiro y podrá acrecentar sus

haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor

representen las retribuciones por los cargos mencionados y la

acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en

actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá

acrecer su haber de retiro, en las condiciones anteriormente

establecidas.

artículo 13:

ARTICULO 13.- Las Direcciones Generales del Cuerpo Penitenciario,

de Régimen Correccional y de Administración, serán ejercidas por

Inspectores Generales y las Direcciones de los restantes organismos

mencionados en el artículo 7, por Oficiales Superiores, todos ellos

designados por el Director Nacional.

CAPITULO III

COMPETENCIAS (artículos 14 al 23)

artículo 14:

ARTICULO 14.- Al Director Nacional le compete, con la intervención

y asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación,

conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario

Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos

y servicios por intermedio de los organismos mencionados en el

artículo 7; asumir la representación de la Institución; proponer al

Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta Ley y dictar los

reglamentos internos de los institutos y servicios de su

dependencia.

artículo 15:

ARTICULO 15.- Al Subdirector Nacional le compete como inmediato y

principal colaborador del Director Nacional en todos los asuntos

inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que

éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o

delegación, con todas las obligaciones y facultades que

corresponden al titular.

artículo 16:

ARTICULO 16.- Al Consejo de Planificación y Coordinación le compete

el orientar y conducir los esfuerzos de la Institución a fin de

lograr un mejor servicio y un mayor aprovechamiento de las

posibilidades que ésta puede brindar, a través de una acción

permanente de coordinación y planificación y fiscalizar el

cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan.

artículo 17:

ARTICULO 17.- A la Dirección General del Cuerpo Penitenciario le

compete todo lo relativo al reclutamiento, capacitación profesional

y situación de revista del personal y la seguridad de los

institutos y servicios. Se encuentran bajo su dependencia la

Jefatura de Región y los establecimientos y servicios en todos los

aspectos relacionados directamente con la materia de su

competencia.

artículo 18:

ARTICULO 18.- A la Dirección General de Régimen Correccional le

compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y

tratamiento aplicable a los internos condenados, procesados y

detenidos de conformidad a las disposiciones legales y

reglamentarias. Se encuentran bajo su dependencia los institutos y

servicios en todos los aspectos directamente relacionados con la

materia de su competencia, y el Instituto de Clasificación, el que

entenderá en todo lo relacionado con las tareas inherentes al

Período de Observación, previsto en la Ley Penitenciaria Nacional,

de los Condenados alojados en el área de la Capital Federal y Gran

Buenos Aires y participar en la aplicación de la progresividad del

régimen penitenciario.

artículo 19:

ARTICULO 19.- A la Dirección General de Administración le compete

administrar los bienes de la Institución y el cumplimiento del

régimen financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias.

artículo 20:

ARTICULO 20.- A la Dirección de Trabajo y Producción le compete el

cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo VI de la ley

Penitenciaria Nacional, así como los proyectos, estudios y

mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la

comercialización y venta de la producción, la enseñanza técnica y

el estudio de mercado.

artículo 21:

ARTICULO 21.- A la Dirección de Obra Social le compete atender al

bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias.

artículo 22:

ARTICULO 22.- A la Dirección de Secretaría General le compete el

registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la

Dirección Nacional; los asuntos que no correspondan específicamente

a otros organismos, la edición de los boletines penitenciarios, la

seguridad y mantenimiento de la sede de la Dirección Nacional y los

sistemas de comunicación .

artículo 23:

ARTICULO 23.- A la Dirección de Auditoría General, le compete

asesorar, representar y asistir jurídicamente a la Dirección

Nacional y al personal, registrar, coordinar y mantener

actualizadas las normas legales referentes al Servicio

Penitenciario Federal y materias afines.

CAPITULO IV

JUNTA ASESORA DE EGRESOS ANTICIPADOS (artículos 24 al 25)

artículo 24:

ARTICULO 24.- La Junta Asesora de Egresos Anticipados está

constituida por el Director General de Régimen Correccional como

presidente e integrada por el Director del Instituto de

Clasificación, por un profesor universitario de Derecho Penal, por

un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la

Capital Federal y por el director del establecimiento que

corresponda. El profesor de Derecho penal y el representante del

patronato serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de

tres (3) años, pudiendo ser reelegidos.

artículo 25:

ARTICULO 25.- Son funciones de la Junta Asesora de Egresos

Anticipados, producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:

a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal) y liberación

condicional (artículo 53 del Código Penal) de los internos que se

encuentren alojados en establecimientos del área de Capital Federal

y Gran Buenos Aires;

b) Indultos o conmutaciones de pena de los internos alojados en los

establecimientos aludidos en el inciso anterior, cuando se le

solicite.

