LEY NACIONAL 20416 1973
Síntesis:
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL:FUNCIONES-DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-PERSONAL PENITENCIARIO-ESTADO PENITENCIARIO-ASCENSO DEL PERSONAL PENITENCIARIO-RETIRO DEL PERSONAL PENITENCIARIO-CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO-CALIFICACION DEL AGENTE-ESCALAFON-REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
Publicación:
14/06/1973
Sanción:
18/05/1973
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Visto lo propuesto por el señor Ministro de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto de la Ley Orgánica del Servicio
Penitenciario Federal 17.236 y sus modificaciones, por el
siguiente: (Nota de redacción) VER ANEXO
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
ANEXO A: Anexo A -DEFENSA Y SEGURIDAD-FUERZAS POLICIALES-SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL-Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-
Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0131
TITULO I
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL (artículos 1 al 6)
CAPITULO I
EMISION Y DEPENDENCIA (artículos 1 al 4)
artículo 1:
ARTICULO 1.- El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de
seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los
procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de
libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias
en vigor.
artículo 2:
ARTICULO 2.- El Servicio Penitenciario Federal está constituido
por:
a) Dirección Nacional;
b) Institutos, servicios y organismos indispensables para el
cumplimiento de su misión;
c) Personal que integra el Cuerpo Penitenciario Federal, y
d) Personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales
que correspondan y no las de la presente ley.
artículo 3:
ARTICULO 3.- La Dirección Nacional es el organismo técnico
responsable de la conducción del Servicio Penitenciario Federal, el
que tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la
custodia y guarda de los procesados y a la readaptación social de
los condenados a sanciones penales privativas y restrictivas de
libertad en el territorio de la Capital Federal y de las
provincias, dentro de la Jurisdicción del Gobierno de la Nación, y
el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones
legales y reglamentarias.
artículo 4:
ARTICULO 4.- El Servicio Penitenciario Federal depende del Poder
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES (artículos 5 al 6)
artículo 5:
ARTICULO 5.- Son funciones de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal:
a) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a
proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar
o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y
mental;
b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones
privativas de libertad;
c) Participar en la asistencia postpenitenciaria;
d) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades
judiciales y administrativas sobre la personalidad de los internos,
en los casos que legal o reglamentariamente corresponda;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se
relacione con la política penitenciaria;
f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política
de prevención de la criminalidad;
g) Contribuir al estudio de las reformas de la legislación
vinculada a la defensa social;
h) Asesorar en materia de su competencia a otros organismos de
jurisdicción Nacional o provincial.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Son atribuciones de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal para el cumplimiento de sus funciones:
a) Organizar, dirigir y administrar al Servicio penitenciario
Federal, de acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional,
complementaria del Código Penal, y a las disposiciones legales que
regulen el régimen carcelario de las personas sometidas a proceso;
b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal
penitenciario;
c) Propiciar el egreso anticipado de los internos en casos
debidamente justificados, mediante indultos o conmutación de pena;
d) Admitir en sus establecimientos a condenados de jurisdicción
provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del Código Penal;
e) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter
penitenciario, criminológico y de materias afines, organizando y
auspiciando los mismos en el País;
f) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios
regionales;
g) Auspiciar convenios con las provincias en materia de
organización carcelaria y régimen de la pena;
h) Requerir o intercambiar con las administraciones penitenciarias
provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y
científico;
i) Organizar las conferencias penitenciarias nacionales;
j) Llevar la estadística penitenciaria nacional;
k) Mantener un centro de información sobre las instituciones
oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;
l) Facilitar la formación y perfeccionamiento del personal
penitenciario de las provincias y de otros países, mediante el
intercambio de funcionarios o becas de estudios;
m) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con
instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras;
n) Fijar la retribución de los internos en sus distintas
categorías, conforme a los porcentajes que se reglamenten;
ñ) Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en el
ámbito en que el Servicio Penitenciario Federal ejerza sus
funciones, conforme al artículo 3 de esta ley, con los deberes y
derechos que a la Policía Federal otorga el Código de Procedimiento
en lo Criminal de la Capital Federal.
Ref. Normativas: Ley 11.179
CODIGO PENAL
Ley 2.372
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
TITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL
(artículos 7 al 29)
CAPITULO I.- ESTRUCTURA (artículos 7 al 7)
artículo 7:
ARTICULO 7.- La Dirección Nacional como organismo responsable de la
conducción del Servicio Penitenciario Federal,está constituida por:
1.- Director Nacional;
2.- Subdirector Nacional;
3.- Consejo de Planificación y Coordinación;
4.- Dirección General del Cuerpo Penitenciario;
5.- Dirección General de Régimen Correccional;
6.- Dirección General de Administración;
7.- Dirección de Trabajo y Producción;
8.- Dirección de Obra Social;
9.- Dirección de Secretaría General; y
10.- Dirección de Auditoría General.
CAPITULO II
DESIGNACIONES (artículos 8 al 13)
artículo 8:
ARTICULO 8.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
Federal será ejercida por un funcionario que designará al efecto el
Poder Ejecutivo Nacional y tendrá su asiento en la Capital Federal.
artículo 9:
ARTICULO 9.- La Subdirección Nacional del Servicio Penitenciario
Federal será ejercida por un funcionario que nombrará el Poder
Ejecutivo Nacional y reemplazará al Director Nacional en los casos
previstos en el artículo 15.
artículo 10:
ARTICULO 10.- El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en
un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del
Escalafón Comando y el de Subdirector Nacional en un Oficial
Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón Cuerpo
General y del grado máximo.
artículo 11:
ARTICULO 11.- Cuando la designación de Subdirector nacional
recayere en agente penitenciario en actividad podrá conservar su
grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas
funciones, a los efectos de la antigüuedad para el retiro. Si el
agente estuviere en situación de retiro, podrá acrecentar sus
haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor
representen las retribuciones asignadas por los cargos mencionados
y la acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare
en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá
acrecer sus haberes retiro, en las condiciones anteriormente
establecidas.
artículo 12:
ARTICULO 12.- El Consejo de Planificación y Coordinación está
compuesto por el Director Nacional, el Subdirector Nacional y por
dos Inspectores Generales, en actividad o en retiro; en este caso,
con no más de dos años de revistar en esa situación, serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la
Dirección Nacional y su retribución no será inferior a la del
Inspector General en actividad con el máximo de antigüuedad,
computándosele el tiempo durante el cual desempeñe esas funciones a
los efectos de la antigüuedad para el retiro y podrá acrecentar sus
haberes de retiro en virtud de las diferencias que a su favor
representen las retribuciones por los cargos mencionados y la
acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistare en
actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá
acrecer su haber de retiro, en las condiciones anteriormente
establecidas.
artículo 13:
ARTICULO 13.- Las Direcciones Generales del Cuerpo Penitenciario,
de Régimen Correccional y de Administración, serán ejercidas por
Inspectores Generales y las Direcciones de los restantes organismos
mencionados en el artículo 7, por Oficiales Superiores, todos ellos
designados por el Director Nacional.
CAPITULO III
COMPETENCIAS (artículos 14 al 23)
artículo 14:
ARTICULO 14.- Al Director Nacional le compete, con la intervención
y asesoramiento del Consejo de Planificación y Coordinación,
conducir operativa y administrativamente al Servicio Penitenciario
Federal y ejercer el contralor e inspección de todos los institutos
y servicios por intermedio de los organismos mencionados en el
artículo 7; asumir la representación de la Institución; proponer al
Poder Ejecutivo Nacional la reglamentación de esta Ley y dictar los
reglamentos internos de los institutos y servicios de su
dependencia.
artículo 15:
ARTICULO 15.- Al Subdirector Nacional le compete como inmediato y
principal colaborador del Director Nacional en todos los asuntos
inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que
éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o
delegación, con todas las obligaciones y facultades que
corresponden al titular.
artículo 16:
ARTICULO 16.- Al Consejo de Planificación y Coordinación le compete
el orientar y conducir los esfuerzos de la Institución a fin de
lograr un mejor servicio y un mayor aprovechamiento de las
posibilidades que ésta puede brindar, a través de una acción
permanente de coordinación y planificación y fiscalizar el
cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan.
artículo 17:
ARTICULO 17.- A la Dirección General del Cuerpo Penitenciario le
compete todo lo relativo al reclutamiento, capacitación profesional
y situación de revista del personal y la seguridad de los
institutos y servicios. Se encuentran bajo su dependencia la
Jefatura de Región y los establecimientos y servicios en todos los
aspectos relacionados directamente con la materia de su
competencia.
artículo 18:
ARTICULO 18.- A la Dirección General de Régimen Correccional le
compete la organización, orientación y fiscalización del régimen y
tratamiento aplicable a los internos condenados, procesados y
detenidos de conformidad a las disposiciones legales y
reglamentarias. Se encuentran bajo su dependencia los institutos y
servicios en todos los aspectos directamente relacionados con la
materia de su competencia, y el Instituto de Clasificación, el que
entenderá en todo lo relacionado con las tareas inherentes al
Período de Observación, previsto en la Ley Penitenciaria Nacional,
de los Condenados alojados en el área de la Capital Federal y Gran
Buenos Aires y participar en la aplicación de la progresividad del
régimen penitenciario.
artículo 19:
ARTICULO 19.- A la Dirección General de Administración le compete
administrar los bienes de la Institución y el cumplimiento del
régimen financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias.
artículo 20:
ARTICULO 20.- A la Dirección de Trabajo y Producción le compete el
cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo VI de la ley
Penitenciaria Nacional, así como los proyectos, estudios y
mantenimiento de los edificios, las instalaciones y maquinarias, la
comercialización y venta de la producción, la enseñanza técnica y
el estudio de mercado.
artículo 21:
ARTICULO 21.- A la Dirección de Obra Social le compete atender al
bienestar de los integrantes de la Institución y de sus familias.
artículo 22:
ARTICULO 22.- A la Dirección de Secretaría General le compete el
registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la
Dirección Nacional; los asuntos que no correspondan específicamente
a otros organismos, la edición de los boletines penitenciarios, la
seguridad y mantenimiento de la sede de la Dirección Nacional y los
sistemas de comunicación .
artículo 23:
ARTICULO 23.- A la Dirección de Auditoría General, le compete
asesorar, representar y asistir jurídicamente a la Dirección
Nacional y al personal, registrar, coordinar y mantener
actualizadas las normas legales referentes al Servicio
Penitenciario Federal y materias afines.
CAPITULO IV
JUNTA ASESORA DE EGRESOS ANTICIPADOS (artículos 24 al 25)
artículo 24:
ARTICULO 24.- La Junta Asesora de Egresos Anticipados está
constituida por el Director General de Régimen Correccional como
presidente e integrada por el Director del Instituto de
Clasificación, por un profesor universitario de Derecho Penal, por
un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la
Capital Federal y por el director del establecimiento que
corresponda. El profesor de Derecho penal y el representante del
patronato serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de
tres (3) años, pudiendo ser reelegidos.
artículo 25:
ARTICULO 25.- Son funciones de la Junta Asesora de Egresos
Anticipados, producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:
a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal) y liberación
condicional (artículo 53 del Código Penal) de los internos que se
encuentren alojados en establecimientos del área de Capital Federal
y Gran Buenos Aires;
b) Indultos o conmutaciones de pena de los internos alojados en los
establecimientos aludidos en el inciso anterior, cuando se le
solicite.
Ref. Normativas: Ley 11.179
CODIGO PENAL
CAPITULO V
CONSEJO CORRECCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (artículos 26 al 29)
artículo 26:
ARTICULO 26.- El tribunal de conducta a que se refiere el artículo
104, inciso h) de la Ley Penitenciaria Nacional, funcionará con la
denominación de Consejo Correccional, en los establecimientos
penitenciarios dependientes de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal.
artículo 27:
ARTICULO 27.- El Consejo Correccional estará presidido por el
Director del Establecimiento y formado por el médico psiquiatra con
versación en criminología que desempeñe la jefatura del organismo
técnico criminológico de la Unidad (artículo 104, inciso b) de la
Ley Penitenciaria Nacional) y por los jefes de los servicios que
representen los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario.
artículo 28:
ARTICULO 28.- Son funciones del Consejo Correccional:
a) calificar la conducta del interno;
b) formular el concepto del interno;
c) intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen
penitenciario.
artículo 29:
ARTICULO 29.- En los establecimientos situados fuera del Gran
Buenos Aires, al Consejo Correccional le corresponde además el
producir dictámenes criminológicos en los pedidos de:
a) Libertad condicional (artículo 13 del Código Penal); y de
liberación condicional (artículo 53 del Código Penal);
b) Indultos y conmutaciones de pena, cuando se le solicite.
Ref. Normativas: Ley 11.179
CODIGO PENAL
TITULO III
PERSONAL PENITENCIARIO (artículos 30 al 120)
CAPITULO I
MISION Y ATRIBUCIONES (artículos 30 al 33)
artículo 30:
ARTICULO 30.- La misión de los agentes penitenciarios comprende la
realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por
el artículo 3 a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
Federal.
artículo 31:
ARTICULO 31.- El personal penitenciario tiene las facultades y
atribuciones correspondientes a su calidad de depositario de la
fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y a los reglamentos que le
conciernen.
artículo 32:
ARTICULO 32.- Es obligatoria la cooperación recíproca de personal
del Servicio Penítenciario Federal con las policías y demás fuerzas
de seguridad y defensa; y con las fuerzas armadas, previa
solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.
artículo 33:
ARTICULO 33.- El Personal del Servicio Penitenciario Federal, en
cumplimiento de la misión que le atribuye el artículo 1 de la
presente Ley, podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento
con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable
rechazar una violencia o vencer una resistencia; en circunstancias
de producirse una evasión o su tentativa; y en los supuestos del
artículo 32.