Ref. Normativas: Ley 11.179

CODIGO PENAL

CAPITULO V

CONSEJO CORRECCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (artículos 26 al 29)

artículo 26:

ARTICULO 26.- El tribunal de conducta a que se refiere el artículo

104, inciso h) de la Ley Penitenciaria Nacional, funcionará con la

denominación de Consejo Correccional, en los establecimientos

penitenciarios dependientes de la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal.

artículo 27:

ARTICULO 27.- El Consejo Correccional estará presidido por el

Director del Establecimiento y formado por el médico psiquiatra con

versación en criminología que desempeñe la jefatura del organismo

técnico criminológico de la Unidad (artículo 104, inciso b) de la

Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que

representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario.

artículo 28:

ARTICULO 28.- Son funciones del Consejo Correccional:

a) calificar la conducta del interno;

b) formular el concepto del interno;

c) intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen

penitenciario.

artículo 29:

ARTICULO 29.- En los establecimientos situados fuera del Gran

Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde además el

producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:

a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal); y de

liberación condicional (artículo 53 del Código Penal);

b) Indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.

Ref. Normativas: Ley 11.179

CODIGO PENAL

TITULO III

PERSONAL PENITENCIARIO (artículos 30 al 120)

CAPITULO I

MISION Y ATRIBUCIONES (artículos 30 al 33)

artículo 30:

ARTICULO 30.- La misión de los agentes penitenciarios comprende la

realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por

el artículo 3 a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario

Federal.

artículo 31:

ARTICULO 31.- El personal penitenciario tiene las facultades y

atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la

fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le

conciernen.

artículo 32:

ARTICULO 32.- Es obligatoria la cooperación recíproca de personal

del Servicio Penítenciario Federal con las policías y demás fuerzas

de seguridad y defensa; y con las fuerzas armadas, previa

solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

artículo 33:

ARTICULO 33.- El Personal del Servicio Penitenciario Federal, en

cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 1 de la

presente Ley, podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento

con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable

rechazar una violencia o vencer una resistencia; en circunstancias

de producirse una evasión o su tentativa; y en los supuestos del

artículo 32.

CAPITULO II

ESTADO PENITENCIARIO (artículos 34 al 39)

artículo 34:

ARTICULO 34.- Estado penitenciario es la condición creada por el

conjunto de derechos y obligaciones que esta Ley y sus

reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio

Penitenciario Federal.

artículo 35:

ARTICULO 35.- Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin

perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares

de los distintos establecimientos y servicios:

a) cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de

sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus

atribuciones y competencia;

b) prestar personalmente el servicio que corresponde a la función

que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y

diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar del país donde

fueren destinados;

c) someterse al régimen disciplinario;

d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado

un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos;

e) observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;

f) seguir los cursos de capacitación, preparación,

perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y

someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se

determine;

g) usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la

Institución;

h) mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que

por su naturaleza lo exijan;

i) declarar bajo juramento su situación patrimonial y

modificaciones ulteriores;

j) encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y

acumulación de cargos;

k) promover las acciones judiciales o administrativas que

correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que

afecten su buen nombre y honor;

l) no hacer abandono del cargo;

m) conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del

servicio en general y, en particular, las relacionadas con la

función que desempeña.

artículo 36:

ARTICULO 36.- Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin

perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del

Servicio Penitenciario Federal:

a) prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,

asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas,

empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de

concesiones o privilegios de la administración en el orden

nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o

contratistas de la Institución; así como tener intereses de

cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona,

con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los

bienes de aquéllas;

b) recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,

franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la

Institución o cualquier dependencia pública;

c) intervenir directa o indirectamente en la obtención de

concesiones de la administración pública o de cualquier beneficio

que importe un privilegio;

d) realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas

referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no

oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;

e) hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados,

de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar

a aquéllos en servicio propio o de terceros;

f) comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los

internos o liberados, sus familiares o allegados y en general

contratar con ellos;

g) encargarse de comisiones de los internos, servirles de

intermediario entre sí o con personas ajenas al establecimiento,

dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio

empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de

aquéllos o de terceros;

h) dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los

equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y

todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido

provisto para su uso;

i) especular con los productos del trabajo penitenciario;

j) ejercer influencia con los internos para la intervención de

defensor o apoderado;

k) participar en las actividades de los partidos políticos;

l) formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva,

apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al

superior.

Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g),

al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o

reglamentaria.

artículo 37:

ARTICULO 37.- Son derechos de los agentes penitenciarios sin

perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones

correspondientes:

a) conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad

para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro

obligatorio;

b) progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se

refiere el Capítulo XIV de esta Ley;

c) desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;

d) ser confirmado en la función que interinamente se le asigne

cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se

encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho

término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en

forma tácita;

e) rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;

f) disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en

efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir

racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del

servicio o la duración de las jornadas de labor;

g) recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la

Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;

h) ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad

ocurrida en actó o a consecuencia del servicio, y a toda otra

atención que deba prestarse en un centro científico fuera del

asiento de sus funciones; y en los demás casos de accidentes o

enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios de la

Institución;

i) obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral

en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico,

social y cultural, para sí y para los miembros de su familia;

j) gozar de las licencias previstas en esta Ley y sus

reglamentaciones;

k) ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de

órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de estada y otros

inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de

destino o comisión;

l) percibir indemnización en los casos de traslado, por cambio de

destino, gastos y daños originados en o por actos de servicio,

accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros

supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan;

m) obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o

por trabajos de carácter técnico o científico vinculados a la

función penitenciaria;

n) presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía

jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la

reglamentación;

ñ) ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución cuando

la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su

función;

o) gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus

derechohabientes y de tódo otro beneficio previsional o de

seguridad social que se constituya.

artículo 38:

ARTICULO 38.- El estado penitenciario se pierde por renuncia,

cesantía, baja o exoneración.

artículo 39:

ARTICULO 39.- La pérdida del estado penitenciario no importa la de

los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente

o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el

artículo 19, inciso 4 del Código Penal.