CAPITULO II
ESTADO PENITENCIARIO (artículos 34 al 39)
artículo 34:
ARTICULO 34.- Estado penitenciario es la condición creada por el
conjunto de derechos y obligaciones que esta Ley y sus
reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio
Penitenciario Federal.
artículo 35:
ARTICULO 35.- Son obligaciones de los agentes penitenciarios, sin
perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares
de los distintos establecimientos y servicios:
a) cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de
sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus
atribuciones y competencia;
b) prestar personalmente el servicio que corresponde a la función
que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y
diligencia que aquella reclame, en cualquier lugar del país donde
fueren destinados;
c) someterse al régimen disciplinario;
d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado
un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos;
e) observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;
f) seguir los cursos de capacitación, preparación,
perfeccionamiento, información y especialización que se dicten y
someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se
determine;
g) usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la
Institución;
h) mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que
por su naturaleza lo exijan;
i) declarar bajo juramento su situación patrimonial y
modificaciones ulteriores;
j) encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y
acumulación de cargos;
k) promover las acciones judiciales o administrativas que
correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que
afecten su buen nombre y honor;
l) no hacer abandono del cargo;
m) conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del
servicio en general y, en particular, las relacionadas con la
función que desempeña.
artículo 36:
ARTICULO 36.- Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del
Servicio Penitenciario Federal:
a) prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas,
empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la administración en el orden
nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o
contratistas de la Institución; así como tener intereses de
cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona,
con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los
bienes de aquéllas;
b) recibir beneficios originados por transacciones, concesiones,
franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la
Institución o cualquier dependencia pública;
c) intervenir directa o indirectamente en la obtención de
concesiones de la administración pública o de cualquier beneficio
que importe un privilegio;
d) realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no
oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;
e) hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados,
de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar
a aquéllos en servicio propio o de terceros;
f) comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los
internos o liberados, sus familiares o allegados y en general
contratar con ellos;
g) encargarse de comisiones de los internos, servirles de
intermediario entre sí o con personas ajenas al establecimiento,
dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio
empleado y obrase o no en atención o retribución por parte de
aquéllos o de terceros;
h) dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los
equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y
todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido
provisto para su uso;
i) especular con los productos del trabajo penitenciario;
j) ejercer influencia con los internos para la intervención de
defensor o apoderado;
k) participar en las actividades de los partidos políticos;
l) formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva,
apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al
superior.
Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g),
al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o
reglamentaria.
artículo 37:
ARTICULO 37.- Son derechos de los agentes penitenciarios sin
perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones
correspondientes:
a) conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad
para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro
obligatorio;
b) progresar en la carrera y percibir las retribuciones a que se
refiere el Capítulo XIV de esta Ley;
c) desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;
d) ser confirmado en la función que interinamente se le asigne
cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación, si se
encontrare el agente en condiciones de ejercerla. Vencido dicho
término, en defecto de expresa confirmación, se operará ésta en
forma tácita;
e) rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;
f) disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en
efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir
racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del
servicio o la duración de las jornadas de labor;
g) recibir y usar el vestuario y equipo provisto por la
Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;
h) ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad
ocurrida en actó o a consecuencia del servicio, y a toda otra
atención que deba prestarse en un centro científico fuera del
asiento de sus funciones; y en los demás casos de accidentes o
enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios de la
Institución;
i) obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral
en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico,
social y cultural, para sí y para los miembros de su familia;
j) gozar de las licencias previstas en esta Ley y sus
reglamentaciones;
k) ser provisto de pasaje para sí y su familia, de embalaje, de
órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de estada y otros
inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de
destino o comisión;
l) percibir indemnización en los casos de traslado, por cambio de
destino, gastos y daños originados en o por actos de servicio,
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros
supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan;
m) obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o
por trabajos de carácter técnico o científico vinculados a la
función penitenciaria;
n) presentar recurso ante la superioridad, siguiendo la vía
jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación;
ñ) ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución cuando
la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su
función;
o) gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus
derechohabientes y de tódo otro beneficio previsional o de
seguridad social que se constituya.
artículo 38:
ARTICULO 38.- El estado penitenciario se pierde por renuncia,
cesantía, baja o exoneración.
artículo 39:
ARTICULO 39.- La pérdida del estado penitenciario no importa la de
los derechos a retiro y pensión que puedan corresponderle al agente
o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el
artículo 19, inciso 4 del Código Penal.
Ref. Normativas: Ley 11.179
CODIGO PENAL
CAPITULO III
ORGANIZACION DEL PERSONAL (artículos 40 al 53)
artículo 40:
*ARTICULO 40.- El personal penitenciario se agrupa en las
siguientes jerarquías y grados:
Personal Superior:
Oficiales Superiores:
Inspector General
Prefecto
Subprefecto
Oficiales Jefes:
Alcaide Mayor
Alcaide
Subalcaide
Oficiales:
Adjutor Principal
Adjutor
Subadjutor
Personal Subalterno:
Suboficiales Superiores:
Ayudante Mayor
Ayudante Principal
Ayudante de Ira.
Suboficiales Subalternos:
Ayudante de 2a.
Ayudante de 3a.
Ayudante de 4a.
Ayudante de 5a.
Subayudantes
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Suprime el grado de subadjuntor auxiliar.
artículo 41:
ARTICULO 41.- El personal penitenciario, a los fines de su
ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se
clasifica en la siguiente forma:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y
ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del
tratamiento de los internos, y las relacionadas a la inteligencia,
al apoyo aéreo y a las comunicaciones de la Institución.
Personal Subalterno:
desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal
comprendido en el Escalafón Cuerpo General.
II.-Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
desempeña funciones administrativas especializadas en el orden
presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial, que
requieran los títulos habilitantes mencionados en los artículos 43
y 52.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de
asesoramiento técnico, que requieran título habilitante
universitario, secundario o especial. Se subdivide en los
siguientes subescalafones:
a) Criminología: comprende a los médicos, psiquiatras y abogados
con versación criminológica; psicólogos y sociólogos afectados a
los servicios de observación, clasificación y orientación
criminológica del tratamiento penitenciario;
b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios
de medicina psicosomática preventiva y asistencial y profesionales
afines (médicos, odontólogos, farmaceúticos, bioquímicos,
psicólogos, psiquiatras, etc,);
c) Servicio Social: comprende a los asistentes sociales diplomados,
afectados a los servicios de asistencia penitenciaria y
postpenitenciaria;
d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a
los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico
jurídica;
e) Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores
afectados a los servicios de educación correccional;
f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de
asistencia espiritual;
g) Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios y otros
profesionales, así como a los técnicos industriales y agrónomos y
otros con título habilitante a nivel secundario de enseñanza
agrícola o industrial, encargados de planificar y dirigir el
trabajo penitenciario;
h) Construcciones: comprende a los ingenieros, arquitectos,
maestros mayores de obra y otros profesionales, encargados de
organizar, proyectar y dirigir las construcciones;
Personal Subalterno:
colabora en la realización de las funciones propias del personal
comprendido en el Escalafón Profesional. Se subdivide en los
siguientes subescalafones:
a) Subprofesional: comprende al personal que colabora en la
realización de los servicios propios de los subescalafones del
Escalafón Profesional;
b) Maestranza: comprende al personal afectado a la realización de
actividades laborales y a la enseñanza de los internos.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la
realización de la misión específica asignada a los escalafones
Cuerpo General, Administrativo y Profesional. Se subdivide en los
siguientes subescalafones:
a) Oficinista: comprende al personal necesario para la realización
de tareas de oficina;
b) Intendencia: comprende al personal de choferes, motoristas,
mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el personal de
servicio.
artículo 42:
*ARTICULO 42.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los aspirantes promovidos
por aprobación del curso de Cadetes previsto en el artículo 67,
apartado I, inciso a).