Ref. Normativas: Ley 11.179

CODIGO PENAL

CAPITULO III

ORGANIZACION DEL PERSONAL (artículos 40 al 53)

artículo 40:

*ARTICULO 40.- El personal penitenciario se agrupa en las

siguientes jerarquías y grados:

Personal Superior:

Oficiales Superiores:

Inspector General

Prefecto

Subprefecto

Oficiales Jefes:

Alcaide Mayor

Alcaide

Subalcaide

Oficiales:

Adjutor Principal

Adjutor

Subadjutor

Personal Subalterno:

Suboficiales Superiores:

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Ayudante de Ira.

Suboficiales Subalternos:

Ayudante de 2a.

Ayudante de 3a.

Ayudante de 4a.

Ayudante de 5a.

Subayudantes

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Suprime el grado de subadjuntor auxiliar.

artículo 41:

ARTICULO 41.- El personal penitenciario, a los fines de su

ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se

clasifica en la siguiente forma:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior:

desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y

ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del

tratamiento de los internos, y las relacionadas a la inteligencia,

al apoyo aéreo y a las comunicaciones de la Institución.

Personal Subalterno:

desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal

comprendido en el Escalafón Cuerpo General.

II.-Escalafón Administrativo:

Personal Superior:

desempeña funciones administrativas especializadas en el orden

presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial, que

requieran los títulos habilitantes mencionados en los artículos 43

y 52.

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de

asesoramiento técnico, que requieran título habilitante

universitario, secundario o especial. Se subdivide en los

siguientes subescalafones:

a) Criminología: comprende a los médicos, psiquiatras y abogados

con versación criminológica; psicólogos y sociólogos afectados a

los servicios de observación, clasificación y orientación

criminológica del tratamiento penitenciario;

b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios

de medicina psicosomática preventiva y asistencial y profesionales

afines (médicos, odontólogos, farmaceúticos, bioquímicos,

psicólogos, psiquiatras, etc,);

c) Servicio Social: comprende a los asistentes sociales diplomados,

afectados a los servicios de asistencia penitenciaria y

postpenitenciaria;

d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a

los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico

jurídica;

e) Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores

afectados a los servicios de educación correccional;

f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de

asistencia espiritual;

g) Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios y otros

profesionales, así como a los técnicos industriales y agrónomos y

otros con título habilitante a nivel secundario de enseñanza

agrícola o industrial, encargados de planificar y dirigir el

trabajo penitenciario;

h) Construcciones: comprende a los ingenieros, arquitectos,

maestros mayores de obra y otros profesionales, encargados de

organizar, proyectar y dirigir las construcciones;

Personal Subalterno:

colabora en la realización de las funciones propias del personal

comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en los

siguientes subescalafones:

a) Subprofesional: comprende al personal que colabora en la

realización de los servicios propios de los subescalafones del

Escalafón Profesional;

b) Maestranza: comprende al personal afectado a la realización de

actividades laborales y a la enseñanza de los internos.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la

realización de la misión específica asignada a los escalafones

Cuerpo General, Administrativo y Profesional. Se subdivide en los

siguientes subescalafones:

a) Oficinista: comprende al personal necesario para la realización

de tareas de oficina;

b) Intendencia: comprende al personal de choferes, motoristas,

mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el personal de

servicio.

artículo 42:

*ARTICULO 42.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se

incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos

por aprobación del curso de Cadetes previsto en el artículo 67,

apartado I, inciso a).

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".

artículo 43:

*ARTICULO 43.- Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se

incorporarán con el grado de Subadjutor los Peritos Mercantiles que

previa selección, aprueben el curso de Cadetes a que se refiere el

artículo 67, apartado II, inciso a).

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74).Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".

artículo 44:

*ARTICULO 44.- Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se

incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor, los

aspirantes que posean el título habilitante requerido. A los

subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán los aspirantes

que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos

industriales o agrarios u otro título a nivel secundario en

especialidades agrarias o industriales, previa aprobación del curso

de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado III, inciso a).