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".
artículo 43:
*ARTICULO 43.- Al Escalafón Administrativo, Personal Superior, se
incorporarán con el grado de Subadjutor los Peritos Mercantiles que
previa selección, aprueben el curso de Cadetes a que se refiere el
artículo 67, apartado II, inciso a).
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74).Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".
artículo 44:
*ARTICULO 44.- Al Escalafón Profesional, Personal Superior, se
incorporarán previo concurso con el grado de Subadjutor, los
aspirantes que posean el título habilitante requerido. A los
subescalafones Docente y Trabajo, se incorporarán los aspirantes
que posean título de Maestro Normal Nacional o Técnicos
industriales o agrarios u otro título a nivel secundario en
especialidades agrarias o industriales, previa aprobación del curso
de Cadetes a que se refiere el artículo 67, apartado III, inciso a).
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".
artículo 45:
ARTICULO 45.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, la
incorporación de los aspirantes para la realización del curso
teórico-práctico de reclutamiento, previsto en el artículo 67,
apartado I, inciso b), se producirá en el grado de Subayudante.
artículo 46:
ARTICULO 46.- Al Escalafón Profesional, Personal Subalterno, la
incorporación de los aspirantes podrá producirse en los grados de
Subayudante hasta Ayudante de 3a., inclusive, previo examen de
capacitación profesional.
artículo 47:
ARTICULO 47.- Al Escalafón Auxiliar, la incorporación de los
aspirantes se producirá con el grado de Subayudante, previo examen
de capacitación profesional.
artículo 48:
ARTICULO 48.- En los concursos que se realicen para incorporar
personal a las diversas especialidades comprendidas en el Escalafón
Profesional, los agentes que revistaren en otros escalafones, que
tuvieren el correspondiente título habilitante y reunieren los
demás requisitos, gozarán de bonificación en el puntaje.
artículo 49:
ARTICULO 49.- Cuando se trate de proveer cargo o función que
requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de
ascenso, por excepción podrá efectuarse la designación en grado
superior al previsto en los artículos 44 y 46, previo concurso de
antecedentes y/u oposición y cumplimiento de las demás condiciones
de ingreso.
artículo 50:
ARTICULO 50.- Con excepción del personal egresado de la Escuela
Penitenciaria de la Nación, toda designación o incorporación a los
escalafones se efectuará " en comisión", por el término de un (1)
año, al cabo del cual de no mediar expresa confirmación, la
designación o incorporación quedará sin efecto.
artículo 51:
ARTICULO 51.- El otorgamiento de estado penitenciario al personal
de religiosas que se incorpore al Servicio Penitenciario Federal
será objeto de una reglamentación especial.
artículo 52:
ARTICULO 52.- Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón
en que se encuentren incorporados podrán alcanzar el grado máximo
que en cada caso se indica:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno:
podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
con el título de Perito Mercantil podrá alcanzar el grado de
Subprefecto. Preferentemente con título de Contador Público o
Doctor en Ciencias Económicas podrá alcanzar el grado de Inspector
General.
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide Mayor; cuando posea título
universitario podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.
Personal Subalterno:
podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Subescalafón Oficinista: podrá alcanzar hasta el grado de
Ayudante Mayor;
b) Subescalafón Intendencia: podrá alcanzar hasta el grado de
Ayudante Mayor.
artículo 53:
ARTICULO 53.- Para la constitución del cuadro orgánico a que se
refiere el artículo 7 de esta ley, la reglamentación deberá fijar
la correlación entre el grado y la función y la dotación por grado
y escalafón.
CAPITULO IV.- SUPERIORIDAD PENITENCIARIA (artículos 54 al 54)
artículo 54:
ARTICULO 54.- El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta
que el Director Nacional y el Subdirector Nacional, en virtud de
los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal
del Servicio Penitenciario Federal.
La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los
siguientes principios:
a) por el grado, de acuerdo al artículo 40 ;
b) por el cargo que desempeña;
c) por el servicio que presta;
d) por la antigüuedad en el grado, en la Institución y por la edad.
CAPITULO V
SITUACION DE REVISTA (artículos 55 al 62)
artículo 55:
ARTICULO 55.- El personal del Servicio Penitenciario Federal
revistará:
a) en actividad;
b) en disponibilidad; y
c) en retiro.
artículo 56:
ARTICULO 56.- Se encuentra en actividad el personal que presta
servicios efectivos y el retirado que se incorpore por
convocatoria.
artículo 57:
ARTICULO 57.- Se encuentra en disponibilidad el personal que
temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes
circunstancias:
a) el que permanezca a disposición de la Dirección Nacional a la
espera de la designación de destino. En caso de que durante esta
disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular
en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren
correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta
disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días;
b) el que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de
retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá
exceder de seis (6) meses ni ser menor a tres (3) meses, salvo que
a solicitud del interesado se fije un plazo menor;
c) el que se halle en uso de licencia motivada por accidente o
enfermedad por acto de servicio, desde que exceda los tres (3)
meses hasta completar dos (2) años como máximo, a cuyo término se
establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista
que corresponda;
d) el que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o
enfermedad del servicio, desde que exceda de un (1) mes de licencia
hasta completar veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo término
se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de
revista que corresponda;
e) el que se halle con licencia por asuntos personales;
f) el que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como
medida cautelar;
g) el que se encuentre sancionado con suspensión.
artículo 58:
ARTICULO 58.- El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los
efectos del ascenso, retiro y retribución, en la siguiente forma:
a) al personal comprendido en el inciso a) del artículo 57, como en
servicio efectivo;
b) al comprendido en el inciso b) del artículo 57, a los efectos
del retiro y retribución, como en servicio efectivo;
c) al comprendido en el inciso c) del artículo 57, como en servicio
efectivo;
d) al comprendido en el inciso d) del artículo 57, solamente a los
efectos del retiro y retribución;
e) al comprendido en el inciso e) del artículo 57, no se le
computará a ningún efecto;
f) al comprendido en el inciso f) del artículo 57, no se le
computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída
la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de
mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que
se aplicare suspensión como medida sancionatoria y el monto de ésta
fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida
cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;
g) al comprendido en el inciso g) del artículo 57, no se le
computará a ningún efecto.
artículo 59:
ARTICULO 59.- Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que
cesan definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.
artículo 60:
ARTICULO 60.- El retiro determina los siguientes efectos:
a) cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo;
b) no permite desempeñar funciones en actividad, salvo el caso de
convocatoria.
artículo 61:
ARTICULO 61.- La incorporación del agente retirado al servicio
efectivo en virtud de convocatoria, será obligatoria salvo las
excepciones previstas en el artículo 108.
artículo 62:
ARTICULO 62.- La convocatoria sólo podrá ser dispuesta, total o
parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden, de
calamidades públicas, de otros motivos graves o por ampliación de
los servicios institucionales.
CAPITULO VI
INGRESO (artículos 63 al 65)
artículo 63:
ARTICULO 63.- Son condiciones generales de ingreso al Servicio
Penitenciario:
a) ser argentino nativo o por opción;
b) acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta;
c) no haber sido separado de la Administración Pública por exoneración;
d) poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el
desempeño de la función;
e) encontrarse dentro de los límites de edad que se determinen;
f) Rendir pruebas de capacidad y competencia.
artículo 64:
ARTICULO 64.- Además de las condiciones generales exigidas en el
artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y
subescalafones se ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:
I.- Escalafón Cuerpo General:
Personal Superior:
título habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria de la
Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado
I, inciso a);
Personal Subalterno:
certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido
efectivamente con el servicio militar obligatorio y aprobar el
curso teórico-práctico de reclutamiento en la Escuela Penitenciaria
de la Nación, previsto en el artículo 67, apartado I, inciso b).
II.- Escalafón Administrativo:
Personal Superior:
título de Perito Mercantil y aprobar el curso de Cadetes en la
Escuela Penitenciaria de la Nación, de conformidad a lo previsto en
el artículo 67, apartado II, inciso a);
III.- Escalafón Profesional:
Personal Superior:
título habilitante requerido para el ejercicio de la función y
concurso de antecedentes y/u oposición. Para los subescalafones
Docente y Trabajo, el título habilitante requerido y aprobar el
curso de Cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación, de
conformidad a lo previsto en el artículo 67, apartado III, inciso a).
Para el subescalafón Clero se solicitará a la autoridad
eclesiástica pertinente la presentación de los candidatos.
Personal Subalterno:
Subprofesional: título habilitante cuando proceda o, en los otros
casos, reunir los requisitos que establezca la reglamentación; en
ambos supuestos, concurso de antecedentes y/u oposición.
Maestranza: certificado de aprobación del ciclo primario y
certificado de idoneidad. En defecto de este último, prueba de
competencia.
IV.- Escalafón Auxiliar:
Personal Subalterno:
a) Oficinista: certificado de estudios secundarios y prueba de
competencia;
b) Intendencia: certificado de estudios del ciclo primario y rendir
pruebas de competencia.
artículo 65:
ARTICULO 65.- El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de
contrata cuando lo estime conveniente para el personal del
Escalafón Cuerpo General, personal subalterno y para los aspirantes
que ingresen al curso de Cadetes de la Escuela Penitenciaria de la
Nación, previsto en el artículo 67, apartados I, II y III, inciso a).
CAPITULO VII
FORMACION, PERFECCIONAMIENTO E INFORMACION DEL PERSONAL
PENITENCIARIO (artículos 66 al 72)
artículo 66:
ARTICULO 66.- La Escuela Penitenciaria de la Nación y la Academia
Superior de Estudios Penitenciarios, son los institutos destinados
a la formación, perfeccionamiento e información profesional del
personal del Servicio Penitenciario Federal. Estas actividades
podrán realizarse con la cooperación de organismos de la Dirección
Nacional, de institutos o centros de docencia e investigación
universitaria o de otras instituciones vinculadas a la enseñanza de
disciplinas o materias de aplicación en el ámbito penitenciario.
artículo 67:
*ARTICULO 67.- La Escuela Penitenciaria de la Nación incluye en sus
planes de estudios los siguientes cursos y actividades
fundamentales:
I.- Escalafón Cuerpo General:
a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal
Superior, con el grado de Subadjutor.
b) curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar a este
escalafón, Personal Subalterno, con el grado de Subayudante;
c) curso de perfeccionamiento para alcanzar el grado de Ayudante de 2a.
II.- Escalafón Administrativo:
a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal
Superior, con el grado de Subadjutor
III.- Escalafón Profesional:
a) curso de Cadetes para ingresar a este escalafón, Personal Superior,
subescalafones Docente y Trabajo, con el grado de Subadjutor;
b) cursos de información para el personal comprendido en este
escalafón, Personal Subalterno (Subprofesional y Maestranza).
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".
artículo 68:
*ARTICULO 68.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios
incluye en sus planes de estudios los siguientes cursos y
actividades fundamentales:
A) Cursos:
I.- Escalafón Cuerpo General:
a) Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la categoría de
Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales
Jefes a la de Oficiales Superiores;
c) Curso de Inteligencia para el personal superior.
II.- Escalafón Administrativo:
a) Curso de Aplicación para Oficiales en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Perfeccionamiento: para el ascenso de la categoría de
Oficiales a la de Oficiales Jefes y de la categoría de Oficiales
Jefes a la de Oficiales Superiores.
III.- Escalafón Profesional:
a) Curso de Aplicación de Oficiales de los subescalafones Docente y
Trabajo, en el grado de Subadjutor;
b) Curso de Información para el personal comprendido en este
escalafón, Personal Superior, en el grado de Subadjutor, cuya
aprobación es indispensable para continuar en la Institución.
B) Otras actividades: tendrá a su cargo la organización de las
investigaciones científicas, proyectar los programas y planes
anuales de instrucción en destino del personal de cuadros, la
biblioteca especializada de la Institución, el Museo Penitenciario
y la Editorial Penitenciaria.
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor".
artículo 69:
ARTICULO 69.- Para ingresar al Curso de Cadetes previsto en el
artículo 67, apartado I, inciso a) se requerirá, además de las
condiciones que establezca el reglamento de la Escuela
Penitenciaria de la Nación, haber cumplido el ciclo básico de
estudios secundarios y aprobar el examen previo de selección.
artículo 70:
ARTICULO 70.- La Dirección Nacional facilitará y estimulará la
formación cultural y profesional de sus agentes por medio de becas,
viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones
similares o afines del país o del exterior y concurrencia a
institutos especializados en materias penitenciarias o
criminológicas, afines o tributarias de las ciencias penales.
artículo 71:
ARTICULO 71.- Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la
Nación y de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, serán
designados por concurso de antecedentes y/u oposición y con
preferencia serán agentes del Servicio Penitenciario Federal. Las
designaciones de profesores se efectuarán en las condiciones
fijadas en el artículo 50.
artículo 72:
ARTICULO 72.- Para la realización de los cursos de
perfeccionamiento e información del personal superior, se podrá
contratar a profesores de reconocida especialización en materias
penitenciarias, criminológicas, penales o administrativas.