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".

artículo 45:

ARTICULO 45.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, la

incorporación de los aspirantes para la realización del curso

teórico-práctico de reclutamiento, previsto en el artículo 67,

apartado I, inciso b), se producirá en el grado de Subayudante.

artículo 46:

ARTICULO 46.- Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la

incorporación de los aspirantes podrá producirse en los grados de

Subayudante hasta Ayudante de 3a., inclusive, previo examen de

capacitación profesional.

artículo 47:

ARTICULO 47.- Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los

aspirantes se producirá con el grado de Subayudante, previo examen

de capacitación profesional.

artículo 48:

ARTICULO 48.- En los concursos que se realicen para incorporar

personal a las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón

Profesional, los agentes que revistaren en otros escalafones, que

tuvieren el correspondiente título habilitante y reunieren los

demás requisitos, gozarán de bonificación en el puntaje.

artículo 49:

ARTICULO 49.- Cuando se trate de proveer cargo o función que

requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de

ascenso, por excepción podrá efectuarse la designación en grado

superior al previsto en los artículos 44 y 46, previo concurso de

antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las demás condiciones

de ingreso.

artículo 50:

ARTICULO 50.- Con excepción del personal egresado de la Escuela

Penitenciaria de la Nación, toda designación o incorporación a los

escalafones se efectuará " en comisión", por el término de un (1)

año, al cabo del cual de no mediar expresa confirmación, la

designación o incorporación quedará sin efecto.

artículo 51:

ARTICULO 51.- El otorgamiento de estado penitenciario al personal

de religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal

será objeto de una reglamentación especial.

artículo 52:

ARTICULO 52.- Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón

en que se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo

que en cada caso se indica:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior:

podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.

Personal Subalterno:

podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

II.- Escalafón Administrativo:

Personal Superior:

con el título de Perito Mercantil podrá alcanzar el grado de

Subprefecto. Preferentemente con título de Contador Público o

Doctor en Ciencias Económicas podrá alcanzar el grado de Inspector

General.

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor; cuando posea título

universitario podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.

Personal Subalterno:

podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

a) Subescalafón Oficinista: podrá alcanzar hasta el grado de

Ayudante Mayor;

b) Subescalafón Intendencia: podrá alcanzar hasta el grado de

Ayudante Mayor.

artículo 53:

ARTICULO 53.- Para la constitución del cuadro orgánico a que se

refiere el artículo 7 de esta ley, la reglamentación deberá fijar

la correlación entre el grado y la función y la dotación por grado

y escalafón.

CAPITULO IV.- SUPERIORIDAD PENITENCIARIA (artículos 54 al 54)

artículo 54:

ARTICULO 54.- El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta

que el Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de

los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal

del Servicio Penitenciario Federal.

La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los

siguientes principios:

a) por el grado, de acuerdo al artículo 40 ;

b) por el cargo que desempeña;

c) por el servicio que presta;

d) por la antigüuedad en el grado, en la Institución y por la edad.

CAPITULO V

SITUACION DE REVISTA (artículos 55 al 62)

artículo 55:

ARTICULO 55.- El personal del Servicio Penitenciario Federal

revistará:

a) en actividad;

b) en disponibilidad; y

c) en retiro.

artículo 56:

ARTICULO 56.- Se encuentra en actividad el personal que presta

servicios efectivos y el retirado que se incorpore por

convocatoria.

artículo 57:

ARTICULO 57.- Se encuentra en disponibilidad el personal que

temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes

circunstancias:

a) el que permanezca a disposición de la Dirección Nacional a la

espera de la designación de destino. En caso de que durante esta

disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular

en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren

correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta

disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días;

b) el que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de

retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá

exceder de seis (6) meses ni ser menor a tres (3) meses, salvo que

a solicitud del interesado se fije un plazo menor;

c) el que se halle en uso de licencia motivada por accidente o

enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los tres (3)

meses hasta completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se

establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista

que corresponda;

d) el que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o

enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1) mes de licencia

hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo término

se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de

revista que corresponda;

e) el que se halle con licencia por asuntos personales;

f) el que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como

medida cautelar;

g) el que se encuentre sancionado con suspensión.

artículo 58:

ARTICULO 58.- El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los

efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:

a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 57, como en

servicio efectivo;

b) al comprendido en el inciso b) del artículo 57, a los efectos

del retiro y retribución, como en servicio efectivo;

c) al comprendido en el inciso c) del artículo 57, como en servicio

efectivo;

d) al comprendido en el inciso d) del artículo 57, solamente a los

efectos del retiro y retribución;

e) al comprendido en el inciso e) del artículo 57, no se le

computará a ningún efecto;

f) al comprendido en el inciso f) del artículo 57, no se le

computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída

la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de

mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que

se aplicare suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta

fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida

cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;

g) al comprendido en el inciso g) del artículo 57, no se le

computará a ningún efecto.

artículo 59:

ARTICULO 59.- Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que

cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.

artículo 60:

ARTICULO 60.- El retiro determina los siguientes efectos:

a) cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo;

b) no permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de

convocatoria.

artículo 61:

ARTICULO 61.- La incorporación del agente retirado al servicio

efectivo en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las

excepciones previstas en el artículo 108.

artículo 62:

ARTICULO 62.- La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o

parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de

calamidades públicas, de otros motivos graves o por ampliación de

los servicios institucionales.

CAPITULO VI

INGRESO (artículos 63 al 65)

artículo 63:

ARTICULO 63.- Son condiciones generales de ingreso al Servicio

Penitenciario:

a) ser argentino nativo o por opción;

b) acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta;

c) no haber sido separado de la Administración Pública por exoneración;

d) poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el

desempeño de la función;

e) encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen;

f) Rendir pruebas de capacidad y competencia.

artículo 64:

ARTICULO 64.- Además de las condiciones generales exigidas en el

artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y

subescalafones se ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:

I.- Escalafón Cuerpo General:

Personal Superior:

título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la

Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado

I, inciso a);

Personal Subalterno:

certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido

efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el

curso teórico-práctico de reclutamiento en la Escuela Penitenciaria

de la Nación, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b).

II.- Escalafón Administrativo:

Personal Superior:

título de Perito Mercantil y aprobar el curso de Cadetes en la

Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad a lo previsto en

el artículo 67, apartado II, inciso a);

III.- Escalafón Profesional:

Personal Superior:

título habilitante requerido para el ejercicio de la función y

concurso de antecedentes y/u oposición. Para los subescalafones

Docente y Trabajo, el título habilitante requerido y aprobar el

curso de Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación, de

conformidad a lo previsto en el artículo 67, apartado III, inciso a).

Para el subescalafón Clero se solicitará a la autoridad

eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.

Personal Subalterno:

Subprofesional: título habilitante cuando proceda o, en los otros

casos, reunir los requisitos que establezca la reglamentación; en

ambos supuestos, concurso de antecedentes y/u oposición.

Maestranza: certificado de aprobación del ciclo primario y

certificado de idoneidad. En defecto de este último, prueba de

competencia.

IV.- Escalafón Auxiliar:

Personal Subalterno:

a) Oficinista: certificado de estudios secundarios y prueba de

competencia;

b) Intendencia: certificado de estudios del ciclo primario y rendir

pruebas de competencia.

artículo 65:

ARTICULO 65.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de

contrata cuando lo estime conveniente para el personal del

Escalafón Cuerpo General, personal subalterno y para los aspirantes

que ingresen al curso de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la

Nación, previsto en el artículo 67, apartados I, II y III, inciso a).

CAPITULO VII

FORMACION, PERFECCIONAMIENTO E INFORMACION DEL PERSONAL

PENITENCIARIO (artículos 66 al 72)

artículo 66:

ARTICULO 66.- La Escuela Penitenciaria de la Nación y la Academia

Superior de Estudios Penitenciarios, son los institutos destinados

a la formación, perfeccionamiento e información profesional del

personal del Servicio Penitenciario Federal. Estas actividades

podrán realizarse con la cooperación de organismos de la Dirección

Nacional, de institutos o centros de docencia e investigación

universitaria o de otras instituciones vinculadas a la enseñanza de

disciplinas o materias de aplicación en el ámbito penitenciario.

artículo 67:

*ARTICULO 67.- La Escuela Penitenciaria de la Nación incluye en sus

planes de estudios los siguientes cursos y actividades

fundamentales:

I.- Escalafón Cuerpo General:

a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal

Superior, con el grado de Subadjutor.

b) curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar a este

escalafón, Personal Subalterno, con el grado de Subayudante;

c) curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de Ayudante de 2a.

II.- Escalafón Administrativo:

a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal

Superior, con el grado de Subadjutor

III.- Escalafón Profesional:

a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior,

subescalafones Docente y Trabajo, con el grado de Subadjutor;

b) cursos de información para el personal comprendido en este

escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y Maestranza).

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".

artículo 68:

*ARTICULO 68.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios

incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y

actividades fundamentales:

A) Cursos:

I.- Escalafón Cuerpo General:

a) Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;

b) Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la categoría de

Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales

Jefes a la de Oficiales Superiores;

c) Curso de Inteligencia para el personal superior.

II.- Escalafón Administrativo:

a) Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;

b) Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la categoría de

Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales

Jefes a la de Oficiales Superiores.

III.- Escalafón Profesional:

a) Curso de Aplicación de Oficiales de los subescalafones Docente y

Trabajo, en el grado de Subadjutor;

b) Curso de Información para el personal comprendido en este

escalafón, Personal Superior, en el grado de Subadjutor, cuya

aprobación es indispensable para continuar en la Institución.

B) Otras actividades: tendrá a su cargo la organización de las

investigaciones científicas, proyectar los programas y planes

anuales de instrucción en destino del personal de cuadros, la

biblioteca especializada de la Institución, el Museo Penitenciario

y la Editorial Penitenciaria.

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".

artículo 69:

ARTICULO 69.- Para ingresar al Curso de Cadetes previsto en el

artículo 67, apartado I, inciso a) se requerirá, además de las

condiciones que establezca el reglamento de la Escuela

Penitenciaria de la Nación, haber cumplido el ciclo básico de

estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección.

artículo 70:

ARTICULO 70.- La Dirección Nacional facilitará y estimulará la

formación cultural y profesional de sus agentes por medio de becas,

viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones

similares o afines del país o del exterior y concurrencia a

institutos especializados en materias penitenciarias o

criminológicas, afines o tributarias de las ciencias penales.

artículo 71:

ARTICULO 71.- Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la

Nación y de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, serán

designados por concurso de antecedentes y/u oposición y con

preferencia serán agentes del Servicio Penitenciario Federal. Las

designaciones de profesores se efectuarán en las condiciones

fijadas en el artículo 50.

artículo 72:

ARTICULO 72.- Para la realización de los cursos de

perfeccionamiento e información del personal superior, se podrá

contratar a profesores de reconocida especialización en materias

penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas.