CAPITULO VIII
FIJACION DE DESTINO Y ASIGNACION DE FUNCION (artículos 73 al 74)
artículo 73:
ARTICULO 73.- La fijación de destino del personal corresponde al
Director General del Cuerpo Penitenciario.
artículo 74:
ARTICULO 74.- La asignación de la función corresponde al Director
General del Cuerpo Penitenciario a partir del grado de Alcaide
inclusive. Para los demás grados, los jefes de organismos,
establecimientos y servicios tendrán idéntica facultad con respecto
a los agentes bajo su dependencia,cuya función no hubiese sido
expresamente dispuesta por el Director General del Cuerpo
Penitenciario.
CAPITULO IX
CALIFICACIONES (artículos 75 al 77)
artículo 75:
ARTICULO 75.- Los agentes penitenciarios serán calificados
anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes, con
vista a hacer efectivo su progreso en la carrera. La calificación
comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los
interesados, quienes podrán recurrir de ella en última instancia
ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
artículo 76:
ARTICULO 76.- Se constituirán tres Juntas de Calificaciones:
a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el
orden de mérito para el ascenso de los Prefectos; de dictaminar
respecto del Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro
obligatorio, con exclusión del grado de Inspector General, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a); y de
dictaminar en los reclamos del Personal Superior mencionados en el
artículo 85;
b) Junta de Calificaciones del Personal Superior encargada de
establecer el orden de mérito de estos agentes; y
c) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno encargada de
establecer el orden de mérito de estos agentes y de dictaminar
respecto del personal subalterno que anualmente debe pasar a retiro
obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, inciso a)
de esta Ley.
artículo 77:
ARTICULO 77.- Además de lo establecido en el artículo 76,
corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las
solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación
del personal exonerado.
CAPITULO X
ASCENSOS (artículos 78 al 86)
artículo 78:
ARTICULO 78.- Los ascensos del personal serán al grado inmediato
superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de los
distintos escalafones conforme a las necesidades del servicio,
entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el
grado y las demás condiciones, que establezca la reglamentación.
artículo 79:
ARTICULO 79.- El tiempo mínimo de antigüuedad que se establezca no
podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este
recaudo de antigüuedad cuando las necesidades del servicio
impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes
mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüuedad
reglamentaria en el inmediato inferior.
artículo 80:
*ARTICULO 80.- En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo y
Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por
antigüedad en el grado calificada y por selección en las
proporciones siguientes:
a) Personal Superior, para el ascenso a: NOTA DE REDACCION
(CUADRO NO MEMORIZABLE)
b) Personal Subalterno, para el ascenso a: NOTA DE REDACCION
(CUADRO NO MEMORIZABLE)
En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por selección.
Modificado por: Ley 20.622 Art.1
(B.O. 09-01-74). Sustituye la denominación "subjuntor auxiliar" por "subadjuntor 3/3".
artículo 81:
ARTICULO 81.- Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo
General, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que
siga al último que ascienda por antigüuedad en el grado calificada
y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y
calificado apto para el ascenso. En el Escalafón Profesional se
harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que
reúnan el tiempo mínimo en el grado.
artículo 82:
ARTICULO 82.- Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido,
hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos
por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución
por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento
consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de
percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato
superior.
artículo 83:
ARTICULO 83.- El Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal
queda facultado para ascender al Personal Subalterno y proponer el
ascenso del Personal Superior por mérito extraordenario. Se entenderá
que existe mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su
vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones
establecidas en el artículo 32.
artículo 84:
ARTICULO 84.- No podrá ser ascendido el personal:
a) que en los dos últimos años hubiere sido sancionado por
desarreglo en su conducta económica;
b) que revistare en disponibilidad para su retiro;
c) que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado;
d) que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento
correspondientes;
e) que durante el año calificatorio, hayan sufrido descuento íntegro
de haberes como consecuencia de haber inasistido por enfermedad
contraída fuera del servicio o al cuidado de un familiar;
f) que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2)
meses;
g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.
artículo 85:
ARTICULO 85.- Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados
los ascensos, por intermedio del Boletín Público, los agentes que
consideren que debieron ser ascendidos, podrán interponer reclamo
en la forma siguiente:
a) Personal Superior: en primera instancia ante el Director
Nacional del Servicio Penitenciario Federal; en segunda y
definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se
funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;
b) Personal Subalterno: ante el Director General del Cuerpo
Penitenciario y en segunda y definitiva instancia ante el Director
Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
artículo 86:
ARTICULO 86.- Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere
vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo
efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el
ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.
CAPITULO XI
REGIMEN DEL SERVICIO (artículos 87 al 89)
artículo 87:
ARTICULO 87.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,
reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal
comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 41.
artículo 88:
ARTICULO 88.- La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún
agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de
recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En
tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación
suplementaria.
artículo 89:
ARTICULO 89.- En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o
sublevación de internos o alteración del orden público y/o en los
establecimientos, los agentes sin excepción, concurrirán a prestar
servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin
derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.
CAPITULO XII
REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS (artículos 90 al 90)
artículo 90:
ARTICULO 90.- Los agentes penitenciarios conforme a la
reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos
por los siguientes conceptos:
a) descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el
agente, esposa e hijos desde el destino hasta el domicilio
permanente de su familia, cada año. En tal caso no se computará en
el término de la licencia la duración del viaje directo;
b) tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes
acaecidos en o por actos de servicio;
c) tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados
fuera del servicio;
d) maternidad y permiso para la atención del lactante;
e) asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos,
fallecimientos y enfermedad de un miembro del grupo familiar para
consagrarse a su cuidado;
f) asuntos personales;
g) estudio o franquicias para estudiantes;
h) realización de investigaciones o estudios científicos o
técnicos; participación en conferencias, congresos o reuniones de
esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios
o actividades directamente vinculadas a la función o al
perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán
otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las
condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la
Institución. Cuando existan probadas razones de interés público en
el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al
país, tendrá los mismos derechos;
i) Razones atendibles o de fuerza mayor.
CAPITULO XIII
REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 91 al 94)
artículo 91:
ARTICULO 91.- Constituyen infracciones disciplinarias, las
transgresiones a los deberes y obligaciones establecidos en las
disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario
Federal.
artículo 92:
ARTICULO 92.- Los agentes penitenciarios en actividad, están
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) arresto hasta sesenta (60) días;
c) suspensión hasta sesenta (60) días;
d) cesantía o baja; y
e) exoneración.
La reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la
aplicación de estas sanciones y sus consecuencias y fijará las
facultades disciplinarias del personal penitenciario en cuanto no
estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente podrá ser declarado
cesante, dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.
artículo 93:
ARTICULO 93.- La aplicación de la sanción que importe la separación
del agente corresponde a la autoridad que conforme al artículo 102
tiene facultades para su remoción, y las restantes a la Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
artículo 94:
ARTICULO 94.- El personal sancionado podrá interponer recurso en la
forma que establezca la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO XIV
REGIMEN DE RETRIBUCIONES (artículos 95 al 97)
artículo 95:
ARTICULO 95.- Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los
grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los
agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá
en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de
fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y
sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución
estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o
compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales
a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.291.