CAPITULO VIII

FIJACION DE DESTINO Y ASIGNACION DE FUNCION (artículos 73 al 74)

artículo 73:

ARTICULO 73.- La fijación de destino del personal corresponde al

Director General del Cuerpo Penitenciario.

artículo 74:

ARTICULO 74.- La asignación de la función corresponde al Director

General del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide

inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos,

establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto

a los agentes bajo su dependencia,cuya función no hubiese sido

expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo

Penitenciario.

CAPITULO IX

CALIFICACIONES (artículos 75 al 77)

artículo 75:

ARTICULO 75.- Los agentes penitenciarios serán calificados

anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con

vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación

comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los

interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia

ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

artículo 76:

ARTICULO 76.- Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:

a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el

orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de dictaminar

respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro

obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a); y de

dictaminar en los reclamos del Personal Superior mencionados en el

artículo 85;

b) Junta de Calificaciones del Personal Superior encargada de

establecer el orden de mérito de estos agentes; y

c) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno encargada de

establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar

respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a retiro

obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a)

de esta Ley.

artículo 77:

ARTICULO 77.- Además de lo establecido en el artículo 76,

corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las

solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación

del personal exonerado.

CAPITULO X

ASCENSOS (artículos 78 al 86)

artículo 78:

ARTICULO 78.- Los ascensos del personal serán al grado inmediato

superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de los

distintos escalafones conforme a las necesidades del servicio,

entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el

grado y las demás condiciones, que establezca la reglamentación.

artículo 79:

ARTICULO 79.- El tiempo mínimo de antigüuedad que se establezca no

podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este

recaudo de antigüuedad cuando las necesidades del servicio

impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes

mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüuedad

reglamentaria en el inmediato inferior.

artículo 80:

*ARTICULO 80.- En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y

Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por

antigüedad en el grado calificada y por selección en las

proporciones siguientes:

a) Personal Superior, para el ascenso a: NOTA DE REDACCION

(CUADRO NO MEMORIZABLE)

b) Personal Subalterno, para el ascenso a: NOTA DE REDACCION

(CUADRO NO MEMORIZABLE)

En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.

Modificado por: Ley 20.622 Art.1

(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor 3/3".

artículo 81:

ARTICULO 81.- Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo

General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que

siga al último que ascienda por antigüuedad en el grado calificada

y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y

calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional se

harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que

reúnan el tiempo mínimo en el grado.

artículo 82:

ARTICULO 82.- Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido,

hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos

por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución

por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento

consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de

percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato

superior.

artículo 83:

ARTICULO 83.- El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal

queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el

ascenso del Personal Superior por mérito extraordenario. Se entenderá

que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su

vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones

establecidas en el artículo 32.

artículo 84:

ARTICULO 84.- No podrá ser ascendido el personal:

a) que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por

desarreglo en su conducta económica;

b) que revistare en disponibilidad para su retiro;

c) que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;

d) que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento

correspondientes;

e) que durante el año calificatorio, hayan sufrido descuento íntegro

de haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad

contraída fuera del servicio o al cuidado de un familiar;

f) que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2)

meses;

g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

artículo 85:

ARTICULO 85.- Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados

los ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que

consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo

en la forma siguiente:

a) Personal Superior: en primera instancia ante el Director

Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en segunda y

definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se

funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;

b) Personal Subalterno: ante el Director General del Cuerpo

Penitenciario y en segunda y definitiva instancia ante el Director

Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

artículo 86:

ARTICULO 86.- Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere

vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo

efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el

ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.

CAPITULO XI

REGIMEN DEL SERVICIO (artículos 87 al 89)

artículo 87:

ARTICULO 87.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,

reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal

comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41.

artículo 88:

ARTICULO 88.- La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún

agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de

recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En

tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación

suplementaria.

artículo 89:

ARTICULO 89.- En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o

sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los

establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar

servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin

derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.

CAPITULO XII

REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS (artículos 90 al 90)

artículo 90:

ARTICULO 90.- Los agentes penitenciarios conforme a la

reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos

por los siguientes conceptos:

a) descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el

agente, esposa e hijos desde el destino hasta el domicilio

permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en

el término de la licencia la duración del viaje directo;

b) tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes

acaecidos en o por actos de servicio;

c) tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados

fuera del servicio;

d) maternidad y permiso para la atención del lactante;

e) asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos,

fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para

consagrarse a su cuidado;

f) asuntos personales;

g) estudio o franquicias para estudiantes;

h) realización de investigaciones o estudios científicos o

técnicos; participación en conferencias, congresos o reuniones de

esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios

o actividades directamente vinculadas a la función o al

perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán

otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las

condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la

Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en

el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al

país, tendrá los mismos derechos;

i) Razones atendibles o de fuerza mayor.

CAPITULO XIII

REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 91 al 94)

artículo 91:

ARTICULO 91.- Constituyen infracciones disciplinarias, las

transgresiones a los deberes y obligaciones establecidos en las

disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario

Federal.

artículo 92:

ARTICULO 92.- Los agentes penitenciarios en actividad, están

sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

a) apercibimiento;

b) arresto hasta sesenta (60) días;

c) suspensión hasta sesenta (60) días;

d) cesantía o baja; y

e) exoneración.

La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la

aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las

facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no

estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser declarado

cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.

artículo 93:

ARTICULO 93.- La aplicación de la sanción que importe la separación

del agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102

tiene facultades para su remoción, y las restantes a la Dirección

Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

artículo 94:

ARTICULO 94.- El personal sancionado podrá interponer recurso en la

forma que establezca la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO XIV

REGIMEN DE RETRIBUCIONES (artículos 95 al 97)

artículo 95:

ARTICULO 95.- Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los

grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los

agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá

en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de

fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y

sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución

estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o

compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales

a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.291.

Ref. Normativas: Ley 18.291

artículo 96:

ARTICULO 96.- El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones

por gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se

determinen.

artículo 97:

ARTICULO 97.- El personal que preste servicios en zona de fronteras,

de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus

condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de

difícil aclimatación o aquellas en que los medios de subsistencia o

de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país,

tendrá derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución,

conforme a las disposiciones vigentes.

CAPITULO XV

EGRESO (artículos 98 al 101)

artículo 98:

ARTICULO 98.- El egreso del Servicio Penitenciario Federal se

producirá por las siguientes causas:

a) fallecimiento;

b) renuncia; y

c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.

artículo 99:

ARTICULO 99.- La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente

tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado,

sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.

En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio

subsiste por el término de treinta (30) días.

artículo 100:

ARTICULO 100.- El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser

obligatorio o voluntario.

artículo 101:

ARTICULO 101.- El personal penitenciario será pasado a retiro

obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las

siguientes causales:

a) Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de

esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro;

b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para

continuar en el ejercicio de sus cargos; y

c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido

para su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicio,

cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal así

lo disponga.

CAPITULO XVI

NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, REMOCIONES Y CONVOCATORIAS (artículos 102 al 102)

artículo 102:

ARTICULO 102.- Los nombramientos, promociones, remociones y

convocatorias del personal, se efectuarán:

a) Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta

de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal;

b) Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional del

Servicio Penitenciario Federal.

CAPITULO XVII

REINCORPORACIONES (artículos 103 al 106)

artículo 103:

ARTICULO 103.- Los agentes que hayan egresado del servicio por

renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que

fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el

grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón

respectivo.

artículo 104:

ARTICULO 104.- Los agentes separados en virtud de acto

administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que

prueben que su separación fué consecuencia de un error, podrán ser

reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.

artículo 105:

ARTICULO 105.- Los agentes que deban ser reincorporados en virtud

del artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad

correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si

estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán

también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos

durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo

a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún

computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el

retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor

conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13

018.

Ref. Normativas: Ley 13.018

artículo 106:

ARTICULO 106.- Cuando en los recursos contenciosos administrativos

contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva

que dispusiere la reincorporación del ex agente o declare tal

derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90)

días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala

siguiente:

a) Hasta diez (10) años de servicio: el cien (100) por ciento del

último haber percibido por cada año de antigüuedad en la

Institución;

b) Más de diez (10) años y hasta quince(15) años de servicio: el

noventa (90) por ciento del último haber mensual percibido por cada

año de antigüuedad que exceda de los diez (10);

c) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta

(80) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de

antigüedad en la Institución que excediere de los quince (15).

La escala precedente es acumulativa y no será computada la

antigüuedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos de su

aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las

asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional.

Las fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1)

año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a

reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal, dentro de los treinta (30) días de

notificado de la opción del Poder Ejecutivo.

CAPITULO XVIII

AGENTES EN SITUACION DE RETIRO (artículos 107 al 111)

artículo 107:

ARTICULO 107.- Los agentes en situación de retiro podrán ser

temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria,

de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 62. Los

convocados revistarán en servicio activo con los mismos derechos y

obligaciones que los agentes en actividad.

A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por

traslado, se considerará como último destino el domicilio real al

momento de la convocatoria.

artículo 108:

ARTICULO 108.- No estarán obligados a incorporarse por

convocatoria:

a) Los agentes en situación de retiro obligatorio previsto en los

artículos 3, inciso b) y 5, inciso b) y c) de la Ley 13.018;

b) los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su

incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio

inherente a su escalafón.

Ref. Normativas: Ley 13.018 Art.3

artículo 109:

ARTICULO 109.- Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de

su haber de retiro, podrán:

a) ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o

de terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a

su condición profesional y jerárquica;

b) participar en actividades políticas; y

c) desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional,

Provincial o Municipal.