Ref. Normativas: Ley 18.291
artículo 96:
ARTICULO 96.- El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones
por gastos de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se
determinen.
artículo 97:
ARTICULO 97.- El personal que preste servicios en zona de fronteras,
de enfermedades parasitarias o endémicas, en regiones que por sus
condiciones climáticas, de altura o latitud u otras causas sean de
difícil aclimatación o aquellas en que los medios de subsistencia o
de comunicación no fueren los comunes a cualquier lugar del país,
tendrá derecho a percibir un suplemento proporcional de su retribución,
conforme a las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV
EGRESO (artículos 98 al 101)
artículo 98:
ARTICULO 98.- El egreso del Servicio Penitenciario Federal se
producirá por las siguientes causas:
a) fallecimiento;
b) renuncia; y
c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
artículo 99:
ARTICULO 99.- La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente
tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado,
sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.
En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio
subsiste por el término de treinta (30) días.
artículo 100:
ARTICULO 100.- El retiro a que se refiere el artículo 59, puede ser
obligatorio o voluntario.
artículo 101:
ARTICULO 101.- El personal penitenciario será pasado a retiro
obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las
siguientes causales:
a) Los agentes que en la forma que determine la reglamentación de
esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro;
b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para
continuar en el ejercicio de sus cargos; y
c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido
para su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicio,
cuando el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal así
lo disponga.
CAPITULO XVI
NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, REMOCIONES Y CONVOCATORIAS (artículos 102 al 102)
artículo 102:
ARTICULO 102.- Los nombramientos, promociones, remociones y
convocatorias del personal, se efectuarán:
a) Para el Personal Superior, por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal;
b) Para el Personal Subalterno, por la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal.
CAPITULO XVII
REINCORPORACIONES (artículos 103 al 106)
artículo 103:
ARTICULO 103.- Los agentes que hayan egresado del servicio por
renuncia, podrán pedir su reincorporación en las condiciones que
fije la reglamentación. Al agente reincorporado se le concederá el
grado que tenía y ocupará el último puesto en el escalafón
respectivo.
artículo 104:
ARTICULO 104.- Los agentes separados en virtud de acto
administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que
prueben que su separación fué consecuencia de un error, podrán ser
reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.
artículo 105:
ARTICULO 105.- Los agentes que deban ser reincorporados en virtud
del artículo 104 y que hubieran excedido el límite de edad
correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si
estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Tendrán
también derecho a que se les restituya los haberes no percibidos
durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo
a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso. Cuando ni aún
computándose ese tiempo se alcance el mínimo para obtener el
retiro, pasará a esa situación en todo caso, con el haber menor
conforme a la proporción establecida en el artículo 10 de la Ley 13
018.
Ref. Normativas: Ley 13.018
artículo 106:
ARTICULO 106.- Cuando en los recursos contenciosos administrativos
contra actos administrativos firmes, recayere sentencia definitiva
que dispusiere la reincorporación del ex agente o declare tal
derecho, el Poder Ejecutivo podrá optar dentro de los noventa (90)
días entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala
siguiente:
a) Hasta diez (10) años de servicio: el cien (100) por ciento del
último haber percibido por cada año de antigüuedad en la
Institución;
b) Más de diez (10) años y hasta quince(15) años de servicio: el
noventa (90) por ciento del último haber mensual percibido por cada
año de antigüuedad que exceda de los diez (10);
c) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta
(80) por ciento del último haber mensual percibido por cada año de
antigüedad en la Institución que excediere de los quince (15).
La escala precedente es acumulativa y no será computada la
antigüuedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos de su
aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las
asignaciones complementarias afectadas por descuento previsional.
Las fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1)
año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a
reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal, dentro de los treinta (30) días de
notificado de la opción del Poder Ejecutivo.
CAPITULO XVIII
AGENTES EN SITUACION DE RETIRO (artículos 107 al 111)
artículo 107:
ARTICULO 107.- Los agentes en situación de retiro podrán ser
temporalmente incorporados al servicio en el caso de convocatoria,
de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 62. Los
convocados revistarán en servicio activo con los mismos derechos y
obligaciones que los agentes en actividad.
A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por
traslado, se considerará como último destino el domicilio real al
momento de la convocatoria.
artículo 108:
ARTICULO 108.- No estarán obligados a incorporarse por
convocatoria:
a) Los agentes en situación de retiro obligatorio previsto en los
artículos 3, inciso b) y 5, inciso b) y c) de la Ley 13.018;
b) los agentes que en el momento de la convocatoria demuestren su
incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el servicio
inherente a su escalafón.
Ref. Normativas: Ley 13.018 Art.3
artículo 109:
ARTICULO 109.- Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de
su haber de retiro, podrán:
a) ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o
de terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a
su condición profesional y jerárquica;
b) participar en actividades políticas; y
c) desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional,
Provincial o Municipal.
En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado
ni vestir uniforme.
artículo 110:
ARTICULO 110.- El personal en situación de retiro está obligado a
residir en el país y a comunicar todo cambio de domicilio a la
Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Para
ausentarse de la República deberá solicitar autorización a la
Dirección Nacional, la que no podrá ser denegada salvo
circunstancias excepcionales.
artículo 111:
ARTICULO 111.- Los agentes retirados quedarán sujetos a las normas
disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO XIX
ACCIDENTES Y MUERTES EN ACTO DE SERVICIO (artículos 112 al 120)
artículo 112:
ARTICULO 112.- Se reconocerá al personal penitenciario incapacitado
en o por acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso
que deba acogerse o se haya acogido a retiro. El mismo grado
inmediato superior se reconocerá a los muertos en o por actos de
servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan
derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para
los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la
pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los
suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil
para su haber de retiro, jubilación o pensión.
artículo 113:
ARTICULO 113.- Cuando la inutilización produzca una disminución del cien
por ciento para el trabajo en la vida civil, se agregará un quince (15)
por ciento al haber de retiro fijado en el artículo 112.
artículo 114:
ARTICULO 114.- En el caso de no existir en el escalafón grado
inmediato superior para las situaciones previstas en los artículos
112 y 113, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro
bonificado con un quince (15) por ciento y la totalidad de los
suplementos y bonificaciones generales del grado.
artículo 115:
ARTICULO 115.- Cuando la muerte del agente penitenciario se
produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber en
defensa de su misión social, y el Poder Ejecutivo o la Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con estos
casos, otorgue el ascenso post-mortem, se partirá de este último
grado para la aplicación de este capítulo y desde el día del
fallecimiento del causante.