En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado

ni vestir uniforme.

artículo 110:

ARTICULO 110.- El personal en situación de retiro está obligado a

residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la

Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Para

ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la

Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo

circunstancias excepcionales.

artículo 111:

ARTICULO 111.- Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas

disciplinarias que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO XIX

ACCIDENTES Y MUERTES EN ACTO DE SERVICIO (artículos 112 al 120)

artículo 112:

ARTICULO 112.- Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado

en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso

que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado

inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por actos de

servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan

derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para

los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la

pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los

suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil

para su haber de retiro, jubilación o pensión.

artículo 113:

ARTICULO 113.- Cuando la inutilización produzca una disminución del cien

por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15)

por ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112.

artículo 114:

ARTICULO 114.- En el caso de no existir en el escalafón grado

inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos

112 y 113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro

bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad de los

suplementos y bonificaciones generales del grado.

artículo 115:

ARTICULO 115.- Cuando la muerte del agente penitenciario se

produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en

defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección

Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos

casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá de este último

grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del

fallecimiento del causante.

artículo 116:

ARTICULO 116.- Todos los beneficios serán considerados como en

servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber

que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.

artículo 117:

ARTICULO 117.- A los deudos del personal fallecido a causa de un

acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de

carácter móvil:

a) a la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del

causante, cuando corresponda, el setenta y cinco (75) por ciento

del haber de retiro que establece el artículo 113;

b) a la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco (75)

por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113,

bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo

que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;

c) a los demás causahabientes el setenta y cinco (75) por ciento

del haber de retiro que establece el artículo 112.

artículo 118:

ARTICULO 118.- Cuando se produjere el fallecimiento de personal

penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del

cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de

hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de

las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad

pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en

jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32

de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y

concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una

sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este

capítulo, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber

mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la

máxima antigüuedad de servicios.

Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes

deudos:

1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado

por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad

competente.

2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales,

menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para

el trabajo.

3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.

4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o

parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios

de subsistencia.

Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución

establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley 13.018, en tanto no

se opongan a lo determinado en esta ley.

El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de

los beneficios que acuerda este capítulo, al agente penitenciario

en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente

incapacitado para la actividad profesional y civil, en las

circunstancias indicadas en este artículo.

Ref. Normativas: Ley 13.018 Art.13 al 14

Ley 13.018 Art.13

Ley 13.018 Art.14

artículo 119:

ARTICULO 119.- En caso de fallecimiento de agentes por accidente en

o por actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a

su cargo los gastos de sepelio. -

artículo 120:

ARTICULO 120.- A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo

dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de

urgente, sumario y preferencial.

TITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 121 al 131)

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 121 al 128)

artículo 121:

ARTICULO 121.- Los patronatos de liberados podrán ser organismos

oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que

establece el artículo 13, inciso 5 del Código Penal y participarán

en la asistencia social, moral y material postpenitenciaria. El

Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen

como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado

conforme a sus necesidades por intermedio de la Dirección Nacional

del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el contralor de su

inversión.

Ref. Normativas: Ley 11.179

CODIGO PENAL

artículo 122:

ARTICULO 122.- Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y

organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal,

conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados

y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para

la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por la

Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios

indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios

previstos en la presente Ley.

artículo 123:

ARTICULO 123.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la

desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en

zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan

ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta

especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.

artículo 124:

ARTICULO 124.- Hasta tanto los Consejos Correccionales de los

establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos

Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el

artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos a que se

refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora de

Egresos Anticipados.

artículo 125:

ARTICULO 125.- El grado máximo establecido por el artículo 52 para

los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal

Superior, sólo regirá para los agentes que ingresaron a la

Institución en las condiciones establecidas en el artículo 64, a

partir de la vigencia de la Ley 17.236.

Ref. Normativas: Ley 17.236

artículo 126:

ARTICULO 126.- Para los agentes retirados con el grado de Prefecto

Mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los

Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación del

haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley 23.896/56, se

fijará la retribución establecida para el grado de Inspector

General.

Ref. Normativas: Decreto Ley 23.896/56

artículo 127:

ARTICULO 127.- Los retirados y jubilados como integrantes de la

entonces Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad

a la sanción de la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos

por la Ley 4349, podrán optar por ingresar al régimen de la

primera. Para la determinación del haber que percibirá cada

beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener

el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará

el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le hubiere

correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El

beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la

opción, sin derecho a retroactividad alguna.

Ref. Normativas: Ley 13.013

Ley 4.349

artículo 128:

ARTICULO 128.- El Director Nacional del Servicio Penitenciario

Federal dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de

conformidad al estatuto que rija para el mismo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 129 al 131)

artículo 129:

*ARTICULO 129.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine

la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el

personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los

aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del

personal del Servicio Penitenciario Federal, ingresarán a la Cuenta

Especial a crearse en la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la

oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el

servicio de la Cuenta Especial a crearse siendo acordados por

decreto del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio

de Justicia."

Modificado por: Ley 22.043 Art.1

Sustituido. (B.O. 02-08-79).

artículo 130:

ARTICULO 130.- El personal superior y subalterno comprendido en el

Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del

Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de la Ley 17.236).

El personal comprendido en el Escalafón Profesional, Subescalafón

Trabajo y Subescalafón Construcciones, estará integrado por los

agentes comprendidos en el Escalafón Profesional, Subescalafón

Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III, inciso g) de

la Ley 17.236).

Ref. Normativas: Ley 17.236 Art.39

artículo 131:

ARTICULO 131.- Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el

artículo 53, el número de efectivos de cada uno de los escalafones

se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las

necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del

Servicio Penitenciario Federal.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

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