artículo 116:
ARTICULO 116.- Todos los beneficios serán considerados como en
servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber
que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
artículo 117:
ARTICULO 117.- A los deudos del personal fallecido a causa de un
acto de servicio se les fijará el siguiente haber de pensión de
carácter móvil:
a) a la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del
causante, cuando corresponda, el setenta y cinco (75) por ciento
del haber de retiro que establece el artículo 113;
b) a la viuda en concurrencia con hijos, el setenta y cinco (75)
por ciento del haber de retiro que establece el artículo 113,
bonificándose la pensión en un diez (10) por ciento por cada hijo
que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;
c) a los demás causahabientes el setenta y cinco (75) por ciento
del haber de retiro que establece el artículo 112.
artículo 118:
ARTICULO 118.- Cuando se produjere el fallecimiento de personal
penitenciario en actividad o en retiro, como consecuencia del
cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra vías de
hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de
las personas y mantener el orden público, preservar la seguridad
pública, y prevenir y reprimir toda acción delictiva, ya sea en
jurisdicción penitenciaria federal o en los casos del artículo 32
de esta ley, los deudos del causante cuya determinación y
concurrencia se fijan en el presente artículo, percibirán por una
sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda este
capítulo, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber
mensual que por todo concepto percibe el inspector general, con la
máxima antigüuedad de servicios.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes
deudos:
1. La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado
por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad
competente.
2. Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales,
menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para
el trabajo.
3. El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.
4. Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o
parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios
de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución
establecidos en los artículos 13 y 14 de la ley 13.018, en tanto no
se opongan a lo determinado en esta ley.
El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de
los beneficios que acuerda este capítulo, al agente penitenciario
en actividad o en retiro, que resultare total y permanentemente
incapacitado para la actividad profesional y civil, en las
circunstancias indicadas en este artículo.
Ref. Normativas: Ley 13.018 Art.13 al 14
Ley 13.018 Art.13
Ley 13.018 Art.14
artículo 119:
ARTICULO 119.- En caso de fallecimiento de agentes por accidente en
o por actos de servicio, la unidad o servicio respectivo tomará a
su cargo los gastos de sepelio. -
artículo 120:
ARTICULO 120.- A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente capítulo, se les imprimirá carácter de
urgente, sumario y preferencial.
TITULO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 121 al 131)
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 121 al 128)
artículo 121:
ARTICULO 121.- Los patronatos de liberados podrán ser organismos
oficiales o asociaciones privadas. Ejercerán las funciones que
establece el artículo 13, inciso 5 del Código Penal y participarán
en la asistencia social, moral y material postpenitenciaria. El
Estado contribuirá al sostenimiento de los patronatos que funcionen
como asociaciones privadas con un subsidio anual que será asignado
conforme a sus necesidades por intermedio de la Dirección Nacional
del Servicio Penitenciario Federal, que ejercerá el contralor de su
inversión.
Ref. Normativas: Ley 11.179
CODIGO PENAL
artículo 122:
ARTICULO 122.- Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y
organizar la Cárcel de Encausados de la Capital Federal,
conjuntamente con los Tribunales del Crimen, cárceles de procesados
y los establecimientos correccionales que resulten necesarios para
la debida aplicación de la progresividad de régimen fijado por la
Ley Penitenciaria Nacional; como asimismo los edificios
indispensables para el funcionamiento de los institutos y servicios
previstos en la presente Ley.
artículo 123:
ARTICULO 123.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a la
desurbanización de los establecimientos que deban estar situados en
zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que aquéllos hayan
ocupado. El producto de estas ventas será ingresado en cuenta
especial para ser aplicado exclusivamente a nuevas construcciones.
artículo 124:
ARTICULO 124.- Hasta tanto los Consejos Correccionales de los
establecimientos penitenciarios situados fuera del Gran Buenos
Aires, no se encuentren constituidos en la forma dispuesta por el
artículo 27 de esta Ley, los dictámenes criminológicos a que se
refiere su artículo 29, serán producidos por la Junta Asesora de
Egresos Anticipados.
artículo 125:
ARTICULO 125.- El grado máximo establecido por el artículo 52 para
los agentes comprendidos en el Escalafón Administrativo, Personal
Superior, sólo regirá para los agentes que ingresaron a la
Institución en las condiciones establecidas en el artículo 64, a
partir de la vigencia de la Ley 17.236.
Ref. Normativas: Ley 17.236
artículo 126:
ARTICULO 126.- Para los agentes retirados con el grado de Prefecto
Mayor durante la vigencia de los estatutos aprobados por los
Decretos 12.351/46 y 11.561/48, a los efectos de la aplicación del
haber móvil de retiro previsto en el decreto-ley 23.896/56, se
fijará la retribución establecida para el grado de Inspector
General.
Ref. Normativas: Decreto Ley 23.896/56
artículo 127:
ARTICULO 127.- Los retirados y jubilados como integrantes de la
entonces Dirección General de Institutos Penales, con anterioridad
a la sanción de la Ley 13.018, que gocen de beneficios concedidos
por la Ley 4349, podrán optar por ingresar al régimen de la
primera. Para la determinación del haber que percibirá cada
beneficiario se computarán los servicios que acumuló para obtener
el retiro o jubilación concedida en su oportunidad y se le asignará
el grado de la escala jerárquica del artículo 40 que le hubiere
correspondido teniendo en cuenta la función que desempeñaba. El
beneficio se liquidará a partir de la fecha en que se formule la
opción, sin derecho a retroactividad alguna.
Ref. Normativas: Ley 13.013
Ley 4.349
artículo 128:
ARTICULO 128.- El Director Nacional del Servicio Penitenciario
Federal dispondrá la promoción y remoción del Personal Civil, de
conformidad al estatuto que rija para el mismo.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 129 al 131)
artículo 129:
*ARTICULO 129.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional determine
la creación de la caja propia de retiros y pensiones para el
personal de la Institución o su incorporación a otra caja, los
aportes y contribuciones que devenguen las remuneraciones del
personal del Servicio Penitenciario Federal, ingresarán a la Cuenta
Especial a crearse en la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia.
Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la
oportunidad señalada precedentemente, serán atendidos por el
servicio de la Cuenta Especial a crearse siendo acordados por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio
de Justicia."
Modificado por: Ley 22.043 Art.1
Sustituido. (B.O. 02-08-79).
artículo 130:
ARTICULO 130.- El personal superior y subalterno comprendido en el
Escalafón Cuerpo General, estará integrado por los agentes del
Escalafón Penitenciario (artículo 39, apartado I de la Ley 17.236).
El personal comprendido en el Escalafón Profesional, Subescalafón
Trabajo y Subescalafón Construcciones, estará integrado por los
agentes comprendidos en el Escalafón Profesional, Subescalafón
Trabajo y Construcciones (artículo 39, apartado III, inciso g) de
la Ley 17.236).
Ref. Normativas: Ley 17.236 Art.39
artículo 131:
ARTICULO 131.- Hasta tanto se cumplimente lo establecido en el
artículo 53, el número de efectivos de cada uno de los escalafones
se determinará anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las
necesidades del servicio, a propuesta de la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal.